CE-11001-03-15-000-2018-03428-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03428-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión a la muerte de persona electrocutada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, pues se acogió el criterio del Consejo de Estado al momento de proferir el fallo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD – Acreditación de los presupuestos para su configuración [R]esulta pertinente advertir que aunque la providencia censurada no sustenta explícitamente su posición en las determinaciones judiciales a las que hicieron alusión los tutelantes, sí siguió el criterio que para esa fecha imperaba en esos casos en la sección tercera del Consejo de Estado, contenido en las decisiones de 23 de abril y 13 de agosto de 2008, expedientes 76001-23-31-000-1995-01815-01 y 76001-23-31-000-1996-02334-01, respectivamente, en las cuales, se concluyó que «[…] el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad […] en estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica
responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima», providencias que, además de estar vigentes al momento en que se dictó la sentencia objeto de censura, ciertamente respaldan la postura de los magistrados tutelados sobre el asunto analizado en el proceso de reparación directa citado en líneas anteriores. (…) Así las cosas, en atención a que en la decisión reprochada las autoridades accionadas no desconocieron precedente judicial alguno, pues acogieron las consideraciones expuestas en unos fallos emanados del Consejo de Estado, vigentes para la época en que la emitieron, se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar el fallo del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que despacho de manera desfavorable la demanda de reparación directa incoada por los tutelantes, encaminada a obtener la indemnización del pago de daños y perjuicios causados por la muerte del señor Fabio de Jesús Valencia Restrepo, no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03428-01(AC)
Actor: MARTA LUCÍA ALZATE VERGARA Y JUAN CAMILO VALENCIA
ALZATE
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 40). Los señores Marta Lucía Alzate Vergara y Juan Camilo Valencia Alzate, mediante apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, se «[…] ANULE la sentencia del 10 de junio de
2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad, proferida en el proceso de Reparación Directa […] contra las Empresas Públicas de Medellín, radicado bajo el Nº 0500013333022720120023901 [sic] […]»; y en su lugar, se ordene a los accionados «[…] que en el término de 48 horas dicte[n] la que la reemplace, que acoja las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda […]». 1.2 Hechos. Relatan los actores que el 10 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió, en segunda instancia, el proceso de reparación directa 05001-33-33-027-2012-00239-01 incoado por los señores Rafael Ángel Valencia Jiménez, María Belarmina Restrepo Vergara y Blanca Inés, Luis Horacio, Marta Cecilia [sic], Nidia del Socorro, Olga Lucía, John Jairo, Adriana María, Flor Marina, Luz Elena, Luz Estella, Sandra Mireya y Nelson de Jesús Valencia Restrepo y Martha Lucia Alzate Vergara, en nombre propio y en representación de los menores Daniela, Yéferson, Elijohana y Juan Camilo Valencia Alzate, contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado 27 Administrativo de esa ciudad, que negó las súplicas allí formuladas, bajo el argumento de que la electrocución que le causó la muerte al señor Fabio de Jesús Valencia Restrepo, al hacer contacto con redes eléctricas de alta tensión mientras trabajaba como albañil, acaeció debido a su falta de precaución y diligencia, esto es, se configuró
la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Que dicho pronunciamiento incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que «[…] mientras la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, en el proceso radicado con el N° 11001-31-03-027-2010-00578-01, en sentencia del 12 de enero de 2018, ordenó [que] Codensa S.A. indemnizara los perjuicios […] que […] ocasionó con la realización de una actividad peligrosa, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso […] 05001-3333-027-2012-00239-01 […], negó que las Empresas Públicas de Medellín [les resarciera] los [detrimentos] que [causó el] desarrollo de una actividad [de la misma naturaleza] siendo en uno y otro proceso las [circunstancias fácticas y daños generados similares,] […] difería solo el lugar de los hechos, la identidad de las víctimas y los juzgadores». Dicen que los tutelados tampoco tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) en providencia de 24 de marzo de 2011 (expediente 66001-23-31-000-1998-00409-01 [19067]) analizó «[…] un caso similar, sobre “el hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación” […]», en el que se encontró responsable «[…] a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, en la medida en que el daño se produjo a causa de la concreción del riesgo que implica la
generación y el transporte de energía por parte de la citada entidad demandada». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor apoderado de las EPM1 (ff. 116 a 127) pide se rechace por improcedente el asunto del epígrafe, en atención a que «[…] no [se] demuestr[a] la afectación de un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a más de existir la acción y juez natural ante quien exponer sus pretensiones por error jurisdiccional, si es que acaso aquel existe y puede concretarse». Que en el sub lite no «[…] se puede establecer la existencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la acción de tutela como mecanismo transitorio», dado que «[e]l caso concreto muestra con claridad que la providencia judicial reprochada por l[os] accionante[s] como vulneradora […] de sus [garantías superiores], no comporta […] decisión ilegítima, ni contiene […] defectos procedimentales, fácticos, orgánicos y sustantivos, que contengan una violación de [prerrogativas constitucionales], por consiguiente no está llamada a prosperar […]». Arguye que no es cierto lo que afirman los actores, en el sentido de que hay identidad fáctica entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la aquí enjuiciada, pues «[…] [l]a primera y principal diferencia es el hecho irrefutable de que, en el caso analizado por [aquella], se parte de la premisa de que la red [eléctrica] no cumplía con la especificaciones de seguridad, tema sobre el cual es menester precisar, no exige la reglamentación vigente en Colombia el
recubrimiento de las redes». Que el debate probatorio surtido en el proceso de reparación directa que ahora nos ocupa dio cuenta de «[…] una causal eximente de responsabilidad como la culpa de la víctima […]», criterio confirmado en segunda instancia, y aunque los demandantes, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este fue desatado desfavorablemente por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018. Sostiene que la tesis de los tutelantes, según la cual el fallo censurado quedó ejecutoriado «[…] el 28 de agosto de 2018, cuando alcanzó firmeza la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, […] resulta inaceptable, en primer lugar, por cuanto no dispuso el legislador que este fuera el efecto en que se concede [ese] recurso […]», y por otra parte, en la medida en que a la luz del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[…] el Consejo de Estado [ya estudió] y dio por sentado al resolver [dicho] recurso […] 1 Vinculado por el a quo al trámite de la referencia, mediante auto de 25 de septiembre de 2018 (f. 43). que sus derechos no han sido vulnerados, en especial el derecho a la igualdad que por intermedio de la presente acción nuevamente se reclama». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 216 a 223 vuelto). Mediante sentencia de 28 de
noviembre de 2018, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Esatdo negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia que se invoca como desconocido fue proferido «[…] casi dos años después de que la corporación judicial aquí accionada expidiera la [decisión] que es objeto de controversia, por lo cual no es viable, como lo pretenden los [tutelantes], encontrar configurada una transgresión al derecho a la igualdad, cuando los dos casos se presentaron en una época distinta». Además, la situación fáctica no es semejante, pues mientras que en aquel, «[…] quien sufrió la electrocución estaba instalando el marco de una ventana en su residencia, el señor […] Valencia Restrepo se encontraba revocando el tercer piso de un edifico [sic] en ejercicio de su profesión de albañil». En lo atañedero a la presunta falta de aplicación del pronunciamiento del Consejo de Estado (sección tercera) de 24 de marzo de 2011 que, según los actores, impone que «[…] el Estado solamente puede eximirse de responsabilidad frente al riesgo que creó por culpa exclusiva de la víctima si acredita que existió irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad», concluye que no puede pregonarse ello, dado que dicha determinación judicial «[…] no es […] de unificación, no fue dictada al interior del mecanismo de extensión de jurisprudencia ni de revisión eventual. Así como tampoco en uso de la avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones [de esta Corporación]. Por consiguiente, no es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República».
Que en el proceso contencioso-administrativo (i) «[…] se demostró que no existía ninguna obligación legal que recayera sobre la empresa demandada para que realizará [sic] el recubrimiento de cables, a pesar de lo cual también se acreditó que recientemente se había cambiado la red […]», y (ii) «[…] fue la propia víctima la que decidió acercar un objeto metálico a los cables, a pesar de sus conocimientos en albañilería, sin tomar las medidas de precaución […]» correspondientes. Estima que en el asunto sub examine «[…] se cumple […] el requisito de inmediatez, ya que la sentencia del 10 de julio de 2015 quedó ejecutoriada una vez se resolvió el recurso de unificación de jurisprudencia, […] de conformidad con el artículo 302 del Código [G]eneral del Proceso». 1.5 La impugnación (ff. 228 a 230 vuelto). Los accionantes, inconformes con la decisión adoptada, la impugnan, para lo cual deprecan que se haga «[…] un estudio, en primer lugar, de [los pronunciamientos] SU 336 de 2017 […] y […] SU – 1184 del 2001 de la […] Corte Constitucional […] y, en segundo lugar, de las TRES (3) SENTENCIAS de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, […] con el fin de demostrar la similitud jurídica, en todos los aspectos, que existe entre los […] siniestros tratados [en aquellas] y el […] que trata la […] impugnada con esta tutela, para que [se] corrobore la violación de que fue objeto con la [providencia] del Tribunal
Administrativo de Antioquia, la regla contenida en el precedente judicial de la SU 336 […], que consiste en decir que a razones iguales debe existir igual disposición». Agregan que si bien el fallo censurado «[…] es POSTERIOR a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, […] [como] alcanzó ejecutoría [sic] el 28 de agosto de 2018, fecha en la cual quedó ejecutoriada [también] la providencia que resolvió el recurso de unificación de jurisprudencia que se interpuso contra ella, […] si [sic] es anterior a la del Tribunal Administrativo de Antioquia […]».
I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 24 del Acuerdo 377 de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 10 de junio de 2015, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el de 19 de junio de 2014 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa 05001-33-33-027-2012-00239-01 promovida por los tutelantes contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM); y en caso afirmativo, si se vulneró la garantía superior invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4i«Modificar parcialmente el artículo 18 del reglamento del Consejo de Estado, respecto al reparto de tutelas, el cual quedará así: “Artículo 18. (...) Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 «por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto
procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha
irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20149, proferida por la sala plena de
lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los tutelantes; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado se notificó el 11 de junio de 2015 (f. 95 vuelto) y contra este se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, decidido por el Consejo de Estado (sección tercera) el 15 de agosto de 201810 y la solicitud de amparo fue instaurada el 21 de septiembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no se emitió dentro de una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente,
alegada por los accionantes. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C.
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