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CE-11001-03-15-000-2018-03404-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03404-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO ORGÁNICO - No configuración / CORRECCIÓN DE ERROR EN LA FECHA DEL TÍTULO EJECUTIVO - No implica una actuación arbitraria del juez / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia del proceso (…) ejecutivo, no incurrió en defecto orgánico (funcional), pues la decisión de modificar la fecha contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 14 de octubre de 2010, que por prescripción trienal ordenaba la reliquidación pensional de la [actora] desde el 10 de octubre de 2002, no fue caprichosa ni irrazonable, toda vez que atendió el fundamento normativo mismo con el cual se accedió a la reliquidación pensional de la accionante, Decreto 546 de 1971, que exige, para las mujeres, el cumplimiento de los 50 años de edad. Así, la fecha que estableció, 26 de septiembre de 2003, tampoco fue arbitraria o elegida por casualidad, pues (…) correspondió al momento en que la accionante alcanzó el requisito de la edad mencionado. (…) [E] título ejecutivo (…) contiene un error en la fecha (10 de octubre de 2002) establecida en el numeral sexto de la parte resolutiva que no solamente influye de forma determinante en el trámite de su ejecución, para efectos de calcular la liquidación y lograr el cumplimiento de la obligación, sino

que, además, altera uno de los requisitos que previó la sentencia misma para que la [tutelante] resultara beneficiaria del régimen especial (…), esto es, la edad para poder solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, requisito que la accionante cumplía el 23 de septiembre de 2003. [En consecuencia,] el Tribunal [accionado], al advertir la equivocación mencionada, procedió (…) en la Sentencia de 19 de julio de 2018, (…) a corregir la fecha desde la cual concedió la reliquidación pensional a la accionante, para hacer que el título ejecutivo judicial fuese coherente, sin modificar el reconocimiento efectuado sobre el derecho pensional, [de acuerdo con] las reglas establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso (…) [E]n la sentencia del 19 de julio de 2018, ese fue el panorama ante el cual se encontró la autoridad judicial, pues, por una parte encontró el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, pero, de otro lado, advirtió el error en la parte resolutiva de la sentencia, (…) [a]nte lo cual, optó por corregir la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03404-01(AC)

Actor: SAHILY IVONNE DEL SOCORRO ALBA BORRÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Sahily Ivonne del Socorro Alba Borré, contra la Sentencia de tutela de 25 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo constitucional invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. Sahily Ivonne del Socorro Alba Borré instauró acción de tutela contra la Sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “DECLARAR: Que el fallo de fecha 19 de julio del año 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (…) que confirma parcialmente la sentencia impugnada (…) modifica el TITULO VALOR del ejecutivo, en el numeral sexto del resuelve, que ordena liquidar desde el 10 de octubre de 2002, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, hizo tránsito a

cosa juzgada y debe cumplirse en su totalidad.” 1.2. Hechos 3. 1) El 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por medio de sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la señora Alba Borré contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS (ahora COLPENSIONES), decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 43131 de 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se le había reconocido a la accionante pensión de jubilación; y, como consecuencia, ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara dicha prestación en cuantía del 75 % de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la 1) bonificación por servicios prestados; 2) prima de servicios; 3) prima de vacaciones; y, 4) la prima de navidad. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal precisó: “SEXTO. CONDÉNASE a la entidad accionada, efectuadas las actualizaciones ordenadas, a pagar a favor de la actora las diferencias de valor que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, a partir del 10 de octubre de 2002, por prescripción trienal.” (Énfasis fuera del texto original) 4. 2) Alba Borré presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo el cumplimiento total

de las órdenes impartidas en la sentencia referida. Para ello argumentó que la pensión de jubilación le fue reliquidada sin incluir los factores salariales que, de forma expresa, el Tribunal reconoció y sin tener en cuenta el salario más alto que devengó durante el último año de servicios. 5. 3) Mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, libró mandamiento de pago por lo solicitado en la demanda, esto es: 1) el valor de $ 185.659.308 por concepto de capital, 2) el valor de $ 222.536.197 por concepto de intereses moratorios causados entre el 10 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014 y 3) por los intereses moratorios que se causen desde el 1 de enero de 2015 hasta que se materialice el pago de la sentencia. 6. 4) El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá celebró la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento en la que, de oficio, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación (por el valor de $ 209.751.326), y ordenó seguir adelante con la ejecución. Ante tal decisión, COLPENSIONES presentó recurso de apelación. 7. 5) El 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, desató la alzada en el sentido de confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y modificar el valor del pago parcial de la obligación (por el valor de $158.474.551. Conviene tener presente que en las

páginas 11 y 12 de la providencia el Tribunal consideró (se transcribe): “En tal sentido, deben precisarse los efectos fiscales de la decisión, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva del fallo, considera esta Sala que fue por error, [que] se indicó que la reliquidación debería hacerse a partir del 10 de octubre de 2002, por prescripción trienal. Sin embargo, revisando el cuaderno que dio origen a la sentencia, se advierte que la ejecutante nació el 26 de septiembre de 1953 y por ende, el requisito de los 50 años de edad lo cumplió el 26 de septiembre de 2003. Entonces la reliquidación debe realizarse desde esa fecha y no desde el 10 de octubre de 2002, porque la actora no había cumplido el requisito de edad para pensionarse, y, por ende, no tenía derecho a la pensión para esa época.” (Énfasis del texto original) 1.3. Fundamentos de la vulneración

8. La accionante argumentó que la providencia cuestionada “modificó el título ejecutivo y cambió la fecha de reliquidación de la pensión de jubilación, que no fue objeto del recurso de apelación, y, que había hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo cumplirse en su totalidad, por contener una obligación CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, circunstancia que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

9. Adujo que, la providencia del 19 de julio de 2018, no tuvo en cuenta el salario correcto; así como tampoco aplicó los reajustes y pagos efectuados luego de

terminada la relación laboral a los factores salariales.

10. También solicitó que se designara “un PERITO CONTADOR con el fin de que realizara la reliquidación con los valores correctos, con los reajustes que por ley cada año se efectúan, con las 14 mesadas que corresponden, y el descuento en salud se efectúe sobre el valor a cancelar, es decir, la diferencia entre lo cancelado y lo que se debe cancelar, como lo ordena el título ejecutivo.”

11. Finalmente, expuso que se incurrió en un error al liquidar los descuentos en salud, pues los mismos se calcularon teniendo en cuenta el total de la obligación y no la diferencia que resultaba obligada a pagar COLPENSIONES luego de que se confirmara la excepción de pago parcial de la obligación.

12. En resumen, las inconformidades que plantea la accionante se dirigen a cuestionar la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

13. En el escrito de tutela no se indicó la configuración de alguna de las causales de específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

14. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 25 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo formulada, por incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado: subsidiariedad.

15. Particularmente, sostuvo que “la apelación que decidió [el Tribunal] en

contra de la sentencia que el 9 de diciembre de 2016 emitió el Juzgado, solamente fue interpuesta por el apoderado de la entidad ejecutada. Con lo anterior se evidencia que (…) la demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2016, no obstante omitió hacer uso del mismo dentro del término legal”. 1.4.2. Impugnación

16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación el 27 de febrero de 2019. Para ello, indicó, en primer lugar, que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, de 9 de diciembre de 2016, porque se encontraba conforme con la decisión, y, en ella, no evidenció los defectos que argumenta en la acción de tutela.

17. En segundo lugar, expresó que la sentencia del Juzgado no abordó lo relacionado con el salario, los factores salariales, los descuentos en salud, y, tampoco modificó el título ejecutivo.

18. Por último, reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela y solicitó que se revocara el fallo de tutela impugnado, para que, en su lugar, se amparara el derecho fundamental al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra

providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1. Competencia

19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar 2.2.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado

20. Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, fue presentada por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán la posible afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.3. Problemas jurídicos

21. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron o no los requisitos

generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

22. De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018, que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado 27

Administrativo Oral de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por modificar el título ejecutivo judicial que sirvió de fundamento para la demanda ejecutiva que presentó en contra de COLPENSIONES, pretendiendo el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2009-00191-01. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1

23. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales2.

24. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso ejecutivo finalizó con la Sentencia de 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que confirmó parcialmente la Sentencia del Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual contra la decisión controvertida no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios.

25. En este punto, es importante resaltar que, la Sala se aparta de la decisión

adoptada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en la Sentencia de tutela de primera instancia de 25 de octubre de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, pues, en sentido estricto, la accionante no se encontraba obligada 1 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. a apelar la decisión del Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, en la medida que, de oficio, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos solicitados por la señora Alba Borré en la demanda ejecutiva. A diferencia, la sentencia de segunda instancia que hoy se ataca, en su parte considerativa, previo análisis de determinados factores, modificó la liquidación propuesta, disminuyendo el capital del crédito.

26. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 9 de agosto de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 19 de septiembre de 2018.

27. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

28. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. Adicionalmente, el error señalado no podía haberse alegado durante el proceso judicial como quiera que se trata, justamente, de un cuestionamiento que se presentó en la sentencia que resolvió el asunto y que ahora se ataca.

29. Finalmente, la Sala considera que, únicamente el argumento relativo a la modificación del título ejecutivo judicial, es decir, al cambio de fecha desde la cual debía efectuarse la liquidación de la pensión de jubilación, cumple con el requisito de relevancia constitucional, los restantes argumentos que sustentan el escrito de tutela, no corren la misma suerte, por ello, no serán objeto de estudio en la presente sentencia las inconformidades que la accionante expone relacionadas con: a) los factores salariales; b) el salario con el cual, según ella, se debía calcular la reliquidación de la pensión de jubilación; c) los descuentos en salud efectuados; y, d) la solicitud de designación de un perito contador para que practique la reliquidación de la pensión de jubilación.

30. Lo anterior, como quiera que dichas inconformidades, como se demostrará a continuación: 1) son constitucionalmente irrelevantes; 2) carecen de carga argumentativa que las soporte o desarrolle; 3) se encuentran relacionadas exclusivamente con la prestación económica que se desprende del derecho de reliquidación pensional, sin que se vislumbre en ellas, prima facie, la vulneración

del derecho fundamental al debido proceso, y, adicionalmente; 4) constituyen puntos de derecho que se encuentran fuera de la competencia del juez de tutela.

31. En cuanto a los factores salariales y el salario, la señora Alba Borré, se limitó a señalar en su escrito de tutela los valores que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada y a confrontarlos con los que ella considera correctos. Sin embargo, no justificó, de forma alguna, la diferencia, que por demás como se podrá apreciar, en la mayoría eventos resulta mínima. En todo caso, de acuerdo con el expediente, se advierte que el juez natural tomó los valores mencionados del certificado que fue allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

32. Para entender mejor la comparación que propone la accionante, la Sala presenta el siguiente cuadro: Valores que Concepto utilizó el Valores que la Diferencia Tribunal en la accionante sentencia del considera 19 de julio de correctos 2018 como promedio base de liquidación3

Salario 2.334.152 2.703.000 368.848 Bonificación por servicios 63.440 63.440 0 prestados Prima de 125.033 127.179 2.146 servicios Prima de 137.503 165.555 28.052 vacaciones Prima de 166.274 169.460 3.186 navidad

33. Por su parte, respecto de los descuentos en salud, la accionante sencillamente señaló que: “se liquidaron del total de la obligación y no de la 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca utilizó para el efecto la certificación de salarios,

expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, última entidad para la cual laboró la señora Alba Borré, entre el 09/06/2001 y el 09/06/2002, visible entre los folios 19 a 22 del cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. diferencia, como debe ser, cobrando dos (2) veces el mismo rubro en los periodos reclamados”.

34. Y respecto de la solicitud de designación de un perito contador para que practicara la reliquidación de la pensión de jubilación, solo la formuló en los siguientes términos: “Solicito muy respetuosamente se designe un PERITO CONTADOR con el fin de que realice la reliquidación con los valores correctos, con los reajustes que por ley cada año se efectúan, con las 14 mesadas que corresponden, y el descuento en salud se efectúe sobre el valor a cancelar, es decir, la diferencia entre lo cancelado y lo que se debe cancelar, como lo ordena el título ejecutivo”.

35. Como se puede apreciar, estos alegatos no se encuentran debidamente sustentados. No cumplen con la carga argumentativa mínima que normalmente se exige en las acciones de tutela que controvierten decisiones judiciales. Y, en cuanto a la solicitud de designación de un perito contador, la Sala recuerda a la accionante que, el recurso de amparo no es el medio judicial idóneo para presentar tal solicitud que, realmente contiene una pretensión probatoria, y, perfectamente pudo elevar ante el juez natural en el curso del proceso ejecutivo en el momento correspondiente.

36. En ese orden de ideas, respecto de los cargos que acaban de exponerse,

para la Sala resulta evidente la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que en ellos no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado: relevancia constitucional. Motivo por el cual, así se señalara en las conclusiones y en la parte resolutiva de la presente sentencia de tutela.

37. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto orgánico4 (funcional) que la Sala advierte puede llegar a configurarse en el presente caso. 4 La Sala estima necesario precisar, que, si bien la accionante en el escrito de tutela expresamente no alegó la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de la lectura conjunta del escrito de tutela y de la impugnación, así como de la providencia enjuiciada, se evidencia que, de las inconformidades expuestas, al menos una, la referente a la modificación del título ejecutivo judicial, se dirige a sustentar la posible ocurrencia de un defecto orgánico – funcional, en los términos en los que lo trató la SU-565 de 2015 de la Corte Constitucional. 2.5. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 2.5.1. Hechos probados jurídicamente relevantes

38. La señora Alba Borré nació el 26 de septiembre de 1953. Motivo por el cual al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, correspondiéndole la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

39. La señora Alba Borré cumplió los 50 años de edad el 26 de septiembre de 2003. Y solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 10 de octubre de 2005.

40. La accionante laboró en forma discontinua para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación entre el 1º de septiembre de 1973 y el 31 de mayo de 1993, sumando los 10 años de servicios que exige el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para ser beneficiaria del régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, que para las mujeres requiere el cumplimiento de los 50 años de edad.

41. La tutelante prestó su último año de servicios entre el 9 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2002 en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Durante ese año la asignación básica más alta que recibió fue de

$2.334.152.

42. El ISS, mediante Resolución No. 43131 de 2006 (26 de octubre) reconoció a la accionante pensión de jubilación.

43. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en Sentencia de 14 de octubre de 2010, decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 43131 de 26 de octubre de 2006; para que se reliquidara dicha prestación en cuantía del 75 % de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 5 ? Supra. pie de página 4.

44. La accionante instauró demanda ejecutiva con el objeto de lograr el cumplimiento de la Sentencia de 14 de octubre de 2010. Los valores que relacionó en dicha demanda, a saber, son: 1) por capital la suma de $185.659.308; y, 2) por intereses moratorios la suma de $222.536.197.

45. Mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, en los términos en los que se presentó la demanda ejecutiva.

46. El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, en Sentencia de 9 de diciembre de 2016, de oficio, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por un monto de $209.751.326, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

47. Frente a la anterior decisión COLPENSIONES presentó recurso de apelación.

48. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en Sentencia de 19 de julio de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificó el valor del pago parcial de la obligación, por un monto de $158.474.551, y, siguió adelante con la ejecución. 2.5.2. Caso concreto

49. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto orgánico (funcional). 50. (1) Defecto Orgánico6. En el caso sub examine, de la situación fáctica y jurídica que contiene el escrito de tutela, la Sala advierte la posible configuración

de un defecto orgánico (funcional) como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en la Sentencia ejecutiva de 19 de julio de 2018, al modificar el título ejecutivo (Sentencia del 14 de octubre de 2010), en cuanto a la fecha desde la cual debía efectuarse la reliquidación pensional a la señora Alba Borré, puede haber actuado al margen de su competencia como juez del proceso ejecutivo. 6 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto orgánico se origina cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso. Sentencia T-341 de 2018.

51. Para contextualizar mejor el presente asunto, es importante recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en la Sentencia de 14 de octubre de 2010 consideró: “La actora laboró para el Estado por un periodo superior a 20 años, de los cuales 10 fueron exclusivamente a la Rama Judicial, así mismo contaba con más de 50 años de edad, motivo por el cual el régimen de seguridad social y protección social que la cobijaba era el establecido en el Decreto 546 de 1971 propio de los empleados de la Rama Judicial, Ministerio Público y de sus familiares, el citado decreto establece que (…) tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios.” Y en el numeral sexto de la parte resolutiva precisó:

“SEXTO. CONDÉNASE a la entidad accionada, efectuadas las actualizaciones ordenadas, a pagar a favor de la actora las diferencias de valor que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, a partir del 10 de octubre de 2002, por prescripción trienal.” (Énfasis fuera del texto original)

52. Posteriormente, en la Sentencia de 19 de julio de 2018, con la cual resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá; y, modificó el valor del pago parcial de la obligación. Para ello, expuso el siguiente análisis: “En tal sentido, deben precisarse los efectos fiscales de la decisión, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva del fallo, considera esta Sala que fue por error, se indicó que la reliquidación debería hacerse a partir del 10 de octubre de 2002, por prescripción trienal.

Sin embargo, revisando el cuaderno que dio origen a la sentencia, se advierte que la ejecutante nació el 26 de septiembre de 1953 y por ende, el requisito de los 50 años de edad lo cumplió el 26 de septiembre de 2003. Entonces la reliquidación debe realizarse desde esa fecha y no desde el 10 de octubre de 2002, porque la actora no había cumplido el requisito de edad para pensionarse, y, por ende, no tenía derecho a la pensión para esa época.” (Énfasis del texto original)

53. Revisado lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, como juez de segunda instancia del proceso de ejecutivo, no incurrió en defecto orgánico (funcional), pues la decisión de modificar la fecha contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 14 de octubre de 2010, que por prescripción trienal ordenaba la reliquidación pensional de la señora Alba Borré desde el 10 de octubre de 2002, no fue caprichosa ni irrazonable, toda vez que atendió el fundamento normativo mismo con el cual se accedió a la reliquidación pensional de la accionante, que era el Decreto 546 de 1971, que exige, para las mujeres, el cumplimiento de los 50 años de edad. Así, la fecha que estableció, 26 de septiembre de 2003, tampoco fue arbitraria o elegida por casualidad, pues ella correspondió al momento en que la accionante alcanzó el requisito de la edad mencionado.

54. Es necesario señalar que la Sentencia de 14 de octubre de 2010, el título ejecutivo judicial, en su parte considerativa, no sustentó de manera alguna la fecha indicada en el numeral sexto de la parte resolutiva. No obstante, lo que si observa la Sala, es que existe una sólida argumentación dirigida a la aplicación del régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, para el cual, se insiste, en el caso de la mujeres, se debe contar con 50 años de edad.

55. La Sala pone de presente el artículo 286 del Código General del Proceso, que trata sobre las correcciones de errores aritméticos y otros s

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