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CE-11001-03-15-000-2018-03416-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03416-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Desborda la competencia del juez constitucional por ser un tema económico «Frente al objeto de la alzada interpuesta, esta Sala observa que en el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, se condenó en costas a la parte vencida en el proceso». (…) Al respecto, se reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; presentándose así una apreciación objetiva valorativa. (…) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha determinado: (…) para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “(…) requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de

tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas (…)”.(…) Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala, lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional. (…) Conforme al anterior derrotero jurisprudencial, se evidencia que la providencia censurada no incurre en el defecto sustantivo planteado por el accionante, pues no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas allí impuesta, dado que tal inconformidad no reviste de relevancia constitucional, al no involucrar derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación. (…) Lo expuesto, en atención a la aclaración de voto presentada respecto de la sentencia de 19 de julio de 2018 emitida dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-201802030-00, consistente en acoger la posición mayoritaria de la sala de decisión y la imperante en esta Corporación, según la cual en estos asuntos (condena en costas) «[…] carece de relevancia constitucional» por tener un carácter «[…]

eminentemente económico […]». (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), no incurre en las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por condena en costas procesales que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad del actor, pero por las precisas razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03416-01(AC)

Actor: JOSÉ RODRIGO DELGADO RUIZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 29 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado (sección primera) que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 44). El señor José Rodrigo Delgado Ruiz, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 14 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó la de 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Pereira, para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2014-00405-01 incoado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir un nuevo fallo que disponga reliquidar su pensión «[…] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los

factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro […]» y no condenarlo en costas. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en liquidación) le reconoció pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos factores salariales devengados en el último año de servicios. Que inconforme con esa decisión, acudió ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2014-00405-01, con el propósito de que se le ordenara a la UGPP1 reliquidar la aludida prestación social, la cual le correspondió al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Pereira, que con providencia de 19 de febrero de 2016 accedió a las súplicas de la demanda. Dice que la UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, desatado el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) en el sentido de revocarlo, para en su lugar negar las pretensiones, con lo que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, pues acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Que el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) sostiene que

«[…] el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales […]». Arguye que los accionados, al condenarlo en costas, incurren en «[…] [d]efecto [m]aterial o [s]ustantivo, […], conforme […] artículo 188 del CPACA [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo». 1.3 Contestaciones de la acción 1.3.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 121 a 124) aducen que la sentencia acusada no incurre en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, ni vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se adoptó con fundamento en las normas vigentes con la interpretación que de ellas ha efectuado la Corte Constitucional. Que «[…] la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención a la interpretación que del mismo se hizo por parte de la Corte Constitucional […] pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo [en mención] consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los

regímenes en que se encontraba incurso […], pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasas de reemplazo excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación». 1.3.2 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 95 a 120], por intermedio del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, por cuanto en el fallo censurado no se incurrió en defecto material o sustantivo, pues «[…] se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma […]», conforme al precedente contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y auto 229 de 10 de mayo de 2017. 1 Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. Que lo pedido en el proceso contencioso-administrativo «[…] se ajustó a derecho y fue revisad[o] por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que se debe dar la relevancia de cosa juzgada». 1.3.3 El señor coordinador del grupo de tutelas de la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [ff. 155 a 161] depreca se declare la improcedencia del presente asunto, puesto que no se transgreden garantías superiores, en tanto que, él no es el responsable de resolver los ruegos

del tutelante. 1.4 Providencia impugnada (ff. 164 a 177). Mediante providencia de 29 de octubre de 2018, la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el actor, al considerar que en el fallo cuestionado se tuvo en cuenta que «[…] los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se haya cotizado al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros o la totalidad de los devengados2 respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que guarda armonía con la rectificación del criterio jurisprudencial de la Sala Plena [de esa colegiatura] el 28 de agosto de […]» ese año. En lo que atañe a la condena en costas, señala que en el sub lite «[…] no se vulneró el debido proceso del tutelante, toda vez que [aquellas] en segunda instancia obedeció al juicio objetivo valorativo que conllevó el hecho de que las pretensiones de la demanda no prosperaron y que son comprobables, en la medida [en] que fue necesaria la participación de la entidad demandada mediante apoderado, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que la condenaba, por lo que objetivamente no se puede concluir nada diferente a que estas se causaron». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna (ff. 184 a 206), bajo el entendido de que está basada en una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la fecha en que instauró la demanda contencioso-administrativa, momento en el cual la posición del Consejo de Estado

era la trazada en el fallo de 4 de agosto de 2010. Que el juez de tutela de primera instancia «[…] sustenta el precede [sic] constitucional en materia de régimen de transición en virtud de la reciente sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado3, sin embargo […] la anterior sentencia fue notificada […] el mes de septiembre [siguiente], por lo que no se encontraba [en vigencia en] el momento [en] que se llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para la presente tutela». Por otra parte, precisa que para «[…] condenar en costas en el proceso administrativo no basta […] que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte de juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, [no incurrió en acciones] tendientes a dilatar el proceso, razón por la cual no habría lugar a […] la imposición de aquellas». CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Como fue planteado, en su momento, en el [sic] ratio decidendi de la decisión de 4 de agosto de 2010, como regla general para las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 2

(letra b)6 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado7, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2014-00405-01 incoado por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Pereira, que

accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, y condenar en costas al allí demandante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del

marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que, en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 201411, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad del demandante; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado es de 14 de marzo de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de septiembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo por condena en costas procesales, alegadas por el actor. 2.5.1 Desconocimiento del precedente en lo atañedero al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alv

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