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CE-11001-03-15-000-2018-03394-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03394-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALETInadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Tutelante solicitó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver las controversias contractuales, con la acción de tutela pretende que lo haga la justicia arbitral La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, pues con la interposición del proceso de controversias contractuales que dio origen a esta acción de tutela, se evidencia que RCN Televisión S.A carece de interés jurídico para cuestionar por vía de tutela la providencia de 25 de julio de 2018 y, de hecho, está actuando contra acto propio, en los términos antes explicados. (...) la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia Constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por la sociedad accionante, dada la falta de interés que se evidencia de su parte conforme con la posición jurídica que asumió desde el inició de la controversia que terminó en la supuesta vulneración de derechos fundamentales y el hecho de que actúa en contra de sus propios actos en el marco de actividades judiciales. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la accionante no tiene interés ni legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales supuestamente vulneradoras de derechos fundamentales. Igualmente,

no se observa cuestión diferente al interés de la accionante de sustraerse tanto de la justicia arbitral como de la Estatal para dirimir la controversia primigenia, lo que de plano descarta la intervención del juez de tutela para efectuar el estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03394-00(AC)

Actor: RCN TELEVISIÓN S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Interés en la presentación de la acción respecto de los derechos conculcados. Prohibición de actuar en contra del acto propio. Buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por RCN Televisión S.A, por medio de apoderado, contra el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el auto de 25 de julio de 2018, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó el auto de 2 de octubre de 2017, en el que esa misma Sección había declarado la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, en el marco de la acción de controversias contractuales que la sociedad accionante instauró contra la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que dicha autoridad le impuso una multa y se restituyera el valor pagado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La sociedad accionante indicó que mediante Resolución Nº 1201 de 21 de noviembre de 2006, la CNTV le impuso una multa por valor de $307.921.491, bajo la consideración de que uno de los programas emitidos no se adecuaba a la franja de audiencia correspondiente.

Afirmó que luego de presentar recurso de reposición contra la resolución, y de que esta fuera confirmada, presentó demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las que la CNTV le impuso la multa y se restituyera el valor pagado. Sostuvo que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentó recurso de apelación, el cual no alcanzó a ser fallado, pues en el

curso del trámite procesal la autoridad judicial accionada, mediante auto de 2 de octubre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, luego de considerar que la controversia debía ser conocida por un tribunal de arbitramento, dada la existencia de una cláusula compromisoria establecida en el contrato de concesión Nº 140 de 1997, mediante el que le fue adjudicada la operación privada de un canal de televisión nacional a la sociedad actora. Refirió que el 13 de octubre de 2017, la CNTV presentó recurso de súplica contra el auto de 2 de octubre de 2017, bajo la consideración de que en el caso se había presentado una renuncia tácita a la cláusula compromisoria y de que los tribunales de arbitramento carecen de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, el cual fue fallado favorablemente por la autoridad judicial accionada, quien, mediante auto de 25 de julio de 2018, revocó el auto suplicado, luego de considerar que el control de legalidad de los actos administrativos que se expidan con fundamento en las funciones de vigilancia e inspección y control no es susceptible de transacción, por lo que su conocimiento no puede sustraerse del juez contencioso administrativo.

2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante considera que el auto de 25 de julio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de situaciones que se refieran a

discusiones de carácter patrimonial surgidas a raíz de un contrato estatal, contenido en las sentencias de los procesos radicados 2007-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el auto de 10 de junio de 2009 proferido en el proceso 2009-00001-00 del mismo consejero ponente, postura que, alega, se encuentra respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-1436 de 2000.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Solicito que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se revoque el auto de 25 de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado y se mantenga la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, adoptada mediante auto de 2 de octubre de 2017 por la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado”.

4. Pruebas relevantes  Copia del auto de 2 de octubre de 2017, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, en el proceso 2007-00401-00.  Copia del auto de 25 de julio de 2018, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió el recurso de súplica interpuesto por la demandada en el proceso 2007-00401-00, en el sentido de revocar el auto de 2 de octubre de 2017.

5. Trámite procesal En auto de 19 de septiembre de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó

notificar a la autoridad judicial demandada. Igualmente a la Agencia Nacional de Televisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 91087 a 91092 de 2 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de octubre de 2018.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” La magistrada encargada del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, en su concepto, esa Subsección obró conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y en el marco de las normas procesales y sustanciales que regulan las materias objeto de debate.

Indicó que la decisión proferida en sala de conjueces se apartó de la providencia de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de abril de 2013, toda vez que consideró que la controversia se refirió a la legalidad de las Resoluciones Nº 1201 de 21 de noviembre de 2006 y 71 de 2007 mediante las cuales la CNTV impuso una multa, por lo que la Magistrada Ponente y uno de los conjueces estimaron que no procedía aplicar la sentencia de unificación, debido a la naturaleza de los actos o de la sanción impuesta por una entidad estatal.

Refirió que debe considerarse si la tutela reúne los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por cuanto RCN Televisión S.A. hubiera podido instaurar la demanda arbitral para que el Tribunal de Arbitramento decidiera su propia competencia, conforme con el artículo 29 de Ley 1563 de 2012. Finalmente, indicó que no puede alegarse una violación al debido proceso en el caso, dado que la demandante conocía la existencia del pacto arbitral y hubiera podido invocar oportunamente su aplicación, bien desde el inicio del proceso o en el curso del mismo. 6.2. Respuesta de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, en su concepto, esta incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su admisión, habida cuenta de que la entidad accionante guardó silencio frente a los argumentos del recurso de súplica presentado por la ANTV en contra del auto que declaró la nulidad del proceso, en el marco del traslado que por virtud de la ley se dio. En este sentido, considera que la omisión de RCN Televisión, en desarrollo del proceso de controversias contractuales impide que el juez constitucional ahonde en los argumentos de la solicitud de amparo, pues es demostrativa de que acude a la tutela por haber perdido la oportunidad de referirse al recurso de súplica cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. De otra parte, considera que la solicitud no posee la relevancia constitucional que amerite su admisión, pues, en su concepto, la accionante pretende revivir el litigio

que fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, mismo que giraba alrededor de un conflicto inter-partes de naturaleza eminentemente contractual. Finalmente, respecto de la discusión de fondo, plantea que en el caso no se presenta vulneración de derechos fundamentales alguna, pues, como se indicó en la providencia cuestionada, la función de inspección, vigilancia y control de la ANTV no tiene fundamento en el contrato de concesión celebrado con RCN Televisión, como lo afirma esta, sino que proviene directamente de la ley y su interés es proteger el interés general y el orden público, por lo que no es susceptible de ser renunciada ni transigida por medio de un proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto se observa que los argumentos que sustentan la acción de tutela se encuentran encaminados a lograr que la controversia sea de conocimiento de la justicia arbitral, objetivo totalmente opuesto al inicialmente manifestado por la sociedad accionante, quien instauró demanda de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde a la Sala verificar si en el caso le asiste interés y legitimidad a RCN Televisión S.A para cuestionar la providencia objeto de tutela, condiciones necesarias para considerar que la acción presentada cumple con la relevancia constitucional que se exige para su procedencia.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala determinar si el auto de 25 de julio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de situaciones que se refieran a discusiones de carácter patrimonial surgidas a raíz de un contrato estatal, contenido en las sentencias de los procesos radicados 2007-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el auto de 10 de junio de 2009 proferido en el proceso 2009-00001-00 del mismo consejero ponente, postura que se encontraría respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-1436 de 2000.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. De la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales15

Los artículos 8616 de la Constitución Política y 1017 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. En cuanto a la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, debe decirse que, en principio, cualquier persona que intervino en el proceso ordinario estaría legitimada para pedirle al juez de tutela que revise la providencia y determine si la decisión es arbitraria y vulnera derechos fundamentales. Sin embargo, no puede olvidarse que la finalidad de la acción de tutela es que se

corrijan los errores o vicios de la decisión que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales. Si esa es la finalidad, lo propio es que esta acción la ejerza la persona afectada o perjudicada con tales vicios o errores, pues, por elementales razones, la parte que se vio favorecida con la decisión, ya sea porque se accedió a las pretensiones, o porque fueron acogidas las oposiciones, no tendría interés en que se revoque o modifique la providencia.

Dicho de otra manera: la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la existencia de un auténtico interés en controvertir la providencia judicial, interés que se deriva de los perjuicios que la decisión pueda causar a derechos fundamentales. Luego, si la decisión judicial no afecta los derechos fundamentales de una persona, esta carecería de interés para acudir ante el juez de tutela e impugnar las decisiones del proceso ordinario. 15 Por tratarse casos análogos, la Sala reiterará las consideraciones efectuadas en la sentencia radicada con el número: 11001-03-15-000-2015-01573-00 (AC), Actor: MUNICIPIO DE

POPAYAN, Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 16 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 17 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La acción de tutela, entonces, está creada en favor de la parte a la que le fue

desfavorable determinada providencia judicial, esto es, la que tiene real interés en acudir ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por la decisión judicial. Generalmente el interesado en acudir a la tutela es la parte cuya posición jurídica no fue aceptada en el juicio ordinario.

Verbigracia: la parte que no logró obtener la reparación de los perjuicios presuntamente causados por el Estado, la que no pudo desvirtuar la legalidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento, la que no obtuvo la excepción alegada, etcétera.

De ordinario, el interés para impugnar está previsto en las normas procesales. Justamente el artículo 320 del Código General del Proceso, que regula los fines de la apelación, establece que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia». Sobre el particular, el profesor Devis Echandía18 denomina ese supuesto como legitimación especial ad procesum: “Es necesario distinguir el derecho abstracto de recurrir y el derecho concreto de hacerlo respecto de cada providencia. Puede aceptarse como regla general que sin interés no hay recurso válido. No se trata del interés general para obrar como demandante o demandado o intervenir en el juicio (…) tampoco del requisito sustancial de la legitimación en la causa indispensable para obtener sentencia de fondo (…). De ahí que una persona puede ser parte en el juicio y carecer de interés para recurrir de determinada providencia, porque ningún perjuicio recibe de ella, como sucede respecto de la parte cuyas peticiones u oposiciones fueron acogidas totalmente o cuando se rechaza alguna

petición de una de las partes respecto de las demás ajenas a ella19. Así, del auto que niega un desglose o una copia o la aprobación de una fianza o el valor de una consignación etc., solo puede recurrir la parte que hizo tal solicitud o ejecutó tal acto, y del auto que accede a esas peticiones o a otra cualquiera, solo puede recurrir la parte contraria cuando de alguna manera puede perjudicarse. Donde no hay gravamen no hay interés para recurrir ni derecho a hacerlo. Por consiguiente, para recurrir se necesita de una especial legitimación, que no es tampoco la ordinaria ad procesum, que comprende solo la capacidad general para obrar personalmente en juicio (…). Por eso hemos hablado de una especial legitimación ad procesum, para estos casos y otros (…), que también podría calificarse de especial legitimación en la causa, distinta de la general para obrar o intervenir, en el sentido de que no toda persona que tenga legitimación para pedir sentencia de fondo o intervenir con el mismo fin y capacidad para actuar en un juicio, puede ejecutar toda clase de actos procesales en él, sea por sí misma o mediante representante o apoderado, pues los hay que exigen un especial interés o una situación procesal determinada. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede ser el interés para obrar en juicio, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, y por eso no puede recurrir la parte contraria a la que recibió el rechazo de una petición de su solo interés, so pretexto de que el juez viola la ley al negarla, ni quien obtuvo la

totalidad de lo pedido porque no se adujo correctamente el fundamento legal para acceder a sus pretensiones o solo se aceptó o se tuvo en cuenta uno o varios de los invocados.” 18 ECHANDÍA, H.D. (1964). Nociones generales de derecho procesal. Págs. 666-667. Bogotá, Colombia: Editorial: Aguilar S.A. 19 “Loreto, La adhesión a la apelación, ob. cit., p. 127.” Las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables en materia de tutela contra providencias judiciales, pues con esta acción, al igual que con los recursos de los procesos ordinarios, se busca que la decisión judicial cuestionada se modifique o revoque cuando a una parte se le vulneraron derechos fundamentales. Por lo tanto, es válido que para la procedencia de la acción de tutela se verifique si quien la interpuso tiene verdadero interés, en cuanto resultó realmente afectado con la decisión.

5. De la regla venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio) Fuera de aludir a la legitimación para interponer la acción de tutela, la Sala debe, como lo ha hecho en el pasado20, examinar el punto de la regla venire contra factum proprium non valet.

La regla del venire contra factum proprium non valet es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra. Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio.

Enneccerus21 explica que, en virtud de esta regla, «a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe». La regla del venire contra factum proprium non valet se ha aplicado de diversas formas en los ordenamientos jurídicos y, por ende, ha dado lugar a varias doctrinas, que si bien tienen particularidades que las distinguen, lo cierto es que mantienen como fundamento el deber de coherencia. Por ejemplo, en el derecho anglosajón se desarrolló la doctrina del estoppel para garantizar el deber de coherencia de las partes en un proceso judicial y evitar cambios intempestivos inesperados de la posición jurídica que se estaba haciendo valer. En términos generales, el estoppel es un remedio procesal que permite a una parte oponerse a la demanda de la contraparte, cuando se demuestre una conducta contradictoria que afecta la confianza que se había creado. Sobre la doctrina del estoppel, Jorge Vélez García, en Los dos sistemas del derecho administrativo, explica: “La preocupación por la consistencia o firmeza y continuidad en una misma línea de pensamiento en el proceso se extiende inclusive a la conducta de las partes. El medio o instrumento para lograr el propósito mencionado es el Estoppel, figura de múltiples matices por la cual se evitan cambios abruptos en la posición de las partes y aun en las propias determinaciones de la jurisdicción. Consiste en síntesis

el “Estoppel” en la imposibilidad o inhibición en que se encuentra un litigante de negar la verdad de un hecho que, conforme a la ley, ha quedado establecido o ha 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA,

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01573-00(AC),

Actor: MUNICIPIO DE POPAY

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