CE-11001-03-15-000-2018-03409-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03409-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de carácter general / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para la Sala, resulta claro que la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad. En el trámite de ese mecanismo, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. (...) la Sala no advierte la existencia de los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03409-00(AC)
Actor: LUZ STELLA ACOSTA Y FABIÁN ALBERTO ARRIETA BAENA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Existencia de otro medio judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados (subsidiariedad) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Luz Stella Acosta y Fabián Alberto Arrieta Baena contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera
Administrativa, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales consideraron vulnerados con la decisión de 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Luz Stella Acosta desempeña el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta y Fabián Alberto Arrieta Baena el de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta, ambos en provisionalidad. 1.2. Mediante Acuerdo PSAA11-8131 del 1° de junio de 2011, modificado por el Acuerdo PSAA11-8158, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó 70 juzgados civiles en juzgados civiles del circuito que conocen de procesos laborales. 1.3. Luego en el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales. 1.4. Posteriormente, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 22 para la provisión de cargos
de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba el de Juez Civil del Circuito. 1.5. Después, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó la decisión adoptada en sesión del 9 de agosto de 2018, en el link “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, cuyo contenido es el siguiente:
“AVISO IMPORTANTE
AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE
ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE
CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO
DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).
En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la
convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados con la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.
En concreto, estimaron que dentro de las reglas de la convocatoria Nº 20 solo se ofertaron los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales y, por lo tanto, el registro de elegibles derivado de la misma, solo sirve para proveer dichos cargos y no otros que no hubiesen sido ofertados, como es el caso del cargo juez civil del circuito que los accionantes ocupan en provisionalidad. Para fundamentar ese argumento, citaron in extenso la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 20161, en la que se abordó el estudio de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura según la cual no era posible utilizar el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20 de 2012 para proveer otros cargos que no habían sido ofertados. En esa oportunidad, se desarrolló el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria y se determinó que las circunstancia objeto de reproche constitucional no constituían violación a las garantías fundamentales de la parte actora.
Asimismo, los accionantes consideraron que la decisión de ofertar cargos de la Convocatoria Nº 22, a quienes hacen parte del registro de elegibles conformado como resultado de la Convocatoria Nº 20, quebranta el principio de confianza legítima, pues los jueces de restitución de tierras tienen una expectativa de permanecer en el cargo hasta que sea provisto a través de un concurso de méritos adelantado para ese cargo específico. Finalmente, adujeron que se vulneró el derecho al trabajo de los accionantes que desempeñan sus labores de manera profesional y diligente.
3. Pretensiones Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Tutelar, de manera inmediata, los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mis poderdantes, vulnerados por la accionada al proferir el acto administrativo complejo formado por la decisión adoptada en Sala de 9 de agosto de 2018 de esa Corporación y en el “AVISO DE INTERÉS” CONVOCATORIA 20AVISO IMPORTANTE” y los formularios de opción de sede que incluyen los 1 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente Nº 52001-23-33-000-201600097-01. cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos Laborales y de Juez Civil del Circuito, según convocatorias Nº 20 de 2012, Acuerdo Nº PSAA12-9135, y 22 de 2013, Acuerdo Nº PSAA13-9929.
2. Como consecuencia de lo anterior, revocar dicho acto administrativo verbal manifestado en el aviso de interés y ordenar que quienes optaron para Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos Laborales no pueden ocupar los cargos
de Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras, en especial los ocupados por mis accionantes”. Así mismo, solicitaron como medida provisional lo siguiente: “Conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional se suspenda la posibilidad de que los Jueces Laborales del Circuito que participaron en la Convocatoria Nº 20 de 2012, puedan optar por los cargos de quienes participaron en la convocatoria 22, en especial por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que en la actualidad ejercen mis poderdantes, toda vez que las reglas propias de cada concurso fueron diferentes como se ha explicado en la presente acción”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: Copia del certificado laboral expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial. Impresión de pantalla del aviso publicado en torno a la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018.
5. Trámite procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 20182, la Consejera Sustanciadora negó la medida provisional solicitada, al considerar que los accionantes omitieron el deber de justificación mínimo para demostrar que la misma era necesaria y urgente.
En ese orden, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada. Así mismo, dispuso que a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se informara a todos los aspirantes de las Convocatorias Nº 20 y 22, sobre la admisión de la solicitud
de amparo.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial pidió que se negara el amparo invocado por los accionantes, en tanto (i) existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche constitucional; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura y la Administración de Carrera Judicial ha garantizado el principio del mérito adelantando las actuaciones necesarias para asegurar los nombramientos en carrera y evitar favorecer la provisionalidad y (iii) los accionantes que se encuentran nombrados en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral 2 Folio 9 ibíd. relativa ya que su nombramiento es transitorio mientras el cargo es provisto en propiedad. 6.2. Terceros con interés 6.2.1. A través de apoderado, Juan David Franco Bedoya, Hernán Alonso Arango Castro, Edna Patricia Duque Isaza, Santiago Andrés Salazar Hernández, Jaime Poveda Ortigoza, Adriana Fernanda Guasgüita, Álvaro Alexi Dussan Castrillón, Beatriz Elena Bermúdez Moncada, Carlos Alberto Simóes Piedrahita, Carmen Cecilia López García, Cielo Esther Hernández Salazar, Edna Patricia Duque Isaza, Estrella María Rodríguez Mendoza, Helmholtz Fernando López Piraquive, Hernán Alonso Arango Castro, Pilar Jiménez Ardila, Richard Alberto Rodríguez Porto, Sandra Milena Muñoz Torres, Santiago Andrés Salazar Hernández, William González de la Hoz y Alicia Mainieri, quienes figuran el registro de elegibles de la
Convocatoria Nº 20, pidieron que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón de los siguientes argumentos: (i) falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, no hacen parte del registro de elegibles y por lo tanto no tiene un interés constitucional; (ii) una vez se efectué el nombramiento, los accionantes pueden controvertir el acto administrativo a través de la acción de nulidad electoral y (iii) actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, el medio de control de simple nulidad radicado N° 10010324000201600553500 contra un acto administrativo de contenidos materiales idénticos. 6.2.2. William González de la Hoz, integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 20, manifestó que a los accionantes no les asiste el derecho a la estabilidad en el cargo, en razón a que su nombramiento es en provisionalidad. De la misma manera, citó algunos pronunciamientos en los que se ha admitido que el Consejo Superior de la Judicatura utilice el registro de elegibles para la provisión de cargos pendientes por proveer. Finalmente, expresó que quienes conforman el registro de elegibles han hecho un gran esfuerzo para superar las fases del concurso de méritos alcanzando unos derechos que no pueden ser desconocidos por quienes ocupan cargos en provisionalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa. Solicitud de acumulación El apoderado de los terceros interesados (supra 6.2.) mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de noviembre de 2018, solicitó que se remitiera el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien avocó el conocimiento de la primera tutela promovida por los mismos hechos, con el objeto de evitar decisiones contradictorias sobre problemáticas similares.
Al respecto, la Sala encuentra que en tanto ya se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso referido por el peticionario (expediente 2018-2876-00), la acumulación resulta improcedente, pues resulta inane remitirlos a ese despacho judicial donde ya no serían resueltos en el mismo fallo de los casos acumulados.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.
De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la actora. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte
Constitucional en sentencia SU-263 de 20153, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se
demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales
(Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. Decisión que fue comunicada en el siguiente aviso publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
“AVISO IMPORTANTE
AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE
ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE
CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO
DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).
En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA134 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. Para la Sala, resulta claro que la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad. En el trámite de ese mecanismo, antes de ser notificado el auto admisorio
de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, objeto de reproche constitucional, encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Sobre este particular, resulta necesario indicar que en esa misma línea de decisión, la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 20186, al estudiar ocho casos acumulados entre sí con un patrón fáctico de contornos similares al que se analiza en esta oportunidad, declaró improcedente las solicitudes de amparo promovidas por jueces que ocupan en provisionalidad el cargo de jueces civiles del circuito de restitución de tierras, y participantes de la Convocatoria Nº 27, con el objeto de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018, a través de la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. En esa oportunidad, los accionantes alegaron que se habían desconocido las expectativas generadas (i) sobre la permanencia en el cargo hasta que fuera
provisto mediante el concurso de méritos que no había iniciado al momento en que aceptaron los nombramientos, lo que les permitía asegurarse un tiempo prolongado en los respectivos cargos y (ii) sobre la cantidad de cargos ofertados para jueces de restitución de tierras en la Convocatoria 27 de 2018. La decisión se fundamentó en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la decisión objeto de reproche constitucional, el cual en sentir de la Sección Quinta, podía ser promovido tanto por los jueces que ocupan cargos en provisionalidad como por los participantes de la convocatoria 27 de 2018. Sobre el particular, expresó: “4.7. La anterior decisión constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, tanto para los accionantes que se desempeñan como jueces en provisionalidad como para los concursantes de la Convocatoria No. 27, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo fundamento fue descrito en el acápite 3.6 de la parte motiva de esta decisión. 6 M.P. Rocío Araujo Oñate. Expediente 2018-02876-00. 4.8. El mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, y hacer cesar la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados, es el medio de control de simple nulidad, en donde al momento de la presentación de la demanda se
pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. 4.9. Las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretenden los tutelantes con sus respectivas peticiones de amparo constitucional, de conformidad con lo sostuvo por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, que textualmente indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 4.10. En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala declarará improcedentes las peticiones de amparo
constitucional”. Finalmente, la Sala no advierte la existencia de los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. De esa manera, la Sala encuentra que el caso bajo a estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, de acuerdo con ello, declarará improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Luz Stella Acosta y Fabián Alberto Arrieta Baena, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero