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CE-11001-03-15-000-2018-03393-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03393-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS

[S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena [del 28 de agosto de 2018] de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que el nuevo criterio asumido por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, no es ajeno al análisis jurídico desarrollado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada y obedece a un estudio juicioso de la normativa y la jurisprudencia que regula el tema del IBL en el régimen de transición de la Ley 100

de 1993. No obstante, no se puede desconocer que si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de esta Corporación, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado. De esta manera, la Sala destaca que para cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión dentro del medio de control incoado por la tutelante, se encontraban vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, ello en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013,

cuya regla de interpretación se hizo extensiva en las Sentencias SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 al resto de los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura un defecto sustantivo, ni un desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03393-01(AC)

Actor: LIBIA SOFÍA MONTAÑA DÍAZ COMO CURADORA PRINCIPAL DE

JOSÉ DE JESÚS LOZANO MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Libia Sofía Montaña Diaz como curadora principal de José de Jesús Lozano Mejía.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora Libia Sofía Montaña Diaz actuando como curadora principal de José de Jesús Lozano Mejía, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: Que se me tutele en calidad de GUARDADORA PRINCIPAL del señor JOSÉ DE JESUS LOZANO MEJÍA, el Derecho al Debido Proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial con la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, dentro del expediente 2014-00541-01.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, dentro del expediente 2014-00541-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel.

TERCERA: Que se ordene a la Corporación Accionada Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente doctor Carlos

Alberto Orlando Jaiquel, que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2014-00541-01, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICATORIA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, LA CUAL ESTUVO VIGENTE HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2018, y en consecuencia se proceda a confirmar la sentencia del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor José de Jesús Lozano Mejía, prestó sus servicios como empleado público por más de 30 años, siendo la Superintendencia Financiera de Colombia la última entidad a la que estuvo vinculado.

Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución Nº GNR 2711369 de 25 de octubre de 2013 le reconoció al señor Lozano Mejía una pensión de jubilación, tomando algunos factores de salario y el promedio de los últimos 10 años de servicio, sin tener en cuenta que al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su prestación social se debía liquidar con fundamento en la Ley 33 de1985, es decir, con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicio. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 30 de septiembre de 2016 accedió

a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la prestación social con el 75% del salario promedio devengado, incluyendo los factores salariales recibidos en el último año de servicios, sin tener en cuenta las vacaciones y la bonificación por recreación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Expresó que la entidad demanda presentó recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que a través de providencia de 1 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente 1 Folios 1 - 8 jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque realizó una interpretación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoció que el demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Aseveró que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial vigente, porque no tuvo en cuenta que el asunto debía resolverse con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, en

la cual se señaló que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 19 de octubre de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la Corporación en aras de garantizar la igualdad e imparcialidad y respetando los principios de sana crítica y buena fe, profirió la sentencia de 1º de agosto de 2018 expresando razonadamente y con suficiencia los motivos por los 2 Folios 29 - 30 3 Folio 32 4 Folios 34 - 37 5 Folio 40 - 41 cuales se debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que al examinar los hechos y las pruebas allegadas al proceso, se concluyó

que el señor José de Jesús Lozano Mejía, era beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, según la norma anterior pero aplicando el IBL conforme a la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. Destacó que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación y alcance que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional. Sostuvo que en el presente asunto no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; por el contrario, lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para abrir el debate jurídico e insistir en sus argumentos con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo que la tutela es improcedente para dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa, como lo ha dicho la Corte Constitucional al respecto (sentencia T-156 de 2010). Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión acusada se ajustó a Derecho, atendiendo la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto. 4.2 La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES6, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a

cosa juzgada de constitucionalidad”, lo que conlleva a que sean de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales, por ello la decisión del Tribunal accionado de negar la reliquidación de la pensión de la actora con el promedio de lo devengado en el último año de servicios se encuentra ajustada a derecho por respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela, en consecuencia no incurrió en vía de hecho alguna. 6 Folios 44Insistió en que el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional constituye doctrina constitucional, la cual es de obligatorio acatamiento por las autoridades, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. Adujo que tal como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional, la obligatoriedad de sus providencias se predica tanto de la parte decisoria como de la parte motiva, dado que en la ratio decidendi se encuentra la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debiendo ser atendida esta interpretación por las autoridades judiciales. Explicó que el criterio de la Corte Constitucional en reiteradas providencias de constitucionalidad y unificación (sentencias C-258 de 2013, Su-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-210 y SU-395 de 2017) sobre IBL, es que éste no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su determinación debe atender los

parámetros de los artículos 21 y 36 de la referida ley. Argumentó para los casos como el sub examine, existen dos interpretaciones, de un lado la desarrollada por la Corte Constitucional, y por el otro la establecida por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2017, pero que en este momento es procedente acatar el fijado por el Alto Tribunal Constitucional, dada su obligatoriedad, tal y como lo ha señalado su propia jurisprudencia. Expresó que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado quedó zanjada la discusión en torno a la interpretación del régimen de transición, pues en dicha providencia se estableció que el IBL aplicable en estos casos era el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede hablar de un desconocimiento del precedente. Agregó que la providencia cuestionada atendió el precedente constitucional y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de la Constitución, sin llegar a desconocer los derechos fundamentales de la actora. 4.3 El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de febrero de 20197, negó el amparo de tutela invocado por la señora Libia Sofía Montaña Diaz como curadora principal de José de Jesús Lozano Mejía, argumentando lo

siguiente: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de providencias de unificación. Expresó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional cumple una función de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, razón por la cual, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere un carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos, siendo precedente constitucional respetable. Indicó que tomando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la tesis que sostiene la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es que debe acogerse la regla señalada por el Tribunal Constitucional, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el IBL se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Explicó que en los eventos en los que una autoridad judicial niega la reliquidación de la pensión de un empleado público, beneficiario del régimen de transición, tomando como fundamento el precedente de la Corte Constitucional, no se incurre

en un desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque se sustenta en forma 7 Folios 63 - 71 razonada en decisiones de constitucionalidad, para separarse de los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de lo Contencioso Adminsitrativo. Sostuvo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la providencia de 4 de agosto de 2010, argumentando que el criterio jurídico, según el cual era procedente incluir todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional, sobre los cuales se debe limitar la misma. Afirmó que en el caso concreto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, puesto que para los beneficiarios del régimen de transición, el cálculo del IBL se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado al sistema de pensiones.

6. La impugnación La señora Libia Sofía Montaña Diaz actuando como curadora principal de José de Jesús Lozano Mejía impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección

Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones8: Indicó que para el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional del señor Lozano Mejía se encontraba vigente la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, por lo que el Tribunal accionado al aplicar dicha decisión incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (Sentencia SU – 354 de 2017), “(…) el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencial dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”. 8 Folios 82 - 83 Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 1 de agosto de 2018 efectuó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto, desconociendo con ello, los postulados de favorabilidad y respeto por los derechos adquiridos que delimitó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 168 de 1995, al definir el alcance del referido artículo 36. Sostuvo que la sentencia SU – 230 de 2015, si bien es una sentencia de unificación, no podía aplicarse a su caso, “puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ii) ésta parte de unos supuestos fácticos

y jurídicos que difieren del caso partículas que debía dirimir”. En virtud de lo anterior, consideró que para el caso bajo estudio, el Tribunal debió confirmar la sentencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, proferida el 30 de septiembre de 2016, en la cual se acogió en su integridad la sentencia de 4 de agosto de 2010, expedida por el Consejo de Estado – Sección Segunda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor José de Jesús Lozano Mejía, o si, como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2018 incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del tutelante, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU – 210 de 2017 y no los criterios jurídicos adoptados por el Consejo de Estado sobre la materia (sentencia de 4 de agosto de 2010).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.12 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no

es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente14 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes15 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la

seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013 señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del prec

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