🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03397-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03397-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa En este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. De una parte, la demandante no expone una carga argumentativa para sustentar el supuesto defecto fáctico, ni el de la supuesta falta de motivación y desconocimiento de precedente. De la otra, lo que plantea para sustentar el supuesto defecto sustantivo, no pasan de ser argumentos de mera apreciación, de simple discrepancia con lo resuelto en la providencia objeto de censura. Lo anterior por lo siguiente: Contrario a lo que afirma en su impugnación la actora, para sustentar el defecto fáctico, no basta decir, como lo afirma, que “la simple lógica indica que los antecedentes administrativos corresponden a todos los actos administrativos preparatorios y definitivos”. Por el contrario, tal y como se estableció en el fallo impugnado, le correspondía precisar cuál o cuáles documentos de esos antecedentes debían valorarse, o los que se dejó de valorarse, y los motivos por los que su análisis hubiera tenido la virtud de variar la determinación del Tribunal, de declarar la caducidad del medio de control. Lo que no hizo. Por eso, para la Sala resulta claro que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para sustentar ese defecto. Igual ocurre respecto del supuesto defecto por desconocimiento de precedentes y falta de motivación. La demandante no indica cuál o cuáles son las sentencias del Consejo de Estado y

de la Corte Constitucional, con carácter vinculante, que hubieran resuelto un caso igual al suyo, y que el Tribunal accionado haya dejado de aplicar para asumir su decisión. Tampoco concreta las razones que muestren la carencia de motivación de la providencia del 5 de febrero de 2018, que ataca. […]. De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la decisión del Tribunal, no solo es razonable, sino que se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia que de tiempo atrás ha señalado el Consejo de Estado, cuando lo que se pretende con reclamos posteriores sobre lo mismo es revivir términos caducados. […]. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03397-01(AC)

Actor: ELDA INÉS ESCORCIA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional, implica que no solo debe exponerse una carga argumentativa del defecto que se alega, sino que la tutela no está instituida para controvertir cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de enero 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: “Negar el amparo solicitado por la señora Elda Inés Escorcia García, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas”. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 20181, actuando a través de apoderado, la señora Elda Inés Escorcia García instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En aplicación de los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos solicito se sirva revocar y/u ordenar dejar sin efectos la (sic) sentencia de segunda instancia proferida por el DESPACHO No. 01

M.P. CRISTOBAL CRISTIANSEN MARTELO - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO RAD. No. 20160468-01 CH, por razones inconstitucionalidad e ilegalidad ordenando la protección del debido proceso judicial, ordenando lo siguiente:

1. Se amparen constitucionalmente en fallo de tutela los DERECHOS

HUMANOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL, LA

IGUALDAD PROCESAL E IGUALDAD PROBATORIA, DERECHO A LA

INFORMACIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS E IGUALITARIAS, EN CONEXIÓN CON EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA FAMILIA, A UNA VIVIENDA DIGNA Y A UNA VIDA DIGNA, DE MI PROHIJADA Y SU NÚCLEO FAMILIAR. 1 Ver fl.1.

2. Solicito se declare que la decisión judicial ha sido proferida en violación de los derechos humanos fundamentales al debido proceso y demás derechos denunciados, procediendo a ordenar dejar sin efecto la decisión, y se ordene la práctica de las pruebas solicitadas en la apelación, retomando el trámite desde esa instancia procesal.

3. Se ordene proceder a ordenar el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda que refiere al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 175 Par.1º Ley 1437 de 2011; que refiere al deber legal de entrega al juzgado de los antecedentes administrativos que tienen relación con el proceso; una vez recaudados, se ordene dar traslado de los antecedentes administrativos al suscrito, al ministerio público, y a todos los sujetos procesales. 4. se proceda a notificar el inicio de los términos para alegar de conclusión para fallo de recurso de apelación.

5. Se proceda a proferir fallo de segunda instancia en el que se aplique

el principio de congruencia, limitándose a resolver entre el sentido de la decisión del fallo apelado y los hechos, pruebas, normar y jurisprudencia del recurso de apelación, aplicando el principio procesal de la non reformatio in pejus”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Con ocasión de la descentralización administrativa, la actora que ejercía un empleo administrativo en el sector educación del Departamento del Atlántico, fue incorporada a la planta de personal de este ente territorial, a través de proceso de homologación de cargos y nivelación salarial que, en su momento, avaló el Ministerio de Educación Nacional. 2.2. Resultado del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, mediante la Resolución No. 0023 del 22 de enero de 2014 el Departamento del Atlántico ordenó reconocerle y pagarle $24.669.963, por concepto de retroactivos periodo 1997 a 2009. 2.3. El 16 de mayo de 2016 la actora solicitó al Departamento reliquidación del retroactivo de la nivelación por el periodo 1997 a 2009, y además, el pago de sanción moratoria. Petición que le fue contestada negativamente a través de Oficio 14592 del 20 de junio de 2016. 2.4. La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación, para que se declarara la nulidad del Oficio No. 14592 del 20 de junio de 2016 . Y que título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a

reconocerle y pagarle “las diferencias salariales retroactivas por reliquidación de la nivelación salarial, para los periodos comprendidos entre 1997 hasta 2009”, al considerar que había quedado mal liquidado el retroactivo, y además, pagarle sanción moratoria por la no consignación completa y oportuna de sus cesantías durante el mismo periodo. 2.5. En la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 4 de agosto de 2017 declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del acto demandado, que propuso la parte demandada. 2.6. La demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, y la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 5 de febrero de 2018 la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad con respecto a las pretensiones que tienen que ver con la reliquidación del retroactivo periodo 1997-2009. Pero, dispuso continuar el trámite del proceso en relación a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías periodo 1997-2009.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, dice la parte actora que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque -en su sentirincurre en: 3.1. Un supuesto defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas y garantías procesales que prevén la doble instancia, toda vez que el recurso de apelación que interpuso solo estaba relacionado con la excepción de inepta

demanda que declaró el Juez de primera instancia, y el Tribunal decidió el tema de la caducidad. Que -en su entenderno podía decretar la caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas. 3.2. Un supuesto defecto fáctico, por “error de juicio” al omitir valorar las circunstancias y pruebas documentales de los antecedentes administrativos, que le permitieran que le permitieran calificar las pretensiones como caducadas. (No identifica en concreto, cuál o cuáles pruebas en concreto de los antecedentes administrativos omitió valorar). 3.3. Un supuesto defecto por falta de motivación y desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el tema de las prestaciones periódicas. (No precisa en qué radica la falta de motivación, ni indica cuál es el precedente que supuestamente desconocido sobre el tema).

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Atlántico (fl.20). 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe a través de su Presidente (fls.68-79). Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto denegarla. Transcribió apartes de la providencia objeto de censura, para luego indicar que se consagraron los fundamentos fácticos y jurídicos que se

consideraron aplicables para resolver la situación planteada, sin que de los razonamientos expuestos se deduzca que se haya afectado los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la actora. Agregó que la providencia del 5 de febrero de 2018 que se ataca, fue debidamente motivada y razonada conforme a las normas y jurisprudencia relacionada con el asunto debatido. Lo que condujo a establecer que el acto administrativo que debió demandarse era la Resolución 00230 de 2014, porque a través de ella se definió la situación relacionada con el reconocimiento y pago del retroactivo por la homologación de la accionante, motivo por el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción con respecto a las pretensiones que tienen que ver con la reliquidación de las diferencias salariales periodo 1997-2009. Y se ordenó continuar el trámite del proceso respecto de la sanción moratoria, por la consignación incompleta de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2009, dado que sobre ese tema la administración no se había pronunciado en la Resolución No. 00230 de 2014. Finalmente, dijo que contrario a lo que afirma la actora, la naturaleza de los derechos que se demandan no se trata de prestaciones periódicas, por cuanto el pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo homologado, se materializa con un único pago. Por tanto, estaban sujetos al término de caducidad. 4.3. El Departamento del Atlántico, se pronunció por medio de apoderado (fls.26-27). Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de

ese ente territorial, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional, se manifestó a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica (fls.29-30). Dijo que esta acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inexistencia de perjuicio irremediable. Sumado a que no se configuran los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 16 de enero de 2019 (fls.122-128), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo. 5.1. Determinó, que la accionante no sustentó en qué radicaba el defecto fáctico, porque “si bien alega la configuración de [ese defecto] derivado de la falta de valoración de los antecedentes administrativos que conforman la actuación previa ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, no específica cuál o cuáles documentos debían valorarse, o lo que dejó de valorarse de la actuación administrativa, ni expone las razones por las cuales su estudio cambiaría la situación frente a la caducidad del medio de control”.

Que igual sucedió respecto del defecto por falta de motivación y desconocimiento de precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, porque no “referenció particularmente los pronunciamientos desconocidos y la regla jurídica definida en esos casos que se instituía en obligatoria para la resolución de su conflicto jurídico, de modo que no existen criterios suficientes para proceder al estudio de tal inconformidad”. Y “tampoco presentó

argumentos concretos frente a la ausencia de motivación de la decisión cuestionada, contrario a ello, propone y plantea una inconformidad sobre la interpretación jurídica contenida en el auto del 5 de febrero de 2018 […] lo que por sí mismo, demuestra que se cumplió con la carga de motivación que se exige para las providencias judiciales”. (Resaltado ajeno a los textos transcritos). Por eso, anotó que lo que se advierte es que está descontenta con la decisión, “lo cual no resulta procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales, ni la configuración de los defectos o exigencias de procedencia de la acción de tutela”. 5.2. Respecto al defecto sustantivo, que la actora centró en afirmar que el Tribunal no podía haber declarado la caducidad -dado que la apelación se limitó a cuestionar la excepción de ineptitud de la demanda declarada por el Juzgado-, el Juez Constitucional de primera instancia concluyó que no se configuró. Para lo cual hizo un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso y un análisis de la providencia cuestionada. Señaló que el Tribunal, “luego de estudiar la figura de la ineptitud sustancial de la demanda y la unidad jurídica de los actos administrativos”, estableció que en este caso “no se configuraban los presupuestos para la configuración de la primera de ellas, por cuanto el acto administrativo acusado, si bien está relacionado con la decisión contenida en la Resolución 00203 de 2014, no depende de éste, pues se trata de una actuación administrativa distinta”. Lo que condujo al Tribunal a determinar que existía caducidad frente a las

pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación del retroactivo, en lo que no se observa irregularidad alguna, máxime que -agregó el Juez de tutelael Juzgado al declarar la excepción, también advirtió que aunque se hubiera demandado el acto del 2014, respecto de él había operado la caducidad. Que es acertado que el Tribunal hubiera dispuesto que el proceso debía continuar solo respecto de la pretensión de la sanción moratoria, toda vez que sobre ese aspecto no había existido reclamo anterior, ni pronunciamiento de la administración. Finalmente, el Juez de tutela dijo que como la actora no planteó en su recurso que no podía decretarse la caducidad por tratarse de prestaciones periódicas, no podía pretender que en sede constitucional se estudiara ese argumento.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.134-143), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.

En resumen, plantea los mismos argumentos iniciales. En particular, resalta que no está de acuerdo respecto a lo dicho del defecto fáctico, porque en su criterio, “la simple lógica indica que los antecedentes administrativos corresponden a todos los actos administrativos preparatorios y definitivos”, por lo que no tenía que haber precisado cuáles de esos antecedentes fueron los que no se valoraron. Igualmente, insiste en que, a su juicio, el Tribunal no podía haber declarado la caducidad respecto a la pretensión de reliquidación del retroactivo, porque eso no fue objeto de la apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material

o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar el fallo impugnado que negó la tutela; o si, por el contrario, como lo pretende el accionante en su impugnación, debe revocarse y en su lugar concederse el amparo.

Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Motivo por el cual, se procederá preliminarmente a despejar este aspecto. 3.1. La relevancia constitucional El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración

de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 3.2. En este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. De una parte, la demandante no expone una carga argumentativa para sustentar el

supuesto defecto fáctico, ni el de la supuesta falta de motivación y desconocimiento de precedente. De la otra, lo que plantea para sustentar el supuesto defecto sustantivo, no pasan de ser argumentos de mera apreciación, de simple discrepancia con lo resuelto en la providencia objeto de censura.

Lo anterior por lo siguiente: 3.2.1. Contrario a lo que afirma en su impugnación la actora, para sustentar el defecto fáctico, no basta decir, como lo afirma, que “la simple lógica indica que los antecedentes administrativos corresponden a todos los actos administrativos preparatorios y definitivos”. Por el contrario, tal y como se estableció en el fallo impugnado, le correspondía precisar cuál o cuáles documentos de esos antecedentes debían valorarse, o los que se dejó de valorarse, y los motivos por los que su análisis hubiera tenido la virtud de variar la determinación del Tribunal, de declarar la caducidad del medio de control. Lo que no hizo.

Por eso, para la Sala resulta claro que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para sustentar ese defecto. Igual ocurre respecto del supuesto defecto por desconocimiento de precedentes y falta de motivación. La demandante no indica cuál o cuáles son las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con carácter vinculante, que hubieran resuelto un caso igual al suyo, y que el Tribunal accionado haya dejado de aplicar para asumir su decisión. Tampoco concreta las razones que muestren la carencia de motivación de la providencia del 5 de febrero de 20185, que ataca. Lo que hace es manifestar sus

inconformidades con relación al análisis jurídico que realizó el Tribunal para asumir la determinación de declarar la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de reliquidación del retroactivo, lo que, como se dijo en el fallo impugnado, por sí mismo demuestra que la decisión objeto de censura contiene la carga de motivación que se exige en las providencias judiciales. 3.2.2. Ha dicho la Jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye -en sí mismauna vulneración a los derechos fundamentales, que alega la señora Escorcia García como presuntamente vulnerados. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. 5 Copia de esta providencia obra a fls.153-165 de la copia del expediente del proceso ordinario, que hizo llegar el Tribunal en CD (fl.109 del expediente de tutela). Notificada el 28 de febrero de 2018. Motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la decisión del Tribunal, no solo es razonable sino que se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia que de tiempo atrás ha señalado el Consejo de Estado, cuando lo que se pretende con reclamos posteriores sobre lo mismo es revivir términos caducados. El Tribunal accionado encontró que en la demanda ordinaria la actora adjuntó copia de la Resolución No.0023 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual el Departamento del Atlántico ordenó reconocerle y pagarle $24.669.963 por retroactivo periodo 1997 a 2009, resultado de la nivelación salarial y prestacional del proceso de homologación. Que contra ese acto se dijo que procedía el recurso de reposición. Sin embargo, en su debida oportunidad, la accionante no le expuso a la administración motivo de inconformidad por la liquidación de ese retroactivo, ni acudió dentro del término legal a cuestionar ese acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mayo de 2016, la demandante presentó petición al Departamento, en la que, además de solicitar reliquidación del referido retroactivo periodo 1997-2009 -al considerar que había queda mal liquidado-, solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por consignación incompleta de las cesantías correspondientes a esos periodos. Petición contestada negativamente a través del Oficio 14592 del

20 de junio de 2016, que corresponde al acto administrativo que demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante ese panorama, en la providencia del 5 de febrero de 2018, el Tribunal empezó por transcribir jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que de manera constante se ha hablado de la imposibilidad de revivir términos para enjuiciar decisiones en firme, y además, precisó que según el artículo 96 del CPACA, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Lo que lo llevó a concluir que el reclamo presentado en el año 2016, solicitando reliquidación del retroactivo periodo 1997-2009, no fue más que para revivir un término que le había caducado para ese propósito, lo que comportó declarar la caducidad respecto de esa pretensión, dado que la misma puede ser declarada de oficio. Pero, no respecto de la sanción moratoria, toda vez que sobre ella no existía pronunciamiento anterior por parte de la administración. Lo que comportaba que el proceso, únicamente debía proseguirse con relación a la pretensión de la sanción moratoria, tal y como lo determinó. Por lo demás, al escuchar el sustento del recurso de apelación que en audiencia hizo el apoderado de la actora (obra en CD que se ve a fl.120), se constató que, tal y como se indicó en el fallo impugnado, no argumentó que no podía declararse

la caducidad porque -según su percepciónse trataba de una prestación periódica. Razón por la que no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre ese aspecto. Así las cosas, el hecho que la demandante no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia que cuestiona, en sí mismo no justifica la intervención del juez de tutela, toda vez que desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez de la causa, único llamado a determinar si en el caso concreto había caducado el medio de control respecto del reclamo de reliquidación del retroactivo. 3.3. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Revocar el fallo impugnado, que negó la acción de tutela de la referencia.

En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elda Inés Escorcia García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

Consultar sobre este documento ...