CE-11001-03-15-000-2018-03417-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03417-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación
[L]a vulneración alegada radica en que, a juicio del actor, la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluía además de la edad, el tiempo de servicios y el monto, también el ingreso base de liquidación (incluyendo aquí el periodo y los factores para determinar la base). // Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en el caso concreto, Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, por lo cual, no es cierto que la norma incluya como elemento de transición el ingreso base de liquidación. // En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (…) [A] juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada,
teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable. // [L]a Sala confirmará el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto no se encontraron configuradas las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria, desvirtuándose así la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03417-01(AC)
Actor: JOSÉ JACINTO CASTRO MÉNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Jacinto Castro Méndez contra la providencia
de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1
1. El señor José Jacinto Castro Méndez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Amparar el derecho al Debido Proceso, el Derecho al acceso a la Administración de Justicia, la vida digna y el mínimo vital y Móvil, a la seguridad social en pensiones, que vienen siendo vulnerados al señor JOSE JACINTO CASTRO MENDEZ. Como consecuencia del amparo constitucional, ordenar REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segundo grado que le sirven de causa a esta acción de tutela.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que, en un plazo prudencial, dicten nueva sentencia conforme la ley y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, se ordene
reconocer la pensión al accionante señor JOSE JACINTO CASTRO MENDEZ, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
3. Comunicar la decisión Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”; a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al Juzgado Veintiocho (28)
Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.” 1 Folios 1 a 9 1.2 Hechos 3. 1) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) profirió Resolución No. GNR 191906 de 25 de julio de 2013, mediante la cual reconoció al accionante pensión de vejez, desconociendo la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. 2) Inconforme con la mencionada decisión, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. 5. 3) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ordenó la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación en una cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a su retiro, incluyendo la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios
prestados, prima de antigüedad, domingos y festivos, remuneración especial de doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento por permanencia y prima de vacaciones. 6. 4) La Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional e indicó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, únicamente debía aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió aplicarse el artículo 21 de la nombrada ley. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
7. Como sustento de su inconformidad, estableció que dentro del presente asunto se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que la autoridad judicial competente actuó al margen del procedimiento establecido.
8. Estableció que el Tribunal erró al soportar su decisión en la aplicación del precedente fijado en sentencias como la C-258 de 2015, la cual no resultaba aplicable al accionante, en consideración a que se emitió con posterioridad a la interposición del medio de control y en consecuencia, se debió observar la fecha de presentación de la demanda, a efectos de no vulnerar el principio a la confianza legítima.
9. Finalmente, señaló que el accionante incurrió en una vulneración al debido
proceso porque desatendió las disposiciones legales, relativas a la inclusión de los factores salariales.
10. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal especifica el defecto procedimental absoluto. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia2
11. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quién, mediante fallo de 5 de febrero de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante.
12. Analizó el defecto de desconocimiento del precedente, y señaló que el Tribunal acogió la regla señalada por la Corte Constitucional, en el sentido que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo cual, este elemento, debió ser calculado en los términos del artículo 21 de esa misma ley.
13. Agregó que la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no constituye un desconocimiento del precedente. 2 Folios 79 a 85.
14. Finalmente, expresó que la providencia objeto de censura guardó consonancia con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, además de la posición asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de
2018, en el sentido que estableció que el IBL de quienes se les aplicó la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calculó en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además tuvo en cuenta los factores sobre los que se cotizó. 1.4.2 Impugnación3
15. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, por intermedio de su apoderada judicial presentó impugnación al fallo, en la cual señaló que la sentencia carece de las condiciones necesarias de congruencia.
Expresó que la decisión emitida en primera instancia no resolvió el planteamiento del escrito de tutela inicial, en el cual se expuso el deber de aplicación de los precedentes emitidos previamente a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. En consecuencia, manifestó que el precedente judicial que se debió aplicar en su caso es la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y no las reglas de la sentencia SU-230 de 2015, que sirvieron de fundamento del proveído impugnado. Con fundamento en lo anterior, estableció que se configuró la causal específica de desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4
Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia
17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591
de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 3 Folios 92 a 94. 2.2 Cuestión Previa
18. El accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso ordinario, presentó un defecto procedimental absoluto. Posteriormente, en la impugnación contra la acción de tutela de primera instancia, alegó la configuración del defecto de desconocimiento del precedente.
19. Ahora bien, analizados el escrito de tutela inicial, y el escrito de impugnación, se observa que el accionante pretende que sea reliquidada su pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además solicitó que se aplique la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU de 2017, de la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección “C”.
20. En ese orden, si bien el accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que se evidenció, que lo que realmente
pretende es que se analice la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con base en la citada norma y no conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encuadra en la causal de defecto sustantivo.
21. Por otro lado, busca que se aplique la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, y no las sentencias de la Corte Constitucional, que soportaron la decisión que enjuicia por medio de la tutela, por lo cual, adicionalmente, se estudiará el defecto de desconocimiento del precedente.
22. Así la Sala, abordará el estudio de la impugnación dentro de la presente acción de tutela, con base en las siguientes causales: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.3 Problemas jurídicos
23. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2019, por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
24. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
25. De resultar afirmativo, se determinará si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4
26. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5.
27. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 25 de abril de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.
28. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 25 de abril de 20186, y la acción de tutela se interpuso el 21 de septiembre de 2018.
29. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. 6 Debe indicarse en este punto, que no reposa constancia de notificación de la sentencia.
30. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que el actor consideró vulnerados.
31. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, vida digna, dignidad humana, seguridad social en pensiones y mínimo vital. Ello sin contar, que la primera instancia constitucional entendió verificado este requisito y procedió a hacer un estudio de fondo.
32. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.
33. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor José Jacinto Castro Méndez. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 2.5.1 Defecto sustantivo8 y marco específico
34. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, ese elemento, en efecto, hace parte de la transición y en esa medida, debe aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985, régimen aplicable al caso del actor.
35. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder
a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 7 Supra. Pie de página 4. 8 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación
que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)
36. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición del actor, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “
37. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.5.2 El desconocimiento del precedente9 y marco específico
38. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió un pronunciamiento que careció de congruencia, ya que desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y, 9 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de
derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. en su lugar, dio aplicación a la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual no le era aplicable teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta con anterioridad a la expedición de esta última Sentencia de Unificación.
39. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
40. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación10, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.
41. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013,
revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.
42. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de
2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
43. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, resolvió rectificar la postura adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.
44. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía
aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.5.3 Hechos probados jurídicamente relevantes 45. 1) Con la Resolución GNR 191906 de 25 de julio de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor José Jacinto Castro Méndez. En el acto administrativo, se reconoció que el actor era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, procedió a reconocerle su pensión con base en la citada norma modificada por la Ley 797 de 2003, tras considerar que le resultaba más beneficiosa que la aplicación la Ley 33 de 1985, con el IBL de la Ley 100 de 1993. (fls. 11-16). 46. 2) A través del fallo de 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2016, que había accedido a las pretensiones, y resolvió negarlas con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2103, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-210 de 2017. (fls. 18-37).
2.5.4 Caso concreto
47. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los dos defectos alegados en su orden, (1) defecto sustantivo, (2) desconocimiento del precedente. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 48. (1) Defecto sustantivo o material: En principio, debe tenerse en cuenta, que mediante Resolución GNR 191906 de 25 de julio de 2013, se le reconoció al accionante una pensión vitalicia de vejez. Dicha pensión se otorgó con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin aplicación del régimen de transición, teniendo en cuenta que era la norma más favorable en la medida que contenía un monto superior al 75% esto es, 78.85%. No obstante lo anterior, el actor solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento, la reliquidación de su pensión, con la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios, monto e ingreso base de liquidación.
49. En ese orden, se advierte que si bien en primera instancia se accedió a su pretensiones, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que debían negarse toda vez que, a la luz de la postura de la Corte Constitucional, resultaba improcedente la reliquidación de su pensión con la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, incluido el ingreso base de liquidación.
50. Así, la vulneración alegada radica en que, a juicio del actor, la transición
prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluía además de la edad, el tiempo de servicios y el monto, también el ingreso base de liquidación (incluyendo aquí el periodo y los factores para determinar la base).
51. Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en el caso concreto, Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, por lo cual, no es cierto que la norma incluya como elemento de transición el ingreso base de liquidación.
52. En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. 53. (2) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado – Violación directa de la Constitución.
54. El accionante busca además, que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2018, sea revocada, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del accionante, fue interpuesta, cuando aún no se expedía la sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual los requisitos de periodo de liquidación y factores salariales, se debieron calcular como lo
estableció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
55. Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 201312, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación.
56. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la Sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985.
57. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de abril de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en un precedente consolidado de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU 395 de 2017
58. Ahora, con respecto al argumento del accionante, según el cual la sentencia
SU-230 de 2015, solo sería aplicable en aquellos casos en los que la demanda ordinaria se hubiese formulado con posterioridad a la fecha en que ella fue proferida -6 de julio de 2015-, es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995 revisó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no emitió pronunciamiento sobre si el monto hacía parte del ingreso base de liquidación. Posteriormente, mediante sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004 se revisaron dos modificaciones que intentaron introducirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se analizó si el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Con sentencia T-632 de 2002, en sede de revisión, la Corte estableció que el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable, si el régimen especial no traía su propio ingreso base de liquidación. Finalmente, fue mediante sentencia C-258 de 2013, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, fijó un criterio consolidado, en cuanto el ingreso base de liquidación en régimen de transición. enfáticamente ha sostenido que deben ser acatadas desde su expedi
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