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CE-11001-03-15-000-2018-03413-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03413-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03413-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Agencia

del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – De las entidades públicas para comparecer al proceso en asuntos contenciosos administrativos -Límites / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO - Necesario por pasivo / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SIN PERSONERÍA JURÍDICAAgencia del inspector general de tributos, rentas y contribuciones parafiscales ITRC / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la unidad accionante, este yerro en las providencias cuestionadas se advierte al negar de tajo su intervención en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que carece de personaría jurídica. Sin embargo, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 no establece distinción alguna entre los órganos públicos, por lo que su negativa puede poner en riesgo el patrimonio de la entidad. Frente al anterior argumento, la Sala debe destacar que la norma invocada como interpretada erróneamente, establece los límites de la capacidad para comparecer al proceso y la manera en que las diversas entidades del Estado estarán representadas en los asuntos contenciosos (…) Huelga colegir que la posibilidad de ser parte en un proceso contencioso, en

cualquiera de los extremos de la litis está determinada por la capacidad de la persona sea natural o jurídica por lo que como acertadamente lo señaló la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al analizar la naturaleza jurídica de la unidad accionante, ésta carece de personería jurídica, de manera que, su comparecencia a los procesos contenciosos en los que podría tener participación debe hacerse a través de la entidad a la que se encuentran adscritos (…) La anterior postura, a juicio de la Sala, no resulta ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, si bien para la parte actora se debe garantizar su comparecencia directa al proceso, pues fue quien expidió el acto, la decisión adoptada por las autoridades accionadas no dejó desprovista de defensa a la autoridad administrativa que en últimas deberá asumir la condena que eventualmente se interponga, pues como se advierte en el proceso ordinario se encuentran vinculados como parte demandada la DIAN, entidad en la que laboraba el señor [L.G.] demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera a la que se encuentra adscrita la demandante. Por último, la Sala resalta que la unidad accionante pertenece al sector central, en virtud de la desconcentración administrativa que ejerce funciones administrativas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que carece de personalidad jurídica , ello implica que no tiene la capacidad procesal para representar a la Nación en los procesos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / EXCEPCIÓN A LA COMPARECENCIA DE DEPENDENCIAS SIN PERSONERÍA JURÍDICA A LOS PROCESOS CONTENCIOSOS – Ausencia de autorización legal para su procedencia Para la entidad actora el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” desconoció el precedente de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 en el que se estableció una excepción a la comparecencia de dependencias sin personería jurídica a los procesos contenciosos, en ese orden de ideas se indicó que la regla general es que quien comparece al proceso contencioso debe tener personería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC salvo que exista autorización legal expresa para su intervención como es el caso de los consorcios y las uniones temporales en materia contractual. No obstante lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada sí tuvo en consideración los argumentos expuestos en dicho proveído pues fue el fundamento para la apreciación que realizó frente al caso concreto al analizar la normativa y el precedente referido de lo que pudo determinar que si bien, existía esa excepción no se adecuaba a la naturaleza de la unidad hoy accionante, máxime si se tenía

en consideración que no existe norma especial que habilite su participación en el litigio. Sobre este aspecto, la Sala destaca que la naturaleza jurídica de las entidades difiere sustancialmente y que en esa medida no existe justificación legal para su comparecencia directa al proceso contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03413-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR

GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESITRC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Defecto sustantivo – Desconocimiento del precedente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 14 de marzo del 20191, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1 Notificada el 27 de mayo de 2019. Folio 49.

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC 1.1. Mediante radicado el 19 de septiembre de 20182 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRCactuando a través del Jefe de la Oficina Jurídica, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 14 de marzo del 2016 y 11 de julio del 2018, mediante las cuales se negó la solicitud de integración del litisconsorte necesario por pasiva, al carecer dicha unidad de personería jurídica. 1.3. La parte accionante solicitó: “PRIMERO: CONCÉDASE la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante autos del 11 de julio de 2018 y el 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en sede de amparo constitucional, DECLARESE sin efectos los autos del 11 de julio de 2018 y del 14 de marzo de

2016 y ordénese la vinculación de la ITRC al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00226, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Nación a través de su representante legal la Agencia ITRC.

TERCERO: Finalmente, con todo respecto (sic) se ruega al H. Consejero Ponente que en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vincule al presente trámite de tutela al Ministerio de Hacienda por tener interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela3”. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Consideró que las autoridades al negar la integración del litisconsorte necesario por pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero cercenó su derecho al debido proceso en especial el derecho a una defensa técnica. 1.4.2. Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. Frente al primero refirió que existió una indebida interpretación de la norma por cuanto el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece que las entidades, órganos u organismos estatales estarán representadas para efectos judiciales entre, otros, por los ministros o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

De otra parte, indicó que los artículos 7 y 10 del Decreto 4173 de 2011 y 3 y 6 del Decreto 985 de 2012, consagran que quien ostenta la calidad para ejercer la

2 Folio 1 3 Folio 14 adverso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC representación legal de la entidad es el Director General, el cual por poder o delegación de sus funciones podrá designar en la Oficina Asesora Jurídica la facultad de representarle judicial o extrajudicialmente dentro de los procesos y actuaciones que se adelanten en su contra o que se deban promover. 1.4.2.1. Resaltó que no existe una diferencia entre entidades públicas con o sin personería jurídica en cuanto a la capacidad de ejercicio en los procesos judiciales, pues ostentan autonomía administrativa y están representadas por su Director General que a su vez puede delegar la facultad de comparecer a los procesos judiciales. 1.4.2.2. Afirmó que si bien las entidades acuden al proceso representando la persona jurídica de la que hacen parte, no es menos cierto que como sucede en el caso concreto la representación varía atendiendo a la entidad que participó en la producción de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, máxime si se tienen en consideración que goza de autonomía administrativa y presupuestal. 1.4.3. Frente al desconocimiento del precedente adujo que en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, la Sección Tercera consideró que los consorcios y las

uniones temporales, si bien no son personas jurídicas, tienen aptitud para ser parte en los procedimientos de selección y se encuentran facultados para concurrir a procesos judiciales, razón por la cual, pese a que citan la providencia referida se apartan de su contenido incurriendo así en desconocimiento del precedente.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero, a través de apoderado judicial, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 17413008 del 17 de marzo de 2014 proferida por el supervisor de investigaciones disciplinarias y el fallo No. 022 del 14 de agosto de 2014, dictado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, actos administrativos a través de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos. Como parte demandada el señor Lobo Guerrero refirió a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales y a la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 2.2. Conoció de la acción en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto del 9 de julio de 2015 admitió la demanda únicamente respecto de la DIAN por cuanto, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales,

según su decreto de creación, carece de personería jurídica por lo que no puede actuar como demandada en el medio de control iniciado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC 2.3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el sentido de reponer la decisión, pero en el entendido de que, además de la DIAN, también figuraría como demandado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cartera a la que está adscrita la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales. 2.4. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales presentó solicitud de integración del litisconsorcio necesario por pasivo resuelta mediante proveído del 14 de marzo del 2016 en el sentido de negar dicha petición. Para arribar a esta decisión, la autoridad judicial accionada consideró que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado que los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y en general todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo. De manera que el daño que se reclame debe ser imputado a la persona jurídica de la que hacen parte,

que corresponde a la Nación a través de sus ministerios. 2.5. La ITRC presentó recurso de apelación en contra del anterior proveído resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en auto del 11 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Para arribar a esta conclusión, reiteró lo expuesto en la providencia del 25 de septiembre de 2013 a través de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, característica que se adquiere por parte de una persona natural o jurídica, por lo que justamente esa ausencia de personería propia hace inviable la comparecencia al proceso por parte la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, a quien, en todo caso, se le garantiza el derecho de contradicción y defensa en cabeza de la cartera ministerial a la cual se encuentra adscrito.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 21 de septiembre del 20194, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia, admitió la acción de tutela.

Respecto a la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor, consistente en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, no continuara sin su intervención, ya que, de hacerlo, se

configuraría un perjuicio irremediable a la entidad, el Despacho Ponente de 4 Folio 79 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC primera instancia afirmó que la entidad no justificó la urgencia o la necesidad para acceder a esta solicitud, lo que hace imposible determinar la intervención urgente del juez constitucional. De otra parte, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y a la parte accionante así como la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y del señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero, por ser partes en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-33-001-2015-00226-00. 3.1.2. De igual manera, ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegaran el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 47001-23-33-001-2015-00226-00. 3.2. Intervenciones Realizadas en debida forma las notificaciones pertinentes, visibles a folios 82 a 88, se allegaron únicamente las siguientes intervenciones:

3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.2.1.1. Con memorial radicado el 2 de octubre de 20185, el apoderado judicial de esta cartera ministerial manifestó su coadyuvancia a la acción de tutela de la referencia. Afirmó que la accionante, en efecto, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo que no significa que el Ministerio sea el competente para representar judicialmente a la Agencia ITRC o tener incidencia en los actos administrativos que esta Unidad Administrativa profiera en uso de su autonomía administrativa, de conformidad con la sentencia C-727 del 2000 en la que se indicó que si bien los Ministerio tienen cierto control tutelar respecto de las entidades adscritas el mismo no debe confundirse con la facultad de interferir en las decisiones, actos administrativos disciplinarios que tomara la entidad o representarla judicial o extrajudicialmente. 3.2.1.2. Refirió que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad, pues se está cercenando la posibilidad de acudir al proceso y ejercer su derecho de contradicción y defensa, al considerar que la agencia actora no cuenta con capacidad jurídica y procesal para pronunciarse dentro de los procesos sino que su intervención debe ser a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.1.3. Por lo que, solicito amparar constitucionalmente los derechos invocados por la parte accionante. 5 Folio 89 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC 3.2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 3.2.2.1. Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente de la providencia de segunda instancia afirmó que en el auto censurado se consignaron las razones por las cuales se adoptó esa decisión y que atienden a la normativa aplicable y la interpretación que el máximo tribunal contencioso administrativo ha expresado al efecto. 3.2.2.2. Sostuvo que analizadas las circunstancias particulares del asunto para establecer la capacidad de ser parte como presupuesto procesal, se advirtió que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, contempla la obligación de tener personería jurídica y la entidad accionante en su creación se contempló como una entidad del orden nacional sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que no tienen la capacidad de representar a la Nación en los procesos judiciales. 3.2.2.3. Concluyó que si bien los artículos 7 y 10 del Decreto 4173 del 2011 y 3 y 6 del Decreto 985 del 2012, señalan que el Director General es quien representa legalmente a la entidad y que la Oficina General puede representarla en los proceso judiciales que se instauren en su contra, dicha facultad únicamente hace referencia al recurso humano vinculado a la institución, la contratación y el control

interno. Finalmente, adujo que en este evento la acción de tutela quiere tomarse como una tercera instancia lo que deviene en su improcedencia.

4. Fallo impugnado 4.1. En decisión del 14 de marzo del 20196, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC. El juez constitucional a quo indicó que una vez analizada la solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 4.2. Indicó que “lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al interponer el recurso de apelación contra la decisión de confirmar el rechazo de la solicitud de integración del litisconsorcio necesario que impetró; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario7”. 4.3 Resaltó que en consideración a la decisión de Sala Plena no solo es suficiente invocar el derecho presuntamente conculcado sino que también debe proponerse un genuino debate constitucional.

5. Impugnación8 6 La providencia fue notificada por medios electrónicos el 27 de marzo de 2019. 7 Folio 47. 8 Folio 152 a 159

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC 5.1. La parte accionante, el 1 de abril del 2019, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que contrario a lo señalado lo que se pretende discutir si tiene relevancia constitucional pues se negó la integración de un litisconsorcio necesario por pasivo que afecta sustancialmente el derecho al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa de la entidad actora. Lo anterior, por cuanto impide que la entidad que expidió el acto enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho participe activamente en la defensa de sus intereses y se le obliga a otra autoridad asumir la defensa de actuaciones en las cuales no tiene injerencia. 5.2. De igual manera se evidencia un claro desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013 dentro del radicado 20420 a través del cual se aclaró y dieron pautas sobre la representación judicial de entidades públicas quienes por obvias razones deben defender íntegramente el patrimonio de la Nación. De manera que lo pretendido es cuestionar las decisiones judiciales que limitaron el acceso de la entidad al proceso ordinario el cual se vulnera por una errada interpretación del artículo 159 de la Ley 1437 y la jurisprudencia del Consejo de estado lo que pone en riesgo el patrimonio de la entidad. 5.3. Finalmente, afirmó que si algunos de los argumentos presentados en el

escrito de tutela coinciden con los expuestos en la apelación obedece a que es justamente la génesis de su inconformidad la misma que ha expuesto a lo largo del proceso ordinario sin obtener la protección de su derecho fundamental a la defensa judicial.

6. De otra parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorial radicado el 1 de abril del año en curso, indicó su coadyuvancia a la impugnación.

Al efecto, afirmó que si bien algunos de los argumentos plasmados por la agencia accionante se presentaron en el recurso de apelación del proceso ordinario esto obedece a que los mismos han sido ignorados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de lo que deviene la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 6.1. En el mismo sentido expuso que de mantenerse la improcedencia de la acción la entidad se quedaría sin defensa técnica adecuada pues no estarían defendidos los actos demandados por quien los profirió y conoce su génesis.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de marzo del 20199, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el 9 Notificada el 29 de octubre del 2018.

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del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 14 de marzo del 2019, por medio de la cual Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada los requisitos de procedibilidad adjetiva en especial el referente a la relevancia constitucional?

En caso afirmativo la Sala deberá determinar si ¿las autoridades judiciales accionadas al no integrar el litisconsorcio a su juicio necesario vulneraron el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la unidad accionante?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudios de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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3.1.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.3. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del defecto sustantivo 3.2.1. La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. 3.2.2. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto

de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Pal

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