CE-11001-03-15-000-2018-03418-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03418-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTE EN ACCIÓN POPULAR - Solicitud debe presentarse antes del fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el único recurso procedente contra los autos dictados en el trámite de la acción popular [L]a autoridad judicial accionada, en el auto 19 de julio de 2018, no debió haber rechazado por improcedencia el recurso de apelación que promovió el accionante contra la providencia 4 de julio de ese año, con la cual rechazó la solicitud de coadyuvancia, sino que en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, debió adecuar la apelación al recurso de reposición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, norma especial para este tipo de acciones. // De haberse hecho lo anterior, tampoco se hubiese proferido el 2 de agosto de 2018, la providencia, por medio del cual, dicha autoridad judicial rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado, pues la inconformidad plateada por el tutelante contra el auto del 4 de julio de ese año, se dio en los términos de ley. // A pesar de presentarse las anteriores irregularidades, para este juez constitucional, no es procedente conceder el amparo deprecado, pues si bien el señor [BB] expresó que dichas providencias violaron su «derecho fundamental al debido proceso porque con esta se finiquita las posibilidades de mi parte para ser reconocido como parte procesal en la acción popular de que trata el proceso», el auto de 4 de julio de
2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare fue razonable, puesto que si aquél quería ser tenido como sujeto procesal en la mencionada actuación, éste debió concurrir al proceso dentro de los términos establecidos de forma específica por la Ley 472 de 1998. (…) [E]l señor [BB], no cumplió en debida forma (…) para ser parte coadyuvante del actor popular, como miembro de la comunidad de Bocas del Pauto, del municipio de Trinidad – Casanare, pues el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2018 y negó la aclaración solicitada por el municipio con auto del 14 de junio de ese año. Ahora bien, el tutelante elevó la solicitud de ser tenido como coadyuvante hasta el 28 de junio del año pasado ante el Tribunal Administrativo de Casanare. // Ante lo anterior, dicha autoridad judicial, con auto del 4 de julio de 2018, rechazó tal solicitud por no cumplirse con lo ordenado en el artículo 24 de la ley que desarrollo el artículo 88 de la Constitución Política. // En vista de lo anterior, así se hubiese tramitado el recurso de reposición (artículo 36 de la Ley 472 de 1998), en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, el resultado final hubiese sido el mismo, pues está claro, que el señor [BB] no concurrió al trámite de la acción popular dentro de los plazos fijados por el legislador, para ser tendido como coadyuvante. (…) Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección
B.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03418-01(AC)
Actor: JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA contra el fallo de 29 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, por medio del cual, negó el amparo deprecado por éste.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor BETANCOURT BARRERA promovió acción de tutela, el 20 de septiembre de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La anterior autoridad judicial, con providencia del 2 de agosto de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de súplica promovido por el tutelante contra el auto de 4 de julio de ese año, por medio del cual, dicho Tribunal Administrativo repudió la solicitud de coadyuvancia elevada por aquél, dentro de la acción popular,
radicada con el No. 85001-33-33-001-2014-00284-01. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor Ángel Daniel Burgos, presentó acción popular, el 29 de septiembre de 2014,2 en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías públicas debidamente acondicionadas, el goce de un ambiente sano, que consideró vulnerados por el municipio de Trinidad, la empresa Agua Vital Trinidad SA ESP - empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio y el Departamento de Casanare, con la construcción del sistema de alcantarillado de aguas lluvias del Corregimiento de Bocas del Pauto. 1 Fls. 1 – 11. 2 Fls. 50 – 56-. C. 1 del expediente de acción popular (en adelante AP). Expresó el accionante, que el susodicho sistema de alcantarillado quedó sin desagüe, subsistiendo un punto ciego, que se rebosa al llenarse, alrededor de unos 100 metros antes de llegar al Río Pauto.
Sostuvo que, en algunas calles el sistema de alcantarillado de aguas lluvias construido presenta desniveles a tal punto, que se advierte que estas no sirven para la recolección y transporte de las aguas. Afirmó que, han trascurrido más de 7 años y el sistema de aguas lluvias jamás fue terminado, dejando a la comunidad con una obra inservible e inútil, lo que muestra la falta de planeación por parte del municipio de Trinidad y demás entidades y personas responsables. 1.1.2. Luego de los trámites de ley, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con sentencia del 17 de mayo de 2018,3 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario y falta de legitimación en la causa pasiva, propuestas por el Departamento de Casanare, y la de pleito pendiente, propuesta por el municipio de Trinidad.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos colectivos el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el goce de un ambiente sano, vulnerados por la Gobernación de Casanare, el Municipio de Trinidad y la Empresa de Servicios Públicos Agua Vital Trinidad
S.A.
TERCERO: ORDÉNASE al municipio de Trinidad, por intermedio de su
alcalde o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de ésta sentencia, realice un estudio técnico – financierosobre el sistema de evacuación de aguas lluvias construido en el corregimiento de Bocas del Pauto, tendiente a determinar si a través de éste se puede garantizar la evacuación de las aguas lluvias de manera eficiente. Dicho estudio debe establecer de forma puntual las obras a ejecutar para su restablecimiento y puesta en marcha - v.gr. compra de terrenos y construcción del emisario final-, mantenimiento de ductos, etc. La entidad dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término aquí otorgado deberá rendir ante el Despacho un informe ejecutivo de lo encontrado y concluido, con sus respectivos soportes. De llegar a establecerse la inviabilidad técnica para su puesta en marcha, el Municipio de Trinidad en un término de seis (06) meses, contados a partir del 3 Fls. 472 – 482. C. 2 idem. vencimiento de los dos (2) meses iniciales, deberá realizar los estudios técnicos y financieros necesarios a efectos de identificar y diseñar el sistema de evacuación de aguas lluvias y/o alcantarillado pluvial que resulte más conveniente para el centro poblado Bocas del Pauto, haciendo especial énfasis en lo rescatable de las obras construidas, en cuanto sean compatibles con las obras a ejecutar. El municipio deberá presentar proyecto debidamente sustentado ante el Banco de Proyectos del departamento de Casanare, a más tardar dentro del mes siguiente a la obtención de los resultados a efectos de obtener la
cofinanciación de las obras a ejecutar.
CUARTO: ORDÉNASE al departamento de Casanare, por intermedio de su gobernador o quien haga sus veces, que una vez presentado el proyecto tendiente a la culminación o construcción del sistema de evacuación de aguas lluvias del poblado Bocas del Pauto, al Banco de Proyectos del Departamento, le imparta el tramite pertinente, en un término no superior a cuatro (04) meses.
QUINTO: La Gobernación de Casanare, deberá contribuir técnica y financieramente para la ejecución de las obras tendientes a la puesta en funcionamiento y/o construcción del sistema de evacuación de aguas lluvias del corregimiento de Bocas del Pauto del municipio de Trinidad.
SEXTO: ORDÉNASE al municipio de Trinidad, que una vez se cuente con la asignación de recursos, cuenta con el término de cuatro (4) meses para desarrollar el proceso contractual y de diez (10) meses para la ejecución de las obras. Dicho término se contabilizara, vencido el plazo otorgado para la aprobación del proyecto.
SEPTIMO. {sic} SE ORDENA, como medida provisional, que mientras se ejecutan los estudios y las obras de infraestructura, el municipio de Trinidad y la Empresa de Servicios Públicos Agua Vital Trinidad S.A., conforme a sus competencias, adopten medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar el desagüe de las aguas lluvias a un emisario final, con el fin de evitar el represamiento evidenciado, la generación de malos olores, presencia de insectos y foco de vectores. Actividad que deberán desarrollar en un término no superior a tres (3) meses.
OCTAVO. Comité de Verificación. Estará integrado por el accionante, el Alcalde de Trinidad, el Gobernador del Departamento, y el representante legal de la la {sic} Empresa de Servicios Públicos Agua Vital Trinidad S.A., o sus delegados, quienes deberán tener poder suficiente para comprometer los presupuestos y cumplir lo ordenado, y por el suscrito juez, quien lo presidirá, con el fin de auditar, vigilar, y asegurar el cumplimiento de esta providencia.
NOVENO: ADVERTIR a los accionados que su incumplimiento los deja incursos en desacato, sancionable con multa, convertible en arresto, (art. 41
Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito que se pueda tipificar.
DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda».4 1.1.3. Por un lado, el municipio de Trinidad solicitó la aclaración del fallo.5
Por el otro, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, fue apelada por: i) el actor popular;6 ii) el municipio;7 iii) el departamento de Casanare8 y iv) por Agua Vital Trinidad SA ESP.9 1.1.4. El señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA elevó la siguiente solicitud a la anterior autoridad judicial:10 «Tal como lo dice mi cédula, soy de Trinidad Casanare, municipio que cuenta con una vereda o corregimiento que se llama Bocas del Pauto, donde se construyó una obra de alcantarillado pluvial que no fue terminada y motivó a dar inicio a la acción popular de referencia, que ya cuenta con sentencia (no
en firme) amparando los derechos colectivos de los cuales se solicitó su amparo, sin embargo como ciudadano y Triniteño no me siento conforme con el sentido del fallo y es por ello que siento la necesidad de hacerme parte interponiendo un recurso de apelación adhesiva tal como me lo permite el parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 del año 2012, sin embargo para ello es indispensable conocer primero todo el expediente que en su despacho reposa. Fundamento en lo anterior, por medio del presente escrito, le solicito señor Juez, fotocopias de todo el expediente 85001-33-33-001-2014-284-00 lo más urgente posible, para así poder hacer uso de derecho {sic} a presentar apelación contra la sentencia. Si se necesitara de alguna consignación para el pago de las fotocopias o si para las fotocopias tengo que entenderme con algún establecimiento de fotocopiadoras en específico, por favor hacerlo saber a mi correo electrónico para cumplir de manera inmediata con el trámite». 1.1.5. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con auto del 14 de junio de 2018,11 resolvió: 4 Énfasis del original. 5 Fls. 486 -489. C. 2. AP. 6 Fls. 484 – 485. C. 2. AP. 7 Fls. 490 – 493. Idem. 8 Fls. 494 – 496. C. 2. AP. 9 Fls. 497 – 499. Idem. 10 Fl. 511. Idem. 11 Fls. 512 – 513. C. 2. AP. «PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia
formulada por el municipio de Trinidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación presentado por el demandante, el municipio de Trinidad, el departamento de Casanare, y la
empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P.
TERCERO: ACCEDER a la expedición de copias del expediente solicita por JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA. Por Secretaria a costa del interesado expídanse las copias solicitadas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria impartir el trámite legal pertinente a los recursos aquí concedidos».12 1.1.6. El señor BETANCOURT BARRERA elevó ante el Tribunal Administrativo de Casanare solicitud de reconocimiento como coadyuvante y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la acción popular de la referencia.13 1.1.7. El Tribunal Administrativo de Casanare con providencia del 4 de julio de 2018,14 rechazó por improcedente la solicitud de coadyuvancia, por no cumplirse con los presupuestos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998,15 que establece lo siguiente: «Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos». 1.1.8. La anterior decisión se notificó por correo electrónico el día 5 de julio de
2018.16 El tutelante al no estar de acuerdo, presentó recurso de apelación, el 10 de julio de 2018.17 1.1.9. El Tribunal Administrativo de Casanare con auto del 19 de julio de 2018,18 rechazó por improcedente el recurso de apelación. 12 Énfasis del original. 13 Fls. 6 – 17. C. 3. AP. 14 Fl. 19. Idem. 15 Congreso de la República. (5 de agosto de 1998). «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». DO. 43.357. 16 Fls. 20 – 21. C. 3. AP. 17 Fls. 22 – 26. Idem. 18 Fl. 48. C. 3. AP. Para lo cual explicó, que dicha autoridad judicial, está actuando como órgano de segunda instancia o de cierre «por lo que a todas luces el recurso incoado por el ciudadano Juan Pablo Betancourt Barrera es improcedente», si se tiene en cuenta que la apelación únicamente procede contra las decisiones proferidas en primera instancia de que trata el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1.1.10. El señor BETANCOURT BARRERA presentó escrito el 22 de julio de 2018,19 en el que expresó «dentro de la oportunidad legal, con base en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que ordena tramitar el recurso procedente así se hubiese direccionado por otra vía, solicito con todo respeto darle alcance de RECURSO DE SÚPLICA a mi memorial que había presentado {el 10 de julio de
ese año} con miras a la apelación contra el auto de fecha 4 de julio del año 2018, cuyo auto respectivo salió el pasado 19 de julio/18, mediante el cual fue rechazada mi solicitud para ser reconocido como coadyuvante y por lo tanto no me fuera tramitado mi recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2018. O sea, no se me reconoce la calidad de coadyuvante y por ello, no se resuelve la apelación interpuesta, razón de ser esta súplica».20 1.1.11. El Tribunal Administrativo de Casanare con providencia del 2 de agosto de 2018,21 rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado. 1.1.12. El Tribunal Administrativo de Casanare con sentencia del 20 de septiembre de 2018,22 resolvió: «1° MODIFICAR la sentencia popular del 17/05/2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por la cual dirimió las pretensiones de ANGEL DANIEL BURGOS contra Casanare, Trinidad y su ESP, en los aspectos y ordinales que se indican a continuación, así: TERCERO: {sic} ORDÉNASE al municipio de Trinidad, por intermedio de su alcalde o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de ésta sentencia, contrate la realización de estudio técnico y financiero integral sobre el sistema de evacuación de aguas lluvias construido en el corregimiento de Bocas del Pauto, tendiente a determinar el estado actual de cosas en la perspectiva de ingeniería; las soluciones probables viables
para corregir sus deficiencias, si ello es factible, incluida eventual pavimentación de vías del área aferente u otras medidas de prevención y 19 Fls. 53 – 55. Idem. 20 Énfasis del original. 21 Fl. 57. C. 3. AP. 22 Fls. 64 - 78. Idem. contención de colmatación, para procurar su adecuado funcionamiento. Dicho estudio debe establecer de forma puntual las obras por ejecutar para restablecimiento y puesta en marcha del sistema de alcantarillado ya construido; o si no es factible, establecer mecanismos alternativos para sortear la problemática de captación, canalización, manejo y vertimientos de dichas escorrentías. El municipio, dentro del mes (1) siguiente al vencimiento del término aquí otorgado deberá rendir ante el juzgado un informe ejecutivo de lo encontrado y concluido, con sus respectivos soportes. De llegar a establecerse la inviabilidad técnica para la puesta en marcha de las obras ya ejecutadas, el municipio de Trinidad, en un término de cuatro (04) meses, contados a partir del vencimiento de los dos plazos que preceden, deberá radicar ante el Banco de Proyectos de Casanare el que se requiera para gestionar cofinanciación del departamento y, eventualmente, también de la Nación, para realizar los estudios técnicos y financieros necesarios para identificar y diseñar un sistema eficiente de evacuación de aguas lluvias y/o alcantarillado pluvial que resulte más conveniente para el centro poblado Bocas del Pauto, haciendo especial énfasis en lo rescatable de las obras construidas, en cuanto sean
compatibles con las obras por ejecutar. En cualquiera de los dos escenarios que anteceden, los trabajos públicos que deban ejecutarse tendrán que contratarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la terminación de los respectivos estudios previos; los plazos para recibir productos contractuales de obras serán los que razonablemente se fijen en los contratos, cuyo cumplimiento vigilará el juez, para precaver y hacer remediar ampliaciones, dilaciones o suspensiones injustificadas u otras maniobras que pospongan las soluciones. La cofinanciación tendrá como punto de partida el esfuerzo fiscal de Trinidad, con prioridad para esas obras con los recursos de inversión destinados al sector de saneamiento básico de la municipalidad (Sistema General de Participaciones) y de las fuentes de regalías, sometidas a los filtros técnicos de los OCAD.
CUARTO: ORDÉNASE al departamento de Casanare, por intermedio de su gobernador o quien haga sus veces, que una vez presentados proyectos por Trinidad, en alguno de los escenarios que se indican en el ordinal tercero de la resolutiva, se sometan a estudios prioritarios, el primer filtro técnico integral, con identificación de todo lo adicional que se requiera, deberá entregarse dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la radicación. Los correctivos y decisiones finales de fondo tendrán que aplicarse y adoptarse dentro de los seis (6) meses siguientes a los anteriores.
QUINTO: El departamento de Casanare deberá contribuir técnica y financieramente para la ejecución de las obras tendientes a la puesta en funcionamiento y/o construcción del sistema de evacuación de aguas lluvias del corregimiento de Bocas del Pauto del municipio de Trinidad, en
virtud de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, como se indicó en el ordinal tercero de la resolutiva.
SEXTO: Se revoca. 2° CONFIRMAR, en lo demás, en cuanto fue objeto de apelación, las determinaciones de los ordinales primero, segundo, séptimo a décimo quinto de la resolutiva de la sentencia recurrida».23 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante expresó que la decisión judicial objeto de revisión en sede de acción de tutela fue proferida el día 2 de agosto del año 2018 y notificada por estado al día siguiente.
Sostuvo que la irregularidad procesal consistió en desconocer o inaplicar el parágrafo del artículo 318 del CGP al darle respuesta a la solicitud presentada el día 23 de julio del año 2018. Esta irregularidad se plasmó en dicha providencia que desobedeció el mandato legal consignado en el artículo 318 del CGP violando su derecho fundamental al debido proceso porque con esta se finiquitó las posibilidades de ser parte reconocida en la acción popular de que trata el proceso. Explicó que el 19 de julio del año 2018, el magistrado ponente declaró la improcedencia del recurso de apelación, pero se abstuvo de hacer pronunciamientos respecto del recurso de súplica, el cual fue presentado el día 23 de julio del 2018 (en el escrito de esta calenda requirió que la apelación presentada el 10 de julio de ese año se tramitara como súplica), en la que solicitó se diera cumplimiento al parágrafo del artículo 318 del CGP, frente a cual la respuesta fue negativa, el día 2 de agosto del año 2018.
Los anteriores argumentos encuadran en los defectos i) sustantivo y ii) procedimental. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó: 23 Énfasis del original. «1. Revocar el auto de fecha 02 de agosto del año 2018 suscrito por los
magistrados NESTOR {sic} TRUJILLO GONZÁLEZ Y AURA PATRICIA
LARA OJEDA
2. Ordenar a los magistrados NESTOR {sic} TRUJILLO GONZÁLEZ Y AURA PATRICIA LARA OJEDA darle el trámite de recurso de súplica al recurso de apelación por mi interpuesto el día 10 de julio del año 2018».
2. Trámite en primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, con auto de 25 de septiembre de 2018,24 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Casanare. De igual manera dispuso vincular al gobernador de Casanare; al alcalde de Trinidad y al gerente de Agua Vital Trinidad SA ESP, por tener interés en el proceso. Finalmente, requirió el expediente de la acción popular en préstamo.25
3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,26 se recibieron las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare La autoridad judicial cuestionada, al contestar manifestó:27 «1. Está en discusión la intervención de quien ahora es actor constitucional, en calidad de coadyuvante en proceso popular, cuya petición entró durante el trámite de segunda instancia contra la sentencia que allí recayó. Por los
motivos que consignó en su interlocutorio, el magistrado sustanciador la rechazó de plano, auto del 04/07/2018.
2. Contra ese auto el memorialista interpuso apelación, también rechazada por ser enteramente exótica en segunda instancia (auto del 19/07/2018).
3. El aludido interesado introdujo el 23/07/2018 solicitud de tenerse su apelación como un recurso de súplica; esta fue la que debió estudiarse por la sala de decisión.
4. El 02/08/2018 se produjo auto colegiado, en el cual: 24 Fls. 56 - 57. 25 Fl. 70. Se recibió el expediente de acción popular en préstamo. 26 Fls 58 – 65. 27 Fl. 67. i) Se examinó la oportunidad de la petición del 23/07/2018 como si se tratara de un recurso de súplica y, con motivación expresa, se calificó como tardío; ii) Se dijo por qué no se encontró factible readecuar la apelación a súplica
(parágrafo del art. 318 CGP), precisamente por haber sido extemporánea. Los funcionarios que así lo resolvieron tienen presente que el popular es un proceso con ritual flexible, que permite la intervención de cualquier persona, sin que se exija estricta técnica instrumental; sin embargo, ello no excusa ignorar precisos términos legales para comparecer como terceros interesados (Ley 472 art. 24); ni autoriza a los jueces para transformar solicitudes tardías de readecuación o interpretación de recursos, en oportunas, pues todos los partícipes en la actuación están sometidos a idéntico tratamiento normativo en esos aspectos.
Puesto que la providencia atacada fue motivada, sin que ahora pueda agregarse ni suprimirse nada a su contenido, esta colegiatura queda a la espera del pronunciamiento del juez constitucional, sin interés alguno en el conflicto procesal. Simplemente se informa que ya se produjo sentencia de segunda instancia en ese popular, el 20/09/2018, de la cual se adjunta copia; el expediente será remitido por la secretaría». 3.2. El municipio de Trinidad Al intervenir explicó que las pretensiones no están llamadas a prosperar en el entendido que las actuaciones que se cuestionan se ajustan a la legislación procesal vigente, aplicable al caso concreto, y son lejanas de poder calificarse como vía de hecho o de llegar a constituir vulneración al debido proceso del accionante, que se destaca no tiene la calidad de parte dentro de la actuación judicial, y la única pretensión fue la de ser reconocido como coadyuvante.28 3.1. La gobernación de Casanare Al intervenir, por un lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la tutela, por considerar que no existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocados por la parte accionante.29 Por el otro, hizo referencia a los hechos que dieron origen el mecanismo constitucional, para indicar que de estos se evidencia que no se hace alusión a la 28 Fl. 69. 29 Fl. 73. existencia de una acción u omisión del departamento, que pueda dar origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó declarar la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Decisión de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B con providencia del 29 de octubre de 2018, negó el amparo deprecado.30
En la parte inicial de sus consideraciones, indicó que en el caso bajo estudio se tiene que el accionante reclamó una nueva resolución del recurso que interpuso contra el auto mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó su solicitud de intervención en la acción popular, por considerar que, pese a haberlo formulado como apelación, al declararlo improcedente dicha Colegiatura debió haberlo adecuado como súplica, en atención a la previsión del parágrafo del artículo 318 del CGP. Al respecto, destacó que el tutelante concurrió a dicho medio de control colectivo con el propósito de ser reconocido como coadyuvante, tercería. Frente a lo que explicó que en lo que tiene que ver con la oportunidad para acudir como coadyuvante en la acción popular, existe disposición especial en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, según el cual tal postulación debe hacerse «[...] antes de que se profiera el fallo de primera instancia». Luego puso de presente que en dicho proceso, se profirió fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2018, del que se solicitó aclaración, negada con providencia de 14 de junio siguiente. A partir de lo cual, manifestó: «Por su parte, el señor Juan Pablo Betancourt Barrera deprecó del Tribunal Administrativo de Casanare le reconociera como coadyuvante de la parte demandante el 28 de junio de 2018 y, en virtud de su interés como miembro de la comunidad afectada por la vulneración de los derechos colectivos allí
discutida, formuló apelación adhesiva del fallo (ff. 6 a 17 c. 1 del exp. ordinario). Tal petición fue rechazada por las autoridades judiciales tuteladas a través de auto de 4 de julio de 2018, en atención a su extemporaneidad, según el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual dijo que regulaba ese escenario y por tanto no había vacío normativo que condujera a aplicar el 30 Fls. 80 – 89. CGP. En suma, de acuerdo con lo probado y las reglas que gobiernan ese tipo de tercería, las actuaciones procesales del tutelante en la referida acción popular fueron extemporáneas, entre ellas el recurso cuya adecuación pide, por lo que la omisión que atribuye al juez colegiado en la dirección del proceso no afecta sus derechos fundamentales y ni siquiera sus intereses particulares, esto último debido a que el objeto de ese tipo de medios de control es la protección de garantías colectivas. Además de lo dicho, la discusión suscitada no puede ser indiferente al hecho de haber sido proferida sentencia de segunda instancia dentro del aludido caso el 20 de septiembre de 2018 (ff. 6 a 17 c. 2 del exp. ordinario), comoquiera que el amparo de los derechos allí comprometidos podría llegar a verse aplazado para satisfacer una posición procesal subjetiva evidentemente impróspera de quien acudió al caso sin atend
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