CE-11001-03-15-000-2018-03429-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03429-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA EN PROCESO JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE
LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionarse la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03429-00(AC)
Actor: CARMEN ESTHER ARRIETA CASAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La señora Carmen Esther Arrieta Casas, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se ordene al Consejo de Estado, Sección Primera, proferir sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de pérdida de investidura radicado 13001-23-33-0002016-0119-01. 1.2. Hechos de la solicitud El 14 de diciembre de 2016, los señores Helder Luis Zambrano Castro, Sebastián Cañas Asís y Carmen Esther Arrieta Casas, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de pérdida de investidura contra el señor Rafael Antonio Teherán Lora, en su condición de concejal del municipio de Zambrano (Bolívar), por violentar el régimen de conflicto de intereses aplicable a los servidores públicos, de conformidad con la causal relacionada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
El 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación y el 12 de junio de 2017 el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió el recurso. Desde la fecha de admisión del recurso y hasta la interposición de la presente acción de tutela, ha transcurrido un lapso de 15 meses, sin que se haya proferido sentencia definitiva que ponga fin al proceso. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que en la Ley 617 de 2000, artículo 48, parágrafo 2, se dispone que la perdida de investidura debe ser decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el respectivo departamento, de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo de Municipal, o por cualquier ciudadano; y que en segunda instancia, se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de 15 días. Advierte que tal disposición no ha sido cumplida, pues han pasado más de quince meses en trámite de la segunda instancia, dilación de términos que vulnera sus derechos fundamentales, pues no permite que se le garantice el goce efectivo de sus derechos políticos, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 2010.
Agrega que en el caso no se conocen las razones del retardo en proferirse fallo de segunda instancia, por lo que considera válidamente exigible y procedente, de acuerdo con lo señalado por la Corte en la sentencia T-1249 de 2004, que por vía de tutela se garantice su derecho a la correcta administración de justicia. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes la Sección Primera del Consejo de Estado, como demandados, y a los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Helder Luis Zambrano Castro y Sebastián Cañas Asís, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por intermedio del consejero Roberto Augusto Serrato Valdez, solicita denegar el amparo de tutela invocado. Explica que la razón por la cual no se ha proferido sentencia obedece a la complejidad que rodea el proceso dado el gran número de solicitudes de práctica de pruebas realizadas en la segunda instancia. 1.5.2. Las demás partes, tenidas como terceras intervinientes, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Recae en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Carmen Esther Arrieta Casas, que estima vulnerados por el Consejo de Estado, Sección
Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 13001-23-33-0002016-01192-00. 2.2. Competencia De acuerdo con el literal C del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Caso concreto Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, ante la demora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 13001-23-33-000-2016-01192-01.
Explica la referida Sección que la razón por la cual no se ha proferido sentencia, obedece al gran número de pruebas a petición de parte y de oficio, que debieron ser practicadas para dar solución al caso. Las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio3. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues «el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts.
29 y 229)»4. Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Ibídem. administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 20115 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de
cuestionarse la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3 Conclusión La pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo consistente en la «demora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia», debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, razón por la que la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Esther
Arrieta Casas contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
Segunda: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 5 Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.