CE-11001-03-15-000-2018-03401-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03401-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NO ACEPTÓ SUCESIÓN PROCESAL EN UN PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotó el medio idóneo y eficaz Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, especialmente, el recurso de subsidiariedad al no agotar el recurso de súplica contra el auto que negó la apelación? (…) [E]n el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de apelación con base en la aplicación de los artículos 243 y 299 C.P.A.C.A., ya que consideró que no era procedente debido a que el referido artículo 243 no enlista el auto que niega la intervención de sucesores como un auto apelable. (…) Frente a ello, la Sala estima que a todas luces la legislación aplicable era la establecida en el C.G.P, y, por lo tanto, conforme a esa [normativa] el auto era susceptible del recurso de apelación y, frente a su denegación o rechazo, era posible instaurar el de súplica, por cuanto la procedencia del recurso de alzada no se trata de un mero trámite o incidente. (…) [R]esulta razonable concluir que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la
inconformidad planteada por el actor, ya que, en efecto, aun cuando tuvo a su disposición el recurso de súplica para controvertir el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 23 de mayo de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de apelaciónsiendo ese el medio idóneo y eficaz para que el juez natural decidiera ese asuntono hizo uso del mismo. (…) [En conclusión,] [l]a acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03401-01(AC)
Actor: LUZ MERY, ANA FABIOLA Y GABRIEL BRIÑEZ OSUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 1.Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.
SINTESIS DEL CASO
2. Los señores Luz Mery, Ana Fabiola y Gabriel Briñez, por medio de apoderado presentaron acción de tutela contra múltiples providencias dictadas dentro del
proceso ejecutivo No. 73001-33-33-004-2015-00055-00, por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se amparen las posibles violaciones de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados cuando las referidas autoridades judiciales decidieron no aceptar una sucesión procesal hasta tanto se realice el respectivo proceso de sucesión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 20181, los señores Luz Mery, Ana Fabiola y Gabriel Briñez Osuna presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Solicitó, en consecuencia, que se declare fundada la acción de tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias que han negado a los demandantes su condición de sucesores procesales hereditarios de sus fallecidos padres.
2. Hechos
5. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes.
6. El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Ibagué condenó a la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, Hospital San Rafael de Girardot EPS y Clínica San Sebastián 8 Cía Ltda, a reparar los perjuicios
ocasionados a los señores Luz Mery Bríñez Osuna, Anselmo Bríñez y Virgelina Osuna, por la muerte del señor Roger Julio Cubides Bríñez.
7. El 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la referida decisión.
8. Con base en las referidas decisiones, los acreedores (Anselmo Bríñez y Virgelina Osuna) iniciaron proceso ejecutivo (73001-33-33-004-2015-00055-00) contra los deudores (Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, Hospital San 1 Folio 2.
Rafael de Girardot EPS y Clínica San Sebastián 8 Cía Ltda) para lograr el cumplimiento de las referidas providencias, razón por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué emitió mandamiento de pago el 24 de octubre de 2016.
9. Debido al deceso de los señores Anselmo Bríñez y Virgelina Osuna, los aquí demandantes, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales. Empero, el 24 de julio de 2017 tal requerimiento fue negado, porque a juicio del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué era necesario adelantar un proceso de sucesión en el que se les declarara como herederos de los ejecutantes originales.
10. La anterior decisión fue apelada. Empero, fue rechazada el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto, a su juicio, era improcedente por cuanto la intervención de sucesores procesales no fue prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA) como una decisión susceptible de alzada.
11. Frente a la anterior decisión, el 12 de junio de 2018, la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia con el fin de que se estudie el recurso de apelación. Al respecto alegó que, en virtud de la remisión del artículo 299 del CPACA, las reglas aplicables para el trámite del citado recurso eran las previstas en el Código General del Proceso (CGP), cuyo artículo 321 sí reconoce la negativa de sucesión procesal como una providencia apelable. No obstante, la referida solicitud fue nuevamente negada mediante auto de 21 de junio de 2018, por cuanto no cumplía los presupuestos del art. 135 del C.G.P.
12. Contra esta última decisión, el demandante presentó recurso de reposición, pero el Tribunal Administrativo del Tolima, lo negó mediante proveído del 9 de julio de 2018, por no expresar la causal ni los hechos en los que se fundó conforme al art. 135 del CPACA.
13. El apoderado de la parte demandante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue radicada con el número 11001-03-15-000-2018-0241100. Sin embargo, esta fue rechazada el 13 de agosto de 2018 por esta Corporación, debido a la ausencia de poder que lo habilitara para ejercerla. No obstante, solicitó que, dada la dificultad para reunirse con sus representados, se tenga por válido para este caso el mandato que le confirió el señor Gabriel Bríñez Osuna para ejercer dicha causa, pese a que el respectivo documento hace
referencia explícita a la mencionada acción.
3. Sustento de la vulneración
14. La parte demandante no está de acuerdo con que se les someta a iniciar un juicio de sucesión, ya que se desconoce lo previsto en el artículo 68 del CGP acerca de su vinculación al proceso y se dilata la obtención del pago de una obligación nacida hace más de 10 años, máxime cuando en el proceso de reparación directa, para la señora Luz Mery Bríñez Osuna, y en el ejecutivo, para los demás demandantes, se acreditó su calidad de hijos de los fallecidos acreedores.
15. Que los proveídos del Tribunal Administrativo del Tolima, consistentes en «[...] rechazar por improcedente el recurso de apelación [y] abstenerse de resolver favorablemente el incidente de nulidad [y] recurso de reposición propuestos», se constituyen como vías de hecho.
16. La parte demandante sostiene que las providencias atacadas incurren en las siguientes causales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial: 17. 1) Defecto procedimental, por cuanto les impone la iniciación de un proceso sucesoral, como requisito para acreditar su condición de herederos de los señores Anselmo Bríñez y Virgelina Osuna, esto es, se les exige un trámite no previsto en las normas aplicables al caso, y 18. 2) Defecto fáctico negativo, puesto que no se hizo un examen razonado de las pruebas que obran en el proceso, comoquiera que se les ordena cumplir un requisito ya demostrado en el proceso ejecutivo.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
19. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 (folios 53 y 54), la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez 4 Administrativo de Ibagué y dispuso vincular al señor gerente de la ESE Central de Urgencias, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. 4.2. Contestación de la acción
4.2.1 Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.
20. Adujo que la acción de tutela promovida no llena, por un lado, el requisito de inmediatez y, por otro, las decisiones controvertidas no adolecen de los defectos que los demandantes les endilgan.
21. En cuanto al requisito de Inmediatez, adujo que este se configura, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo fue incoada el 20 de septiembre de 2018, es decir, transcurrido un lapso superior a 4 meses posteriores a la causa del daño, dado que la providencia que sirve de base para instaurar la presente acción se profirió el 24 de julio de 2017 y solo hasta el 23 de mayo de 2018 fue cuando el H.
Tribunal del Tolima dispuso que el recurso de alzada resultaba improcedente.
22. Por otro lado, sostiene que los proveídos atacados no adolecen de defecto o vicio alguno, y, por lo tanto, no se incurre en violación al derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
no se configuran las causales de procedencia cuando “el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico es el que determina si una norma es aplicable al caso” 4.2.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima
23. El tribunal ad quem del juicio ordinario, solicitó no acceder a la protección iusfundamental requerida, por cuanto no se configuró violación alguna respecto a los derechos fundamentales invocados, en la medida que el objeto de la controversia recae en criterios hermenéuticos antagónicos entre el tribunal y los accionantes. Así las cosas, resulta claro que las decisiones atacadas se fundaron en la ley y la jurisprudencia.
24. El gerente de la ESE Central de Urgencias Louis Pasteur guardó silencio.
5. Fallo impugnado2
25. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes
razones:
26. El auto de 23 de mayo de 2018, emitido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, podía ser objeto del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del CPACA3.
27. Luego, dado que los accionantes no interpusieron este recurso contra el proveído acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo, no les es dable acudir a la solicitud bajo estudio para revivir esa oportunidad procesal, la cual venció por su inactividad. Para respaldar su tesis citó la sentencia T396 de 2014.
28. Luego, para el juez de primera instancia, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» , y en el asunto sub examine, pese a que los demandantes contaban con otro medio judicial ordinario, omitieron hacer uso de este (recurso de súplica), descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente les impidió obtener la protección del derecho que ahora 2 Folios 75-82. 3 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. reclaman como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí les otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso de
cobro.
6. Impugnación4
29. La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita por las
siguientes razones:
30. No comparte que se haya declarado improcedente la tutela por no agotar el recurso de súplica, porque, por un lado, deben tenerse en cuenta las modificaciones que se hicieron con la Ley 1395 de 2010, artículo 363 del C.P.C. para señalar que el recurso de súplica no procede contra el auto que resuelve el de apelación como es el del presente caso (auto del 23 de mayo). Y, por otro, en gracia de discusión si el recurso hubiese sido procedente, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, conducía a la certidumbre que el agotamiento de la súplica no surtía ningún efecto y su interposición no habría modificado en nada el interés de la parte demandante, ya que el tribunal hubiese mantenido su posición y, por ende, ese recurso no tenía vocación de prosperidad.
31. Para fundamentar su posición invocó el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018, quien dentro del expediente 11001-03-15000-2018-03606-00, demandante: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS - COOPMUNICIPIOS, abordó el punto relacionado con la procedencia del recurso de súplica contra el auto que decide una apelación. "(...) Se debe precisar que, aunque la parte actora también cuestionó el auto de 6 de septiembre de 2018, esa decisión no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene
en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, los recursos de súplica interpuestos de manera simultánea contra los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, pues acorde con los artículos 17 309 del Código de Procedimiento Civil 6 "(g súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queta" V "el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos" Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si la actora estaba inconforme con la liquidación del crédito hecha por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, debió interponer el recurso de amparo dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que negó la solicitud de corrección y/o 4 Folios 89-92. aclaración.
32. Luego, a juicio del impugnante, hay dos situaciones que hacen procedente el estudio de fondo de los argumentos de la demanda de tutela, estos son: i) que contra el auto de 23 de mayo de 2018 no procede el referido recurso de súplica; y 2) en el caso que hubiese procedido, su resolución no se hubiera producido en un término prudencial, la parte actora hubiese perdido la oportunidad de reclamar oportunamente sus derechos por vía constitucional.
33. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de 19 de diciembre de 2018, por
cuando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo no se ajusta a derecho y, en consecuencia, se examinen los argumentos que se exponen en la demanda y que están dirigidos a establecer si los demandantes pueden concurrir al referido proceso ejecutivo como sucesores procesales de sus fallecidos padres.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 36¿En el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, especialmente, el recurso de subsidiariedad al no agotar el recurso de súplica contra el auto que negó la apelación?.
37. Antes de resolver los interrogantes planteados, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. sobre el tema.6
39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7
40. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
42. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
43. Ahora bien, en la referida sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
44. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución.
4. Análisis del requisito de procedibilidad de subsidiariedad cuando no se emplean los recursos idóneos y eficaces para proteger la situación posiblemente infringida
45. Previo al análisis de todos los requisitos de procedibilidad la Sala se centrará en el estudio del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la procedencia o no del recurso de súplica en el sub lite es el objeto de la improcedencia declarada en primera instancia y del recurso de apelación. 4.1 El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela
46. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa
disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
47. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
48. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los siguientes términos: (..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
49. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
50. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los
efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 2015: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."
51. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio
irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
52. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.2 Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En este sentido, señaló9: En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.(Subraya fuera de texto). En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela , se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. (Negrilla y subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009: En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del m
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