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CE-11001-03-15-000-2018-03397-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03397-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REAJUSTE SALARIAL Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SANCIÓN MORATORIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección considera que la parte accionante si bien alega la configuración de un defecto fáctico derivado de la falta de valoración de los antecedentes administrativos que conforman la actuación previa ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, no específica cuál o cuáles documentos debían valorarse, o lo que dejó de valorarse de la actuación administrativa, ni expone las razones por las cuales su estudio cambiaría la situación frente a la caducidad del medio de control. Así, es claro que no puede realizarse un estudio sobre la configuración del defecto fáctico. Nótese, además que en la audiencia inicial del 4 de agosto de 2017, en la etapa de saneamiento, el apoderado judicial de la parte demandante propuso un vicio procesal relacionado con la falta de entrega de los antecedentes administrativos completos por parte de la entidad demandada y, en esa medida, la existencia de la violación del derecho fundamental. Aspecto en el que el Juez de Instancia afirmó que el hecho de que la documentación referenciada no repose en el expediente en ese momento no es suficiente para declarar la existencia de un vicio o transgresión de derechos, pues la misma será

decretada en la etapa de pruebas, misma que es subsiguiente a la fijación del litigio y se concreta siempre que en la audiencia inicial se den las etapas para continuar las fases previstas por el legislador (f. 120. Audio, min.13:22 a 17:35). Algo similar sucede frente a las alegaciones de los defectos por ausencia de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, como pasara a explicarse brevemente. [P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación La Subsección advierte que la accionante indicó en el escrito de demanda que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citado en el proceso ordinario, pero no determinó o referenció particularmente los pronunciamientos desconocidos y la regla jurídica definida en esos casos que se instituía en obligatoria para la resolución de su conflicto jurídico, de modo que no existen criterios suficientes para proceder al estudio de tal inconformidad. Finalmente, tampoco presentó argumentos concretos frente a la ausencia de motivación de la decisión cuestionada, contrario a ello, propone y plantea una inconformidad sobre la interpretación jurídica contenida en el auto del 5 de febrero de 2018, oponiéndose a cada una de las razones expuestas en dicha providencia por parte del Tribunal Administrativo demandado, lo que por sí mismo, demuestra que se cumplió con la carga de motivación que se exige para las providencias judiciales, pero la parte accionante está descontenta con la misma, lo cual no resulta procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales, ni la

configuración de los defectos o exigencias de procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, es forzoso concluir que la parte accionada no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado mediante la presente acción por la [actora] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo aquí expuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03397-00(AC)

Actor: ELDA INÉS ESCORCIA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elda Inés Escorcia García, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Departamento del Atlántico, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 1492 del 20 de junio de 2016 a través de la cual fue

resuelta una solicitud de reajuste salarial y el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en la audiencia inicial del 4 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del acto acusado. Decisión que fue recurrida por la demandante. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 5 de febrero de 2018 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones que tienen que ver con la liquidación de las diferencias salariales reclamadas. Además, ordenó continuar con el trámite del proceso, sólo en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada, por la consignación incompleta de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2009. Inconformidad Considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y garantías procesales que prevén la doble instancia, comoquiera que el recurso de apelación versaba solamente sobre la excepción de inepta demanda declarada por el Juzgado de instancia y se resuelve el tema de caducidad, sin permitírsele ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, indicó que no podía decretarse la caducidad, en la medida que las prestaciones reclamadas son de carácter periódico. De otra parte, precisó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de los hechos administrativos y los

antecedentes administrativos. Además, al no decretar las pruebas documentales referidas en el recurso de apelación. Finalmente, consideró que la decisión cuestionada carece de motivación y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado expuestos en el recurso de apelación, los cuales son de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de judicial, trabajo, dignidad humana, mínimo vital, familia, vivienda digna y tutela efectiva. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 5 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se ordene continuar el trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 68-79) El magistrado Cesar Torres Ormanza, Presidente de la Corporación Judicial demandada, sostuvo que en la decisión censurada se consagraron los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables para resolver la situación planteada, sin que tal razonamiento afecte los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, fue debidamente motivada y razonada conforme a las normas y jurisprudencia relacionada con el asunto debatido. Explicó que el Tribunal en la providencia del 5 de febrero de 2018 coligió que el acto administrativo que debió demandarse era la Resolución 00230 de 2014, pues a través de la misma se definió la situación jurídica de la señora Escorcia García.

Y se ordenó continuar con el proceso contencioso en lo que respecta a la reclamación de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2009. Y aclaró que no comparte el argumento expuesto por la accionante sobre que la naturaleza de los derechos reclamados es el de prestaciones periódicas, porque el pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo no tiene el carácter de periódico, éste se materializa con un único pago y, por tanto, estaban sujetos al término de caducidad. Gobernación del Atlántico (ff. 26-27) Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Educación (ff. 29-30) Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, además, por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º. Del artículo 1°. Del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico podía pronunciarse de la excepción de caducidad al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial? ¿La parte accionante planteó en el recurso de apelación el argumento relacionado con la naturaleza de las prestaciones sociales reclamadas y, en razón a ello, la improcedencia de la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado? ¿La accionante refirió de manera concreta las pruebas que la autoridad judicial demandada dejó de valorar? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico; (III) Defecto fáctico; (IV) Estudio del defecto fáctico en el caso bajo estudio. Veamos.

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo

como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico

La señora Elda Inés Escorcia García considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y garantías procesales que prevén la doble instancia, ello, comoquiera resolvió declarar la caducidad sobre unas de las pretensiones de la demanda, sin permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, precisó que la discusión planteada en sede de apelación sólo versaba sobre la excepción de inepta demanda declarada por el Juzgado de instancia. Sin embargo, la autoridad judicial demandada decidió respecto de un asunto que no había sido planteado. De otra parte, indicó que no podía decretarse la caducidad, en la medida que las prestaciones reclamadas son de carácter periódico. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya decisión de rechazo se controvierte, con el fin de determinar si la autoridad judicial incurrió en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así, se tiene que la señora Escorcia García instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Gobernación del Atlántico con el propósito de obtener la nulidad del Oficio 1492 del 20 de junio de 2016 mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental negó la reclamación de reajuste y pago de la sanción moratoria. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de ineptitud

de la demanda por indebida escogencia del acto acusado. Como fundamento de su decisión, el Juzgado de instancia consideró que el acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación jurídica prestacional de la señora Escorcia García era la Resolución 00203 de 2014 y, a pesar de que acudió ante la entidad demandada a provocar un nuevo acto administrativo y, tal actuación posterior, trajo como consecuencia el Oficio número 1492 del 20 de junio 2016, lo que pretendía era revivir términos de caducidad, generando un acto por fuera de la actuación administrativa, acto que el Consejo de Estado cataloga como inocuo, no siendo esto pasible de control. Aunado a lo anterior, precisó que si bien pudiera existir una subsanación respecto al acto administrativo que debió ser demandado, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, esto tampoco podría ser posible puesto que se superó el término de caducidad respecto del acto administrativo de 2004. Contra dicha decisión la accionante interpuso el recurso de apelación y el 5 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones que tienen que ver con la liquidación de las diferencias salariales reclamadas. Además, ordenó continuar con el trámite del proceso, sólo en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada, por la consignación incompleta de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2009. En cuanto a ello, se observa que el Tribunal demandado –luego de estudiar la

figura de la ineptitud sustancial de la demanda y la unidad jurídica de los actos administrativoscoligió que en el sub examine no se configuraban los presupuestos para la configuración de la primera de ellas, por cuanto el acto administrativo acusado, si bien está relacionado con la decisión contenida en la Resolución 00203 de 2014, no depende de éste, pues se trata de una actuación administrativa distinta. Empero, determinó que existía caducidad frente a las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de las diferencias salariales y las prestaciones sociales. Sobre el particular, consideró que la actora debió demandar la Resolución núm. 0203 de 2014, puesto que a través de ese acto se resolvieron las pretensiones que tienen que ver con la reliquidación de las diferencias salariales y las prestaciones sociales, y no iniciar una nueva actuación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mismas. Sin embargo, concluyó que no sucedía lo mismo con la sanción moratoria, por cuanto es evidente que sólo a partir de la nivelación salarial podría discutirse si las sumas reconocidas por concepto de cesantías para las anualidades de 1997 a 2009, fueron las correctas y, ello fue resuelto en el Oficio 1492 de fecha 20 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en atención a la petición de 12 de mayo de 2016. El anterior recuento, permite advertir que el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver sobre la excepción de caducidad no planteó una discusión nueva en el caso concreto, ni menos transgredió el derecho de defensa de la señora Escorcia

García, comoquiera que tal planteamiento se inició desde el momento mismo en que fue emitida la decisión por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. En efecto, la Subsección observa que el Juzgado de instancia en concreto, expuso lo siguiente: « […] si bien pudiera tenerse como una subsanación, esta etapa para transferirse la dirección de la acción o del medio de control a la Resolución 00203 de 2014, en caso de poderse hacer en virtud del acceso a la administración de justicia y del principio pro actione, esto no podría tampoco ser posible, pues desde la notificación del acto hasta el momento de la presentación de la demanda ha ocurrido o a acaecido la caducidad del medio de control, en los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]» (min. 27:13 a 27:56). En esos términos, se itera que el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla al resolver lo pertinente sobre la excepción previa planteada, también advirtió la configuración de la excepción extintiva, así determinó que incluso al tener por subsanada la demanda en lo que se refiere al acto administrativo que debió ser demandado, tampoco podría continuarse con el proceso contencioso por cuanto frente a la Resolución 00203 de 2014 había operado la caducidad. En esa línea de ideas, la Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico podía pronunciarse sobre la configuración de la caducidad del medio de control, porque tal circunstancia no era algo nuevo en el proceso, ni tampoco una decisión jurídica que desatendiera la confianza legítima de la parte accionante.

Aunado a que la autoridad judicial demandada tenía el deber de sanear el proceso. El recurso de apelación Aclarado lo anterior, la Subsección procede a pronunciarse sobre el argumento planteado por la parte accionante frente a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no podía decretar la caducidad, porque las prestaciones reclamadas en el proceso contencioso administrativo tienen el carácter de periódicas. Retomando los hechos descritos en el capítulo precedente, la Subsección encuentra que la decisión adoptada el 4 de agosto de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia, emitió un pronunciamiento sobre la eventual configuración de la caducidad del medio de control en caso de dirigirse la demanda frente a la Resolución 00203 de 2014. Decisión que fue recurrida por la parte accionante a través de su apoderado judicial. En efecto, de los argumentos presentados en el recurso de apelación pueden resumirse de la siguiente manera: 1. El objeto del proceso tiene un doble sentido, el primero tiene que ver con las reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales de los años 1997 a 2009 y, el segundo, la reclamación de la sanción moratoria que corresponde al no pago oportuno de las cesantías; 2. La Resolución 1492 del 24 de junio de 2016 es la primera decisión administrativa existente, pues si bien el acto administrativo de 2014 resolvió algo sobre las prestaciones y el reajuste, no dijo nada frente a las vigencias de 1997 a

2003, ni de la sanción moratoria causada; 3. No existe decisión definitiva sobre las vigencias reclamadas, como debe constar en la actuación administrativa, para lo cual era necesario estudiar en su totalidad de los antecedentes administrativos; 4. Debe reconocerse la sanción moratoria porque en el año 2004 se ordenó a la entidad liquidar las cesantías, pero efectuó el pago sólo hasta el año 2014 y 5. Procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de las vigencias de 1997 a 2003, por cuanto no se han decidido administrativamente (min. 35:07 a 49:32). Así las cosas, se razona que la señora Escorcia García no alegó dentro del proceso ordinario que las prestaciones reclamadas tenían la connotación o el carácter de periodicidad y, que de este modo, no era procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Atlántico. En consecuencia, se repara en que el demandante no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación incoado, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales que no fueron presentados en el trámite de la primera instancia. En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por las partes en el proceso ordinario, comoquiera que es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias

argumentativas y probatorias. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto sustantivo invocado.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Estudio del defecto fáctico en el caso bajo estudio La señora Escorcia García en el escrito de tutela arguye que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de los hechos administrativos y los antecedentes administrativos. Además, al no decretar las pruebas documentales referidas en el recurso de apelación. Textualmente, sostuvo lo siguiente: « […] Constituye un defecto factico (sic), el hecho de no valorar probatoriamente, bajo las reglas de la sana crítica, las condiciones laborales administrativas y los hechos constitutivos del derecho laboral de mi prohijada. La decisión da por sentado que debía y podía demandarse otro acto administrativo, cuando ni siquiera conoce su contenido, no sabe que prestaciones, periodos y factores salariales fueron liquidados, no conoce el valor asignado a cada ítem de la supuesta liquidación del acto preparatorio del acto definitivo complejo, que supuestamente refiere caducado […]» (f. 3 vto.). En esos términos, la Subsección considera que la parte accionante si bien alega la configuración de un defecto fáctico derivado de la falta de valoración de los

antecedentes administrativos que conforman la actuación previa ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, no específica cuál o cuáles 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. documentos debían valorarse, o lo que dejó de valorarse de la actuación administrativa, ni expone las razones por las cuales su estudio cambiaría la situación frente a la caducidad

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