CE-11001-03-15-000-2018-03396-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03396-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA CORPORACIÓN JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[C]orresponde a la Sala determinar si: ¿la falta de decisión dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por la [accionante] en contra de CREMIL y la Universidad de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, vulnera sus derechos fundamentales? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el a quo resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba en el expediente que constatara que el Tribunal accionado hubiere proferido decisión alguna, en sede segunda instancia (…); en este momento quedó probado que los asuntos ya fueron decididos, tan así es, que los expedientes ya fueron devueltos a los juzgados de origen. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo, pero por razones distintas, esto es, al encontrar configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03396-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS MONROY MINOTA COMO AGENTE OFICIOSO DE
BERCELIA MINOTA HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Luis Carlos Monroy Minota, obrando en calidad de agente oficioso de su señora madre Bercilia Minota Hinestroza, contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado, en la medida en que no encontró negligencia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2015-00446. 1 El expediente ingresó al Despacho el 4 de diciembre de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación. ANTECEDENTES Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Bercilia Minota Hinestroza en el año 2015, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 6389 de 21 de octubre de 2013, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión como beneficiaria del señor Suboficial Primero de la Armada Nacional, el
señor Luis Felipe Monroy Cerezos (q.e.p.d.), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Decreto 4433 de 2004. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, identificado con el número de radicación 13001-33-33-005-201500446-00, quien a través de providencia del día 31 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado para su resolución al Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que la fecha se hubiere emitido decisión. La accionante, impetró una segunda demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero contra la Caja de Prevención de la Universidad de Cartagena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía su compañero permanente, la cual fue resuelta por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, de manera favorable a sus pretensiones. Informa la parte actora, que en múltiples oportunidades ha solicitado prelación en los procesos de la señora Bercilia Minota Hinestroza, sin obtener respuesta satisfactoria al respecto. Pretensión. 2 Ff. 1 a 4. Como consecuencia de lo anterior, y en amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora: «[…] 1. Solicito señores Magistrados tutelar los derechos fundamentales, al debido proceso, a la administración de justicia, a la vida digna y a la familia.
2. Solicito señores Magistrados que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que en término de 30 días al señor Magistrado José Rafael Guerrero resuelva la apelación interpuesta el día 31 de octubre de 2017 y después de resolver la apelación sea devuelto el expediente al Juzgado de origen Juzgado Quinto Administrativo del Circuito para que se surta los trámites correspondientes en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3. Solicito señores Magistrados que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que en término de 30 días el señor Magistrado Moisés Rodríguez que resuelva la apelación interpuesta desde el 19 de mayo de 2017 en contra de la Universidad de Cartagena y el Juzgado de origen de este proceso es el 12
(sic) Administrativo del Circuito […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de 27 de septiembre de 20183, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, así mismo dispuso vincular en calidad de terceros con interés a los Juzgados Quinto y Doce Administrativos del Circuito de Cartagena, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
A través de la apoderada judicial, mediante informe de fecha de 4 de octubre de 20184, solicitó la desvinculación del presente asunto al no contar con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de amparo son respecto de autoridades judiciales. 3 Folios. 46 y 47, vto. 4 Folios. 56 al 58. Argumentando que como establecimiento público del orden nacional se encarga de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de las Fuerzas Militares y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado titular5 del despacho 05 de la mencionada Corporación, mediante escrito de 8 de octubre de 20186, informó que adquirió tal calidad a partir del día 3 de julio del año 2018, e inmediatamente realizó inventario de los procesos a su cargo, con un cifra de 623 expedientes en trámite, pero a hoy son 729. Indicó que aunque ha realizado grandes esfuerzos para proferir decisiones definitivas que ascendieron a 94 en ese trimestre, continua con un alto ingreso de procesos que ascendieron a 228 expedientes entre julio y septiembre de 2018, con ocasión de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de efectuar reparto únicamente a dos despachos de esa Corporación (reparto exclusivo), para equilibrar el número de procesos. Además, señaló que pese a la alta carga de procesos ordinarios, dan trámite preferencial a las acciones constitucionales, las cuales son bastantes fluidas,
razón por la cual no es posible dar un término cierto para proferir una decisión; aun así, indicó que se encuentra realizando todas las gestiones pertinentes para surtir con eficacia las etapas de cada uno de los procesos, de hecho solicitaron al presidente de la Tribunal que informara al Consejo Superior de la Judicatura esa problemática, pero a ese momento no han brindado respuesta. Con fundamento en lo expuesto, mencionó que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente, ya que no es el mecanismo idóneo para llevar a cabo impulsos procesales, en virtud de la circunstancias en que se encuentra por la alta carga laboral, pues la mora manifestada por la accionante, no ha sido injustificada. En cuanto al proceso objeto de impulso, señaló: « […] El proceso que cursa ante este despacho bajo el número de radicado 13001-33-33-005-2015-00446-01, siendo demandante la señora BERCELIA MUTUA HINESTROZA fue repartida el 22 de noviembre de 2017, recibida en la secretaría de esta Corporación el día 18 de diciembre de 2017, y remitida al despacho mediante informe de secretaría fechado el 20 de febrero de 2018, y donde actualmente se encuentra a la espera para resolver de fondo el asunto. De la prueba referenciada en el escrito de tutela, aludida como oficio de fecha 07 de septiembre de 2018, dirigida al suscrito, el despacho se permite indicar que no se ha presentado una tardanza o mora injustificada para 5 Doctor José Rafael Guerrero Leal. 6 Folios. 72 al 74. proferir las decisiones respecto del caso de la accionante, para lo cual no
permitirnos traer a colación la siguiente cita jurisprudencial. Se configura mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando: i). se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, ii). No existe un motivo razonable que justifique dicha mora, como lo es la cuestión judicial o el volumen de trabajo y iii). La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […]» Universidad de Cartagena – Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 20187, negó el amparo interpuesto por la parte actora y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, en el entendido que la mora presentada es justificada, sin que se observe un actuar negligente.
LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora, mediante escrito de 19 de noviembre de 20188, impugnó la decisión del a quo9, al considerar que señalar un cambio de magistrado en un despacho y que el proceso no se haya recibido con turno numéricos ni alfanuméricos, no es excusa para que el Tribunal accionado se abstenga de emitir pronunciamiento dentro de los términos establecidos por la ley y más, teniendo en
cuenta la especial situación de la señora Minota Hinestroza. Adicionalmente, señaló: 7 Folios. 107 al 115. 8 F. 123 y vto. 9 Folios. 126. «[…] En lo apartes de la sentencia de tutela no se tuvo en cuenta conceder la pensión transitoriamente ante que la jurisdicción ordinaria realice el proceso de descongestión del Tribuna Administrativo de Bolívar como lo exprese en un escrito que se encuentra en su Despacho, ya que la condición física de mi madre requiere actualmente de asistencia para levar a cabo todas sus actividades diarias y personales como lo demuestran las pruebas que se encuentran en su Despacho. […]»
CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201811, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2018, por la sección primera del Consejo de Estado. Determinación del problema Jurídico. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si: ¿la falta de decisión
dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por la señora Bercelia Minota Hinestroza en contra de CREMIL y la Universidad de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, vulnera sus derechos fundamentales? 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la
satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del
funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre
que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
Caso concreto. Se tiene que la señora Bercelia Minota Hinestroza alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la mora judicial en que, presuntamente, ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar, para emitir decisión de segunda instancia dentro de las demandas por ella interpuestas, con radicados i) 2015-00414, Vs. Universidad de Cartagena y ii) 2015-00446, Vs. CREMIL; por lo cual, solicita impulso procesal en los mismos dada su especial condición de salud y al tratarse de una persona de avanzada edad. Dicho lo anterior, resulta necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior de cada uno de los procesos referidos, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro de los asuntos cuestionados.
- Expediente 13001333300520150044601, Vs. CREMIL.
La actora promovió demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 6389 de 21 de octubre de 201312, a través de la cual CREMIL le negó el reconocimiento y pago de una pensión en calidad de beneficiaria del Suboficial Primero de la Armada Nacional Luis Felipe Monroy Cerezos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que, en audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad; decisión contra la cual, interpuso recurso de
apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual se encontraba sin resolver a la fecha de presentación del asunto de la referencia, esto es, el 18 de septiembre de 2018. Sin embargo, revisado el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos13, de observa que el Tribunal accionado mediante providencia de 21 de noviembre de 2018, notificada al día siguiente, revocó el auto recurrido, tal como se observa en la siguiente imagen: 12 Ff. 68 y 69,vto 13 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=m5OcNQLMGjNN12FgaztzD3hB6ss%3d - Expediente 13001333301220150041401 Vs. Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena. La actora promovió demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago del 50% de una pensión que en vida percibió el señor Luis Felipe Monroy Cerezos, según su decir14. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena que, en audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2011, en la cual se declararon no prosperas las excepciones propuestas de cosa juzgada, falta de competencia por el factor cuantía y caducidad de la acción; decisión contra la cual, se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual tampoco había sido resuelto a la fecha de
presentación del asunto de la referencia, esto es, el 18 de septiembre de 2018. Sin embargo, revisado el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos15, de observa que el Tribunal accionado mediante providencia de 13 de julio de 2018, según registro en el sistema de 16 de enero de 2019, confirmó el auto recurrido, tal como se observa en la siguiente imagen: 14 No se allegó prueba alguna que permita establecer con precisión el origen de dicha controversia. 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=m5OcNQLMGjNN12FgaztzD3hB6ss%3d De acuerdo con la información que antecede, a la fecha el Tribunal Administrativo de Bolívar ya resolvió los asuntos respecto de los cuales se requería impulso procesal. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por
sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»16 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el a quo resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba en el expediente que constatara que el Tribunal accionado hubiere proferido decisión alguna, en sede segunda instancia, dentro de los radicados 2015-00414 y 2015-00446; en este momento quedó probado que los asuntos ya fueron decididos, tan así es, que los expedientes ya fueron devueltos a los juzgados de origen. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo, pero por razones distintas, esto es, al encontrar configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia 29 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Bercelia Minota Hinestroza, dentro de la acción de tutela presentada por su hijo actuando como agente oficioso, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 16 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. SEGUNDO. Notificar esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.