CE-11001-03-15-000-2018-03408-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03408-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE UNA ALTA CORTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS AL FOMAG - Régimen docente / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL La sentencia cuestionada concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1 del Decreto 1582 de 1992 a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable a la [accionante] por cuanto se trata de una docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. Lo expuesto permite concluir que la sentencia [controvertida] (…) tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, aclaró que en esa categoría no se encontraba la actora, que se vinculó el 15 de enero de 1999 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio
de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG, (…) no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. A juicio de la Sala, el análisis efectuado por el juez natural en relación con el régimen aplicable al sector docente, resulta razonable, teniendo en cuenta que, como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo que se cuestiona, los docentes cuentan con un régimen especial, que de manera expresa regula el régimen de cesantías para dicho sector, concretamente en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esto implica que no puedan hacerse extensivas otras disposiciones del régimen general, dada su especialidad (…) las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la actora. (…) para la Sala no se configuran los defectos propuestos, razón por la que deberán negarse las pretensiones de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03408-00(AC)
Actor: AMANDA MATILDE SARMIENTO PALMERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2018, la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 05 de septiembre de 2018 (sic) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-0002013-00817-01 (0228-2016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 08 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 05 de septiembre de 2018 (sic). En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 1999 a 2003.
Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 334 de 1996 y derivada de la mora y el retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el 1 Folio 11 vuelto. fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003.
Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades 1999 a
2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º del C.P.A.C.A.”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma la actora que labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga desde el año 1999, que fue asimilada por el Departamento del Atlántico en el año 2003, y que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2013, solicitó al Municipio de Sabanalarga y al Departamento del Atlántico, la consignación en el respectivo fondo de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2003, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. 2.3. El Alcalde Municipal de Sabanalarga dio respuesta mediante Oficio del 25 de junio
de 2013, en el que el ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos para los empleados que estén afiliados, los auxilios de cesantía correspondiente, en la medida en que su situación económica y financiera lo ha permitido al encontrarse en un proceso de restructuración de pasivos. 2.4. Por su parte, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, en escrito del 22 de julio de 2013 dio respuesta en la que indicó que de acuerdo con su historia laboral, la actora se posesionó el 2 de enero de 1999 y que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FONPREMAG el 19 de agosto de 2005 como docente con vinculación municipal. En ese orden de ideas, y revisados los extractos de intereses a las cesantías suministrado por la Fiduprevisora S.A. –administradora del FONPREMAG–, dijo que desde el año 2003 en adelante sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria, de tal manera que los pasivos anteriores a la afiliación al fondo, no reportados por la entidad territorial, eran responsabilidad del Municipio de Sabanalarga (Atlántico). 2.5. La actora también solicitó al Ministerio de Educación el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, correspondientes a los años 1999 a 2003, petición que fue remitida a la Fiduprevisora S.A. para lo de su competencia, y quien dio respuesta negativa el 1º de agosto de 2013, e indicó, en relación con la accionante lo siguiente: “El pago correspondiente a la CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA mediante
Resolución No. 639 del 7/17/2012 expedida por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado, se colocó a disposición del beneficiario a partir del 10/18/2012 en el banco BBVA – BBVA C.S. CRA. 43-BARRANQUILLA, sin que se evidencie en la base de datos actos administrativos aclaratorios ni el reintegro de la misma” (folio 32, expediente en copia). 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Municipio de Sabanalarga y a la Gobernación del Atlántico, pretendiendo la nulidad de los actos que negaron su petición de pago de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías por los años 1999 a 2003, y a título de restablecimiento del derecho, que se pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada mediante el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remitía a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. 2.7. Del procedo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 8 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado, el Municipio de Sabanalarga no había girado los dineros correspondientes a los auxilios de cesantías de las anualidades 1999, 2000, 2001 y 2002 al FONPREMAG, y que el Departamento del
Atlántico, a partir del 1º de enero de 2003 había asumido a la actora en la planta de personal docente, por el Sistema General de Participaciones. 2.7.2. Sostuvo que si bien el Municipio de Sabanalarga se encontraba en un proceso de restructuración de pasivos, esto no impedía el reconocimiento de derechos laborales ciertos e indiscutibles. 2.7.3. Consideró que se debía reconocer la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consiste en un día de salario por cada día de retraso, por la no consignación de sus cesantías anuales correspondientes a los años 1999 a 2003. 2.8. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.1. Luego de hacer un recuento normativo en relación con el sistema prestacional de los docentes, manifestó que a los educadores no les eran aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpliera esta obligación, ya que esas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial, y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes
vinculados a partir del 1º de enero de 1990. 2.8.2. Dijo que en el caso concreto, la actora se había vinculado a partir del 15 de enero de 1999, que el régimen de liquidación que regulaba su situación jurídica era el contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por dos razones: i) la primera, por haberse vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990, y ii) porque de acuerdo con el extracto de cesantías, FONPREMAG le reconoció un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada periodo “sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad” e incluso, se le autorizó el retiro parcial de cesantías reportadas al año 2011. 2.8.3. Dijo que lo anterior difiere sustancialmente del manejo de la prestación social administrada a través de fondos privados creados a través de la Ley 50 de 1990, la cual si bien establece en su artículo 99 la obligación a 31 de diciembre, de efectuar la liquidación por año o fracción que corresponda, sólo sobre esa fracción se causan intereses a favor del trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales, y no sobre el acumulado total que por concepto de la prestación social se reconozca al empleado. Todo esto llevó a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación a concluir, que ambos regímenes no son equiparables en razón a sus características y beneficios disímiles para sus afiliados, incluso desde la misma filosofía que inspiró al legislador para
crear el FONPREMAG.
3. Fundamentos de la acción Señala la actora que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2018, ya que al negarle el reconocimiento de la sanción por la no consignación de sus cesantías en el respectivo fondo correspondientes a los años 1999 a 2003, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Para la actora se configura un defecto sustantivo, porque la providencia cuestionada le niega su derecho al “pago de la indemnización por el no pago oportuno de cesantías” que se encuentra regulado en el régimen general de cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, desconociendo la interpretación hecha, entre otras en la Sentencia T-008 de 2015, sobre el alcance y naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación.
Dijo que debía tenerse en cuenta que los docentes oficiales son considerados como empleados públicos y, por tanto, le es aplicable el régimen general –en lo no estipulado en el régimen especial–, en lo que tiene que ver con “el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías” establecido en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable por analogía, en relación con la Ley 344 de 1996, como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el mismo Consejo de
Estado. Señaló que para la Corte Constitucional, al margen de si se trata del régimen especial instituido por la Ley 91 de 1989, o del régimen general establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en aplicación del principio de condición más favorable al trabajador, debe reconocerse a todos los servidores públicos la “indemnización por el no pago oportuno de las cesantías” en aras de garantizar el derecho a la igualdad. Precisó que se encuentra cobijada por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, en especial lo reseñado en el numeral tercero que hace referencia al personal territorial, y que esta era razón suficiente para considerar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, en su condición de docente. Insistió en que si bien de la lectura de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, no es posible concluir que le sean aplicables de manera directa, en garantía de los derechos a la seguridad social, sí es posible de manera indirecta, ya que aplicar el régimen general en lo que tiene que ver con la sanción por mora por la no consignación de las cesantías, resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios y valores establecidos en los mandatos constitucionales, particularmente el de favorabilidad. 3.2. Señaló que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente de la sentencia SU-336 de 2017, en la que se señala que los docentes son empleados públicos, y por tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, para efectos de aplicar la sanción moratoria por el
pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Y agregó que se debe aplicar por analogía al caso presente. Por otra parte, advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), estableció con claridad que el docente es considerado servidor público para los efectos de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y que, por ello no es entendible que no lo sea igualmente con la Ley 344 de 1996.
4. Trámite impartido 4.1. Por auto del 25 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), al Departamento del Atlántico y al Municipio de Sabanalarga. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 15). 4.2. El 22 de octubre de 2018, el ponente de la decisión solicitó a la Secretaría General informar acerca de la existencia de asuntos similares, advirtiendo la posibilidad del reparto de acciones de tutela masivas (folio 62). 4.3. Por auto del 1º de noviembre de 2018, se dispuso remitir el presente asunto al despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con el fin de que se estudiara
la posible acumulación al proceso con radicación 11001-03-15-000-2018-03270-00 (folio 66). Sin embargo, en providencia del 11 de diciembre de 2018 la citada consejera consideró que no era procedente la acumulación, y en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su cargo (folios 110 a 112).
5. Intervenciones 5.1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, manifestó que la presente acción es improcedente, porque al momento de resolver el recurso de apelación respectivo, se resolvieron todos los cargos formulados en su momento.
Se refirió al defecto sustantivo planteado por la parte actora, y señaló que al proferir la decisión cuestionada, esa Sala analizó el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos territoriales, y en concreto, el régimen especial aplicable a los docentes. Explicó nuevamente la situación especial que cobija a los docentes, y aclaró que en lo que tiene que ver con los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha sostenido la improcedencia general del juicio o test de igualdad entre ellos, ya que no son equiparables y responden a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten. Señaló que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, unificó el criterio de que los docentes como empleados públicos que son, les aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pero que
la sentencia no indicó que los docentes a quienes se les aplica el régimen anualizado de cesantías –Ley 91 de 1989–, tengan derecho al pago de la penalidad por mora, que se diferencia del otro régimen jurídico mencionado, ente otras cosas, que el docente se encuentra vinculado laboralmente y no tiene que solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación. En ese orden de ideas, dijo que la actora pretende plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela en la medida en que no se erige como una instancia adicional. 5.2. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, sostuvo que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al fondo, está sujeta a un procedimiento establecido en la norma y que debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas. Dijo que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República, y que una vez ejecutoriado el fallo respectivo, debe ser tramitado de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2831 de 2005, haciendo la respectiva solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. Finalmente pidió se negara el amparo solicitado, ya que la parte actora no demostró una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada en la sentencia que se cuestiona a través de la presente acción.
5.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que precisamente en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, y que fue en el trámite de la segunda instancia que se negaron las mismas, por lo que no había mucho por decir por parte de esa autoridad judicial. Indicó que la parte actora plantea una serie de reproches frente a la decisión de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, que le fue adversa, razón por la que era dicha instancia la encargada de pronunciarse sobre el particular. Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción y en subsidio, denegar el amparo solicitado. 5.4. El Ministerio de Educación, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la que pidió ser desvinculado del presente trámite. 5.5. El Departamento del Atlántico, el Municipio de Sabanalarga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras
herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se controvierte por vía de tutela una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en la decisión del 7 de septiembre de 2018, por no aplicar las normas relacionadas con la sanción por la consignación tardía de las cesantías que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que la misma Corporación y la Corte Constitucional han indicado que los docentes son empleados públicos, y por tanto, ante el vacío normativo en relación con esta sanción, se debe aplicar a casos como el de la docente accionante. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la parte actora.
4. Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en
predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. La accionante fue nombrada en calidad de docente mediante Decreto No. 194 del 31 de diciembre de 1998 en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico); de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela tomó posesión del cargo en el año 1999, y que a partir del año 2003, pasó a prestar sus servicios en el Departamento del Atlántico. En el año 2013, la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera solicitó a los entes territoriales –municipio de Sabanalarga y Departamento del Atlántico–, y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme a la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que hace remisión expresa a la Ley 50 de 1990 en lo pertinente. Las autoridades judiciales negaron dicha solicitud, razón por la que demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando el pago de la sanción por la no consignación oportuna de sus cesantías. En segunda instancia, la Sección Segunda –Subsección “B”, del Consejo de Estado
revocó la decisión condenatoria, y en su lugar, negó las pretensiones de la actora, con el argumento de que al ser docente, el régimen de cesantías que la cobijaba era el contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que difiere sustancialmente del régimen de cesantías de los fondos privados, razón por la que al ser un régimen especial que no regulaba esa situación, no era posible la aplicación de la Ley 50 de 1990, en relación con este aspecto. 4.3. Las normas cuya aplicación solicita la actora, son el artículo 13 de la Ley 344 de 19966 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, artículo 1º 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 6 Ley 344 de 1996. “ARTÍCULO 13. Sin perjuic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.