CE-11001-03-15-000-2018-03400-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03400-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se practicaron y valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL - No se configura / SANCIÓN IMPUESTA EN
PROCESO DISCIPLINARIO
[S]e constata que la autoridad judicial de primera instancia valoró los testimonios aportados y concluyó, luego de un análisis en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso que el demandante sí tenía conocimiento de las irregularidades que se presentaron con las solicitudes de pensión gracia presentadas ante la UGPP, razonamiento que se realizó en virtud de la autonomía judicial y el cual no se evidencia irracional ni vulnera las reglas de la sana crítica. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales demandadas, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) Cabe anotar que aun cuando se aceptara que los testimonios que trae a colación el actor fueron indebidamente valorados, lo cierto es que una valoración distinta y acorde a lo manifestado por el demandante no habría tenido la suficiente entidad para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria endilgada a él, pues tal y como lo precisó el juez natural estos no brindaron veracidad sobre la supuesta falta de conocimiento de la irregularidad de la conducta objeto de investigación,
por lo que la decisión tuvo soporte en otras pruebas que tenían mayor fuerza probatoria. (…) En consecuencia, se negará la ocurrencia del defecto fáctico alegado. (…) El demandante advierte que en el proceso disciplinario adelantado en su incurrió en una falta de competencia porque sus actuaciones se desarrollaron en la ciudad de Bogotá. (…) En la sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisó la existencia de alguna causal de nulidad que impidiera a dicha autoridad proferir un fallo de fondo y concluyó que en el caso en estudio no se presentaba causal de nulidad alguna que invalidara el procedimiento adelantado. (…) Para la Sala es claro que su solicitud de nulidad sí fue debidamente resuelta y está sustentada en la normatividad aplicada al caso en estudio, por lo que se concluye que no existió violación a los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03400-01(AC)
Actor: FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez en contra del fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades demandadas el 24 de agosto de 2017 y el 7 de marzo de 2018, con las cuales se le suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado, por 18 meses, por haber incurrido en las fallas previstas en los
numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó ordenó que se remitieran unas copias de las actuaciones adelantadas por dicha autoridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó para que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido en las faltas 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se había iniciado una investigación penal por el presunto fraude en documentos para la obtención de unas pensiones gracia.
Explicó que dichas faltas se refieren a aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad y en usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones administrativas o judiciales. 1 Folio 1 del cuaderno principal. Precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura inició la investigación disciplinaria y, posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 2017, lo sancionó con 18 meses de suspensión de la profesión de abogado. Dicha decisión fue notificada el 31 de agosto de 2017. La providencia sancionatoria de primera instancia se fundamentó en un análisis probatorio del cual se concluyó que, para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el señor Cañadas Bermúdez radicó, en
nombre de algunos docentes, solicitudes para el reconocimiento y pago de pensiones gracia con el conocimiento de que estos no cumplían los requisitos para acceder a ella y para ello, se aportó una prueba falsa, cuya calidad sí conocía el demandante. Indicó que contra la sanción impuesta interpuso el correspondiente recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 7 de marzo de 2018 confirmó la sanción impuesta. La sentencia de segunda instancia fundamentó su decisión en que, del análisis de las pruebas, el señor Cañadas Bermúdez tenía conocimiento de la falsedad de los documentos utilizados para el pago de la pensión gracia de los docentes y, pese a ese conocimiento, tramitó varias solicitudes ante la UGPP.
3. Fundamento de la petición Precisó que las decisiones atacadas incurren en un defecto fáctico puesto que no apreciaron en conjunto las pruebas allegadas al expediente, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni razonadamente.
Mencionó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó no tuvo en cuenta las declaraciones de catorce docentes que manifestaron no haber conocido o tener algún tipo de relación con él y los testimonios de los doctores César Emilio Mosquera y Franklin Copete Rodríguez, quienes claramente afirmaron que la documentación de los docentes fue tramitada por el señor Mosquera y López Córdoba. Mencionó que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del abogado Cristino Parra, apoderado del señor López, que claramente indicó que él no tenía nada que ver con las presuntas irregularidades presentadas con los docentes y que su
visita realizada a Quibdó no fue con el fin de buscar documentos o clientes para el trámite de las pensiones, afirmaciones que fueron ratificadas por el señor Freddy Cañadas Arriaga y por la señora Josefina Alexandra Cañadas Arriaga. Aclaró que, si bien el testimonio del señor López Córdoba fue confuso porque al momento de su declaración negociaba con la Fiscalía, en el expediente existían más de 18 testimonios que explicaban que no tenía nada que ver con los trámites de las pensiones gracia por la que se le investiga. Explicó que dentro del proceso se presentó una solicitud de nulidad porque se dejó participar al representante de la UGPP, quien no fue el quejoso en el caso en estudio, pero dicha nulidad fue negada por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura. Alegó que, además, la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo de 2018, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, fueron enviadas a su antigua dirección en Bogotá y a la carrera 4 # 26-31 en la ciudad de Quibdó y a los demás sujetos procesales, pero a la fecha ninguno de los intervinientes en el proceso ha sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura no colocó a disposición de las partes el expediente y, por el contrario, cuando lo recibieron lo archivaron. Agregó que las anotaciones en el registro de abogados se realizaron sin que estas fueran debidamente notificadas a los disciplinados de la forma en que fue
ordenada por el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia. Señaló que el principio de confidencialidad fue vulnerado por parte de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia, puesto que el delegado de la UGPP, quien no es parte en el proceso disciplinario ni quejoso, participó en todas las actuaciones procesales. Manifestó que las autoridades demandadas desconocieron las alegaciones presentadas frente a la competencia de estas para tramitar la investigación disciplinaria porque las diligencias por este realizadas fueron en Bogotá, posición jurídica que fue interpretada por el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Consejo Superior de la Judicatura como una actuación dilatoria.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y al Consejo Superior de la
Judicatura. Adicionalmente, se vinculó como tercero con interés al señor Efraín Kevin García Maturana2. Igualmente, se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que remitiera copia íntegra del expediente disciplinario radicado con el número 27001110200020150016200.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la providencia atacada se resolvió la solicitud de nulidad presentada
por el investigado, decisión en la cual se le indicó que las manifestaciones presentadas en dicha etapa procesal pudieron ser alegadas ante la primera instancia en el proceso disciplinario, pese a que durante el trámite se le garantizó el debido proceso. Explicó que de la lectura de la providencia se pueden demostrar las razones que llevaron a dicha autoridad a confirmar la sanción impuesta al señor Cañadas Bermúdez y que en el proceso se le concedieron todas las garantías procesales. 2 La investigación disciplinaria se dirigió contra los señores Efraín Kevin García Maturana y Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez. Mencionó que la solicitud de nulidad presentada por el demandante sí fue resuelta y se decidió negarla puesto que no se observó una irregularidad sustancial que afectara la garantía de los intervinientes o desconociera las bases fundamentales del proceso. Manifestó que, en relación con la falta de valoración de las pruebas, dicha discusión fue dirimida al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión sancionatoria de primera instancia y se concluyó que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó como el Consejo Superior de la Judicatura valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso disciplinario. Indicó que en el expediente obra el poder conferido al actor por parte del docente para iniciar, continuar y culminar las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y las solicitud efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestiones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social efectuada al señor Cañadas Bermúdez, en la que se
solicitó la referida pensión gracia para la cual se adjuntó el certificado de tiempo de servicios y factores salariales, copias auténticas de los actos administrativos de nombramiento y posesión, copia auténtica del registro civil, fotocopia de la cédula de ciudadanía, declaraciones extrajuicio y el certificado de antecedentes disciplinarios. Precisó que una vez analizado el material probatorio se estableció que el abogado utilizó documentación espuria para la solicitud de la pensión gracia, petición que fue presentada de manera masiva, frente a lo cual no era posible que una persona con la experiencia del señor Cañadas no advirtiera la irregularidad, tal como el no cumplimiento de la edad por los peticionarios. Señaló que el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, se le comunicó al señor Cañadas Bermúdez el 25 de abril de 2018, a través de la secretaría. Concluyó que la decisión atacada no fue arbitraria y que se trata de una providencia proferida en el marco de la autonomía judicial y basada en las normas jurídicas y el material probatorio allegado. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y el abogado Efraín Kevin García Maturana Pese a haber sido debidamente notificados3, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado puesto que la
demanda interpuesta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que la petición de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque, tal y como lo anotó la autoridad judicial demandada, los 3 Notificaciones visibles en los folios 116 a 122 del expediente. argumentos expuestos corresponden a lo que planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo atacado analizó la indebida valoración probatoria y la posibilidad de una incompetencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, decisión que fue adoptada una vez la autoridad judicial accionada ponderó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, estudio que se basó en las reglas de la sana crítica. Argumentó que la providencia atacada resaltó que existían pruebas que tenían mayor carga y objetividad para concluir que el señor Cañadas hizo parte de un fraude al Estado en la obtención de pensiones gracia, tales como: los poderes que le fueron otorgados, los distintos reclamos que presentó ante la UGPP como apoderado de los docentes, a los que adjuntó como soporte el Decreto 059 del 30 de enero de 1980, por el cual se nombró en el Municipio de Istmina a 60 docentes, incluyendo a los poderdantes del doctor Cañadas, Decreto que resultó falso. Analizó que con las pruebas allegadas se demostró que se habían vinculado al magisterio después de 1980, por tanto no era posible que tuvieran derecho a
reclamar pensión gracia, afirmación que se extrajo de sus propias declaraciones. Concluyó que, con base en las pruebas allegadas, la autoridad judicial demandada concluyó que las irregularidades presentadas desvirtuaban la buena fe del señor Cañadas Bermúdez. Precisó que la pretensión del actor es que el juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, sin tener en cuenta que el mecanismo constitucional es excepcional y residual y que se evidencia una inconformidad del demandante con respecto al análisis y la decisión adoptada en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para buscar la protección de los derechos fundamentales. Concluyó que en relación con la supuesta falta de notificación de la providencia de segunda instancia, es claro que el fallo de segunda instancia quedó en firme el mismo día que se profirió, pues así lo dispone el artículo 205 del Código Único Disciplinario, aplicable por la remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el demandante no puede afirmar que a la fecha no le ha sido notificado el fallo porque, en gracia de discusión, debe entenderse que se encuentra notificado por conducta concluyente porque desde el 20 de junio de 2018 solicitó el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó o cuando presentó el 17 de julio de 2018 un escrito de incidente de nulidad.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que su intención no es crear un tercer recurso sino narrar los hechos para
demostrar la vulneración de los derechos fundamentales en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas.
8. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 30 de enero de 2019, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de la fiscal Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, del señor Pedro Nel Manosalva Prieto y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP -. Además, se solicitó el expediente 27001110200020150016201, el cual debía ser remitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Una vez realizadas las correspondientes notificaciones solo se pronunció el director jurídico de la UGPP en los siguientes términos: Señaló que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente puesto que la misma no cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia se profirió el 7 de marzo de 2018 y la solicitud de amparo se presentó más de 10 meses después. Explicó que en el trámite sancionatorio se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no fueron vulnerados porque los fallos proferidos se encuentran ajustados a derecho. La fiscal Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el señor Pedro Nel Manosalva Prieto, pese a haber sido debidamente notificados4 guardaron silencio. Mediante correo electrónico allegado a expediente el 7 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de Quibdó remitió el expediente de la actuación disciplinaria
identificada con el radicado 2015-162.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, deberá analizarse los requisitos adjetivos de la acción de tutela contra providencia judicial y precisar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales del demandante dentro de la investigación disciplinaria con radicado 27001110200020150016201.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Folios 174 y 175 del expediente.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la
solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Cañadas Bermúdez, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta irrelevante. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento delos recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, cuyo radicado es
27001102000201500162. 4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la última de las decisiones objeto de reproche se profirió el 7 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proveído que quedó ejecutoriado el mismo día, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 20029, norma aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de
200710. Así las cosas, como la solicitud de amparo se presentó el 18 de septiembre de 2018, en principio, esta se habría interpuesto en un término que no parece ser razonable.
Sin embargo, uno de los argumentos expuestos por el demandante es que no tuvo conocimiento de la decisión que confirmó la sanción disciplinaria, puesto que los telegramas de notificación fueron enviados a una dirección diferente a la de su residencia. 9 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” 10 “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario
Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Al revisar el expediente en préstamo, la Sala evidenció que uno de los telegramas fue enviado el 25 de abril de 2018 a la carrera 47 A # 118-08 apto 202 en la ciudad de Bogotá, dirección que fue suministrada por el mismo demandante en la audiencia del 28 de junio de 2017, pero este no cuenta con el sello de recibido, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, no se tendrán en cuenta. Igualmente, se precisa que otra de las notificaciones fue enviada a la calle 26 # 10-59 en la ciudad de Quibdó, dirección que no fue mencionada como residencia del señor Cañadas Bermúdez en ninguna de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso disciplinario. En consecuencia, como no existe constancia de recibido de estas comunicaciones, para la Sala, estas no pueden tenerse en cuenta para contar la inmediatez. Ahora bien, la Sala constató que la Secretaría Judicial de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó notificó la decisión proferida el 7 de marzo de 2018, mediante el estado # 73 fijado el 17 de mayo de 2018 y desfijado el mismo día. Teniendo en cuenta que esta es una forma de notificación de las providencias judiciales, la Sala considera que el requisito adjetivo de la inmediatez se deberá contar a partir del momento en que se desfijó el estado mencionado.
En consecuencia, como la solicitud de amparo fue interpuesta el 18 de septiembre de 2018, el tiempo que transcurrió entre el 18 de mayo de 2018 y la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela es razonable y, por tanto, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. 4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el defecto fáctico y la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Sin embargo, en relación con la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario y la participación del abogado de la UGPP en el trámite correspondiente, la Sala evidencia que el demandante presentó, el 20 de julio de 2018, un incidente de nulidad ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, en la cual se solicitó: “Pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones viciadas por la presencia del señor PEDRO NEL quien fungía como representante de la UGPP.
2. Que se declare la nulidad de la notificación realizada irregularmente por el Consejo Superior en la ciudad de Bogotá.
3. Reiterar al consejo (sic) seccional (sic) del Chocó que realice las actuaciones conforme a la ley (sic) 734 de 2002.
4. Reiterar al Consejo Seccional del Chocó realice las notificaciones tal como lo ordeno (sic) el Consejo Superior de la Judicatura y tal como lo
ordena la ley (sic) 734 de 2002.
5. Que se oficie a la empresa encargada de entregar las comunicaciones, para que certifique la fecha y hora en que fueron entregadas dichas comunicaciones.” En consecuencia, como dicho incidente no ha sido resuelto por el Consejo Superior de
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