CE-11001-03-15-000-2018-03419-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03419-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La accionante fue declarada insubsistente del empleo de Profesional Especializado Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones adscrito a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y pretende a través de la presente acción que se tutelen los derechos fundamentales que estima han sido conculcados, y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro al cargo. (…) [La Sala advierte que] acto administrativo que es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no solo puede cuestionar la legalidad y la motivación del mismo entre otras causales de nulidad, sino que también puede solicitar la suspensión provisional para evitar los efectos de la decisión de considerarlo necesario, en los términos descritos en los artículos 229 y 230 del CPACA. (…) [N]o encuentra la Sala que (…) [el hijo de la accionante] es una persona mayor de edad pues reporta su nacimiento en el año 1997, sin que hayan pruebas de ser una persona con alguna disminución en su capacidad o circunstancia especial que indicaran una dependencia permanente de sus padres. Los demás documentos como el recibo de la universidad y la afiliación a una póliza de salud con la compañía “SURA”, no permiten establecer de por sí que
cuente con esta condición, pues son elementos de prueba presentados de manera aislada, sin demostrar la responsabilidad permanente y la ausencia de ayuda del padre de su hijo que obedeciera a distintas circunstancias, bien por una incapacidad, muerte, divorcio, o regulación de alimentos incumplida. Finalmente, en lo que tiene que ver con la patología que dice presentar, de acuerdo con las pruebas aportadas, se trata de un episodio ocurrido en el año 2011 - esto es, 7 años antes de su declaratoria de insubsistencia, con una serie de exámenes y diagnósticos que fueron practicados ese mismo año en el momento en el que acude al servicio médico, sin un seguimiento respecto de la patología presentada en ese momento, por lo que no se evidencia una situación de enfermedad tal que impidiera a la actora desempeñarse o valerse por sí misma. Resta decir que las deudas adquiridas así como el pago de los servicios públicos y de administración, son obligaciones adquiridas y que deben ser cubiertas, pero que no pueden ser consideradas como elementos relevantes para que su situación deba ser estudiada de manera transitoria a través de este mecanismo constitucional. Todas estas razones llevan a la Sala a concluir que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de manera transitoria, la presente acción de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la misma, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03419-00(AC)
Actor: JAINNE ESMERALDA ROZO GUERRERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Jainne Esmeralda Rozo Guerrero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2018, la señora Jainne Esmeralda Rozo Guerrero, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia y en su condición de prepensionada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la educación de su hijo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERA: Que se me tutelen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia y en mi condición de prepensionada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al derecho a la educación de mi hijo, que se encuentran amenazados por las circunstancias de hecho narradas, teniendo en cuenta mi situación de indefensión y los pronunciamientos jurisprudenciales señalados.
SEGUNDA: Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mi reintegro al cargo de Profesional Especializado Grado 33, de la Oficina de Comunicaciones adscrita a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria o en su defecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la desvinculación del cargo que fui objeto por parte del señor Presidente de esa Corporación, desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo mi reintegro al cargo”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo la actora que se desempeñó al servicio de la Rama Judicial desde el 20 de agosto de 1993, en la Oficina de Comunicaciones, iniciando en el cargo 1 Folio 10. de Asistente hasta llegar a ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 33 con funciones de Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa adscrito a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. De conformidad con el Acuerdo PCSJA 18-10908 del 16 de marzo de 2018, se integraron las plantas de personal adscritas a las presidencias del actual Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o en su defecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3. Por lo anterior, dijo que el cargo de Profesional Especializado Grado 33 que venía desempeñando desde enero de 2014 en la Oficina de Divulgación y Prensa del Consejo Superior, quedó transformada en Oficina de Comunicaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o en su defecto Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adscrita a su presidencia. 2.4. Mediante Oficio SJ-MS 35430 del 10 de septiembre de 2018, le fue
comunicado en Acuerdo No. 049 de esa misma fecha, expedido por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el que fue declarada insubsistente y en ese mismo acto administrativo se nombró en su reemplazo al señor José Alfredo Lozano Rey.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostiene la actora que su declaratoria de insubsistencia fue totalmente intempestiva, teniendo en cuenta que en momento alguno había sido objeto de ningún llamado de atención o de quejas por su trabajo.
Que el acuerdo por el cual fue declarada insubsistente se motivó con el argumento de que era necesario mejorar el servicio y que yo no venía desempeñando todas las funciones relacionadas en el Acuerdo PCSJA 18-10908, que los magistrados en dos salas llevadas a cabo el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2018, manifestaron su descontento ante el incumplimiento de las funciones que desarrollaba en su empleo, lo cual quedó consignado en actas, pero que son razones que no esperaba ya que, en ningún momento le habían manifestado su inconformismo, sino por el contrario, recibió varias felicitaciones de los presidentes de la corporación. Que cuando un acto de insubsistencia es motivado deben existir pruebas y que en ese orden se le debió permitir el derecho de defensa y antes de tomar alguna determinación. Se refirió a su amplia trayectoria en el periodismo así como a su formación académica, lo cual hacía que cumpliera con los requisitos para desempeñar el empleo del cual fue declarada insubsistente y que, la persona que fue nombrada en su remplazo no cuenta con las calidades para el desempeño del cargo situación que desvirtuaba el mejoramiento del servicio.
3.2. Por otra parte indicó que tiene a su cargo a su hijo Manuel Alejandro Quintero Rozo, quien se encuentra actualmente en la universidad, gastos que sumados a la manutención de su hogar, eran sufragados únicamente con el salario que devengaba, situación que la pone como madre cabeza de familia objeto de especial protección constitucional. Citó como fundamento de su afirmación la sentencia T-003 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con la protección especial a las madres cabezas de hogar, igualmente citó la sentencia del 6 de abril de 2017 del Consejo de Estado, radicación No. 5000234200020160618801. 3.3. Igualmente dijo estar “ad portas de adquirir la condición de prepensionada”, teniendo en cuenta que el 28 de septiembre de 2018 cumplió 54 años de edad y viene cotizando para pensión por cerca de 30 años. En este orden, dijo que al tener más de 50 años de edad, la coloca en un escenario de desprotección laboral, ya que no era un secreto que en nuestro país ingresar al campo laboral después de los 30 años es casi imposible. 3.4. De otra parte, dijo que el 1º de agosto de 2011, cuando estaba laborando, sufrió un accidente cerebro vascular que la llevó a ser atendida de urgencia en una clínica y donde le dieron de alta con unas recomendaciones y que de reincidir el cuadro debía volver, situación que hace que deba estar en seguimiento médico por parte de Neurología y Neumología, de tal manera que al no contar con una EPS y no tener cómo sufragar los gastos de la misma, representa un alto riesgo
para su salud. 3.5. Anotó que ante la estabilidad laboral y económica con las que contaba al ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 33 en la Oficina de Comunicaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo un crédito para poder comprar vivienda por un valor de $160.000.000 con el Banco BBVA, al cual no podrá responder dada su condición de desempleada, afectando con ello la calidad de vida suya y de su hijo quien está a su cargo, tal como consta en los documentos que anexa, entre ellos, de la medicina prepagada y el recibo de matrícula de la Universidad U.D.C.A. 3.6. En cuanto a la procedencia de la acción, dijo que solicitaba la protección de manera inmediata y que no puede ser proporcionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que es un hecho notorio que eso proceso tienen una duración prolongada, lo que no constituye un medio de defensa eficaz. Que si bien es cierto en esos procesos puede solicitarse el decreto de medidas cautelares, no es posible establecer con certeza el grado de eficacia e idoneidad de dichos instrumentos para la protección de derechos fundamentales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente, el 4 de octubre de 2018, el magistrado ponente manifestó estar impedido para conocer del presente asunto al configurarse la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Dicho impedimento se declaró infundado por la magistrada que sigue en turno mediante providencia del 6 de noviembre de 2018 (fl.17).
4.2. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – Presidencia y se dispuso vincular como tercero con interés al señor José Alfredo Lozano Rey y al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.22). 4.3. El señor José Alfredo Lozano Rey, en su calidad de tercero con interés, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que lo que solicita la actora a través de este medio es su reintegro al cargo que desempeñaba, ante la declaratoria de insubsistencia que consta en un acto administrativo que puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cuenta con medidas preventivas, idóneas y eficaces. Mientras tanto, dijo, el acto de nombramiento suyo en el empleo que desempeñaba la actora goza de presunción de legalidad. En cuanto al mejoramiento del servicio, dijo que a diferencia de la actora, contaba con título de maestría y mayor experiencia profesional, además que era bilingüe lo cual era necesario para el ejercicio de la labor. Señaló las deficiencias mostradas en el desempeño de la accionante mientras estuvo en la Oficina de Comunicaciones y, en cuanto a la calidad de madre cabeza de familia y prepensionable, dijo que debían tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto estas dos situaciones y el manejo que se les ha dado.
4.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por conducto del presidente y la secretaria judicial, manifestaron que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la controversia era propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que se tiene además previsto en el medio de control citado, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos, bajo el cumplimiento de unos supuestos. En cuanto a la calidad de prepensionada que invoca la accionante, sostuvieron que la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia de unificación se ocupó de definir el alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable y sostuvo que si el único requisito pendiente era la edad al tener acreditados el número de semanas cotizadas, no era posible considerara como persona beneficiaria de tal condición, ya que la edad podía ser cumplida con o sin vinculación laboral vigente. Que para el caso de la actora, señalaron que el único requisito para acceder a la pensión era la edad y que si bien para el momento del retiro no cumplía con este requisito, la Corte ha precisado que el cumplimiento puede darse de manera posterior, así sea que la persona no se encuentre laborando. En relación con la condición de ser madre cabeza de familia, dijeron que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a cargo la dirección del hogar. Citaron la sentencia SU-388 de 2005 y los presupuestos necesarios para tener dicha condición. De acuerdo con lo narrado por la actora, consideraron que no estaba probada
dicha circunstancia, que el hijo de la actora era mayor de edad y no acreditó condición de discapacidad que le interfiriera la realización de actividades laborales, así como tampoco existe prueba que su aporte al hogar fuera permanente, que existiera ausencia permanente de su pareja bien por divorcio, muerte o alguna otra circunstancia, ni una eventual demanda por alimentos. Enfatizaron en que no obra prueba que demostrara que la actora hubiera puesto en conocimiento de la Corporación acerca de las condiciones que ahora alega tanto de prepensionada como de madre cabeza de familia. Se refirieron igualmente a la declaratoria de insubsistencia de la actora, de las condiciones académicas con las que contaban que no satisfacían la exigencia del empleo, el incumplimiento de sus funciones, entre otros aspectos, que llevaron a designar a otra persona en aras del mejoramiento del servicio. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela y el requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos
generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20152 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente 2 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T651 de 2004 y T-1012 de 2003. conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que
son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La accionante fue declarada insubsistente del empleo de Profesional Especializado Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones adscrito a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y pretende a través de la presente acción que se tutelen los derechos fundamentales que estima han sido conculcados, y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro al cargo. 3.2. Vistos los antecedentes del caso, se advierte que la inconformidad de la actora, señora Jainne Esmeralda Rozo Guerrero, se centra en la declaratoria de insubsistencia del empleo que desempeñaba, lo cual se materializó en el Acuerdo No. 049 del 10 de septiembre de 2018 suscrito por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no solo puede cuestionar la legalidad y la motivación del mismo entre otras causales de nulidad, sino que también puede solicitar la suspensión provisional para evitar los efectos de la decisión de considerarlo necesario, en los términos descritos en los artículos 229 y 230 del CPACA. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. En este orden de ideas, no puede pretender la accionante que el juez constitucional entre a analizar aspectos que son propios del juez natural y que puede cuestionar a través de los mecanismos judiciales con los que cuenta si considera que una determinada situación le es desfavorable. Ya será allí donde pueda cuestionar aspectos tales como la idoneidad de la persona que pasó a ocupar el empleo del que fue declarada insubsistente, lo relacionado con el mejoramiento del servicio al que se refirió el acto de retiro y demás aspectos que si bien trae como argumentos del escrito de tutela, no pueden entrar a ser valorados por el juez constitucional. 3.3. Ahora bien, sostiene la accionante que la presente acción de tutela se interpone como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, fundamentada en que instaurar un proceso ordinario implica tener que esperar un lapso considerable y tanto este como la medida cautelar no resultan ser eficaces. Al respecto, es importante advertir que la duración en el trámite que pueda durar un asunto ante la justicia ordinaria, no puede ser un argumento para no ejercer los mecanismos que la ley otorga a los ciudadanos y donde se cuenta con un juez competente para entrar a resolver las controversias de acuerdo con cada especialidad, en este caso, el juez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con especialidad en asuntos de carácter laboral. De otro lado, en cuanto a la eficacia o no de la medida cautelar, debe la Sala indicar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A. -, se creó este mecanismo con el fin de atender situaciones que ameriten ser atenidas de manera especial desde el inicio del correspondiente proceso contencioso administrativo, de acreditarse una serie de elementos que lleven a la convicción de ser una medida de urgencia que deba ser adoptada. 3.4. Ahora bien, anuncia la actora estar incursa en dos situaciones que la harían sujeto de especial protección constitucional: tener la calidad de prepensionada y de madre cabeza de familia, aspectos que la Sala analizará y que de resultar acreditados, harían procedente la acción eventualmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.1. Condición de prepensionada. Frente a este aspecto, manifiesta la actora textualmente lo siguiente: “Igualmente, me encuentro ad portas de adquirir la condición de prepensionada, teniendo en cuenta que el próximo 29 de septiembre de 2018, cumplo 54 años de edad y vengo cotizando para pensión por un período aproximado de treinta (30) años” (folio 8). 3.4.1.1. De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra fotocopia de la cédula de ciudadanía que indica que la actora nació el 28 de septiembre de 1964, lo cual permite indicar que actualmente cuenta con 54 años de edad. No aporta pruebas que permitan evidenciar desde cuándo se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, a qué régimen pertenece, así como las semanas cotizadas, para de esta manera poder analizar en contexto la situación pensional de la accionante. 3.4.1.2. Ahora bien, tratándose como en el caso de la actora, de
empleos de libre nombramiento y remoción, solo existe la protección laboral reforzada en condición de prepensionado, cuando la declaratoria de insubsistencia obedezca a un proceso de reestructuración de la administración, que es conocido como “reten social”, pero no opera cuando se está en ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta el nominador, como ocurre en el presente caso. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-460 de 2017, en los siguientes términos: “[e]n los casos de procesos de reestructuración de la administración, la desvinculación no obedece a la voluntad del nominador de terminar la relación legal y reglamentaria, sino que obedece a una causa externa e inimputable al empleado o al empleador, la cual no sólo pone fin a la relación entre la administración y quien le presta sus servicios, sino que acaba con el propio empleo o cargo”. (…) “[l]a estabilidad laboral de las personas pre pensionadas que han sido nombradas bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, tiene razón de ser porque no hay voluntad por parte de su nominador de poner fin a esa relación legal y reglamentaria, sino que una causa externa –como la liquidación de la entidad− es la culpable del rompimiento del vínculo laboral”. 3.4.1.3. Y en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 20185, dejó establecido como regla jurisprudencial que cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, no puede predicarse este tipo de estabilidad, dada la discrecionalidad con la que cuenta el nominador.
Puntualmente dijo la sentencia: “1. Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Por tanto, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994. En la primera, se señala como razón suficiente para su existencia el que en su ejercicio se exija una confianza plena y total, y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que ejercen una función eminentemente política. En la segunda se indica que dicha confianza se refiere a la “inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud 5 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. Son, pues, estos dos criterios, de manera fundamental, los que ha considerado relevantes la jurisprudencia constitucional para justificar la validez constitucional de este tipo de empleos: uno de índole material, en razón a las funciones que desarrollan, y, otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio.
Por tanto, en consideración a la identidad del cargo de la parte actora
con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar”. 3.4.2. Condición de madre cabeza de familia Por otra parte, no advierte la Sala que la accionante se encuentre dentro de los supuestos de ser madre cabeza de familia, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben cumplir una serie de supuestos para que la misma sea procedente. En reciente jurisprudencia la Corte Constitucional, en sentencia T-003 de 20186, reiteró las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 2005, para acreditar tal condición, las cuales no se cumplen por la actora. Veamos los presupuestos que indica la corte: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada
que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”.7 6 Sentencia del 25 de enero de 2018. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schleshinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería). De las pruebas aportadas al expediente, no encuentra la Sala que estén acreditados dichos supuestos, por el contrario, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento de su hijo Manuel Alejandro Quintero Rozo, es una persona mayor de edad pues reporta su nacimiento en el año 1997, sin que hayan pruebas de ser una persona con alguna disminución en su capacidad o circunstancia especial que indicaran una dependencia permanente de sus padres. Los demás documentos como el recibo de la universidad y la afiliación a una póliza de salud con la compañía “SURA”, no permiten establecer de por sí que cuente con esta condición, pues son elementos de prueba presentados de manera aislada, sin demostrar la responsabilidad permanente y la ausencia de ayuda del padre de su hijo que obedeciera a disti
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