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CE-11001-03-15-000-2018-03430-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03430-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN La impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido, cuando lo que se busca es dejar sin efectos una providencia judicial, como quiera que entran en conflicto los derechos invocados por el accionante con los principios de: cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de los operadores judiciales. (…) Recuérdese entonces, que el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría con derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial, entre otros. (…) [S]e advierte que en el caso sub judice, la impugnación en contra del fallo de tutela que negó el amparo (…) se presentó con absoluta ausencia de argumentación. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual, se negó el amparo constitucional, la Sala se sustrae de efectuar un análisis oficioso de esa decisión, en la medida, que no es admisible que se pretenda dejar sin efectos una decisión proferida por un tribunal de cierre,

en sede natural, sin asumir la carga argumentativa requerida, máxime, cuando la acción y la impugnación, es presentada por un profesional del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03430-01(AC)

Actor: BERNARDO MIGUEL ELÍAS NADER Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver impugnación del fallo 28 de noviembre de 2018 presentada por la parte actora, Bernardo Miguel Elías Nader, Carmiña Inés Vidal Vergara, Julio Alberto Elías Vidal y Nidia Carmiña Elías Vidal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Los accionantes, Bernardo Miguel Elías Nader, Carmiña Inés Vidal Vergara, Julio Alberto Elías Vidal y Nidia Carmiña Elías Vidal, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima, al considerar que en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proceso de reparación directa radicado No. 70001-33-31-001-2010-00135-01(56563), se

configuró el defecto procedimental absoluto, el desconocimiento del precedente, la violación directa de la Constitución y la prevalencia del bloque de constitucionalidad.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió:

(Se trascribe de forma literal, incluso con errores). “Primera.- Que se declare la sentencia de diciembre 19 de 2017 dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sub sección C, Consejero Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE dentro del medio de control de Acción de Reparación Directa con Número de radicación 70001-33-31-001-2010-00135-01(56563); Actor: BERNARDO MIGUEL ELÍAS NADER y OTROS; Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, es violatoria de los derechos fundamentales A

LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN Y A LA PREVALENCIA DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD INSTITUIDO EN EL ART. 93 DE NUESTRA

CARTA POLÍTICA, POR AVALAR LA TRANSGRESIÓN DE LOS

ESTÁNDARES DE DERECHOS CONVENCIONALES DE DERECHOS

HUMANOS SUSCRITOS POR COLOMBIA COMO EL ARTÍCULO 7ª

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAD

PIDCP. INCORPORADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO POR MEDIO DE LA LEY 74 DE 1968; VIOLACIÓN

DEL ARTÍCULO 7ª DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS INCORPORADA EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO COLOMBIANO CON LA LEY 16 DE 1972. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD-TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, por desconocimiento de precedente de sentencia de unificación que tiene efectos vinculantes como adelante se explica. SEGUNDA.- Que en virtud de lo anterior se revoque y deje sin efecto la sentencia de diciembre 19 de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sub sección C, Consejero Ponente GUILLERMO SANQUEZ LUQUEZ dentro del medio de control de Acción de Reparación Directa con Número de radicación 70001-3331-001-2010-00135-01(56563);Actor: BERNARDO MIGUEL ELÍAS NADER y OTROS; Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, y que en el término legal, profiera una sentencia igual o acorde con los mismos parámetros que la misma Sección Tercera, estableció en las sentencias que a continuación se relacionan y que fueron dictadas en iguales circunstancias fácticas y jurídicas a aquellas causas, pero que en ellas se accedió a declarar la responsabilidad administrativa pedida por la privación injusta de la libertad que se sufriera”. 1.2. Hechos

3. Por sentencia de 19 de diciembre de 2017, la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la

providencia de 31 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo del Sucre, proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por los señores Bernardo Miguel Elías Nader, Carmiña Inés Vidal Vergara, Bernardo Miguel Elías Vidal, Julio Alberto Elías Vidal, Nidia Carmiña Elías Vidal y Johana Elías Vidal contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

4. En dicha providencia se dispuso (i) revocar la sentencia de primera instancia, (ii) declarar no probada la excepción propuesta por la Nación-Rama Judicial, (iii) declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y (iv) Negar las pretensiones. 1.3. Fundamentos de la vulneración

5. Según los accionantes, la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado omitió de forma absoluta las normas que rigen el proceso, al estudiar un argumento que solo se esgrimió en sede de alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso ordinario y declarar probada una excepción, que no fue propuesta en la contestación, afectando el principio de congruencia en la sentencia.

6. A su vez, consideran que la tesis adoptada por el Consejo de Estado violó directamente la Constitución en relación con el principio-derecho de igualdad y debido proceso al no indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad de su representado.

7. Igualmente, señalan que se desconoció la prevalencia del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política por la no protección y amparo al derecho de libertad a través de la indemnización perjuicios.

8. Agregó que la Sección desconoció el precedente fijado por la misma Corporación sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad cuando un proceso penal finaliza con sentencia absolutoria. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, negó el amparo de tutela con fundamento en las

consideraciones que se resumen a continuación:

10. No se materializó el defecto procedimental pues este se configura cuando un funcionario judicial no aplica de forma absoluta las normas que rigen el proceso, vulnerando los derechos fundamentales de las partes.

11. Al respecto, los accionantes consideraron que el defecto se consolidó al desconocer el principio de congruencia en la sentencia, ya que el juzgador estudió un argumento (excepción) que sólo fue planteado en los alegatos de conclusión de la contraparte. Sin embargo, según lo previsto en el artículo 282 del CGP1 y demás normas concordantes, las sentencias siempre deben resolver las excepciones que se encuentran probadas aunque no haya sido alegadas por el interesado. Luego, no se desconoció el principio de congruencia.

12. No se configuró la causal de desconocimiento del precedente en relación con el principio-derecho de igualdad en el caso concreto. Argumentó que en virtud de éste, toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales y sólo puede plantearse la trasgresión del precedente si se demuestra la configuración de unas reglas especiales. Así, explicó que la

sentencia producto del recurso de apelación no desconoció el precedente que los accionantes endilgan a la providencia de unificación de 17 de octubre de 20132, pues es una providencia que se unificó en cuanto al título de imputación de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, en los casos en que el 1 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-199607459-01 (23354) proceso finalice con una sentencia absolutoria porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible u operó el principio indubio pro reo. Además, es claro que no en todos los eventos en que existe una sentencia penal absolutoria deba declararse al Estado responsable por privación injusta de la libertad, ya que la misma reconoció que en los regímenes de responsabilidad objetiva el demandado puede eximirse de responsabilidad con la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima). Ergo, la Sección Tercera-subsección C del Consejo de Estado no incurrió en un desconocimiento del precedente al exonerar de responsabilidad a las autoridades accionadas al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Por el contrario, su decisión aplicó el precedente que la vinculaba y las normas propias del caso.

13. No existió violación directa de la Constitución y al bloque de constitucionalidad por cuanto la decisión del juez ordinario fue razonable y proporcionalmente valida porque se fundamentada en el acervo probatorio aportado al procesos de reparación directa.

1.4.2. Impugnación

14. Contra la decisión arriba reseñada, lo parte accionante presentó escrito el 14 de diciembre de 2018, en el que se reiteraba tener en cuenta la impugnación, que según el accionante, se envió el 6 de diciembre del mismo año.

15. Sin embargo, el aludido correo contentivo de la impugnación nunca fue remitido3 a los buzones electrónicos institucionales propios de esta Corporación.

Luego, se entiende que la impugnación4 se hizo mediante el documento de 14 de diciembre de 2018, en el que no se hizo referencia alguna a razones de hecho o de derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Como se evidencia en la constancia secretaria No. xx del XX de febrero de 2018 4 Visible a folios 89 del cuaderno de impugnación.

16. De acuerdo con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 1069 de 20155, y 2 del Acuerdo 377 de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

17. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el escrito de impugnación cumple o no con la carga argumentativa mínima necesaria que permita estudiar o cuestionar de fondo los posibles defectos de una providencia judicial en sede de tutela.

18. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si la tutela reúne los requisitos generales de procedencia de la acción contra tutela judicial y sí, a la postre, están configurados o no el defecto procedimental, el desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proceso 2013-00381-01 (21895). 2.3. Análisis del caso

19. Previo al análisis de los requisitos generales, teniendo en cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión.

20. Para ello, ab initio debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución de 1991, al consagrar que “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente…”.

21. En esa medida, este derecho, de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, vislumbra una naturaleza

5 Modificado por el Decreto 1983 de 2017 6 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 1994. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. Sentencia de 11 de agosto de 2016. híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal8, moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. Entonces, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del juez o tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto.

22. Frente a los requisitos sustanciales, abundante es la jurisprudencia de esta Corporación9 que ha sostenido que el impugnante, deberá argumentar en debida forma su desacuerdo respecto del fallo de tutela, no bastando para ello la simple expresión del desacuerdo o la mención o enumeración de las irregularidades que se atribuyen a la providencia del a quo tutelar.

23. Incluso, la Corte Constitucional10, al abordar el punto del enjuiciamiento a providencias judiciales, ha abordado el tema de la importancia en la argumentación, cuando ha sostenido que el accionante debe cumplir “(…) con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la

protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

24. Así las cosas, la impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido, cuando lo que se busca es dejar sin efectos una providencia judicial, como quiera que entran en conflicto los derechos invocados por el accionante con los principios de: cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de los operadores judiciales. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. 9 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. Sentencia de 25 de enero de 2018Sala de lo Contencioso Administrativo Sección quinta Rad. nº. 73001-23-33-000-2017-00468-01(AC). 10 Corte Constitucional, C-590 de 2005 y T-042 de 2019

25. Por resultar importante, conviene recordar la sentencia del 6 de octubre de 2016, bajo el radicado nº. 11001-03-15-000-2016-01717-01, en donde la Sala sostuvo que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte

los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee…”11

26. Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. […]”12.

27. Recuérdese entonces, que el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría con derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial, entre otros.

28. Finalmente, sea preciso señalar que si bien, el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113 señaló que el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (artículo 3); que corresponde al juez interpretar los derechos

protegidos por la acción de tutela (artículo 4), y que frente al contenido de la solicitud de tutela prevalece la informalidad (artículo 14), dicha situación no puede confundirse con el deber que tiene quien impugna un fallo de tutela contra una 11 Ver en el mismo sentido: Sentencia de 19 de septiembre de 2018-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección quinta Rad. nº. 11001-03-15-000-2018-01714-01(AC); Sentencia de 19 de septiembre de 2018-Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-0315-000-2016-01871-00 AC. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01 12 Ibídem. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". providencia judicial, de explicar las razones que motivan su disentimiento, para que ahí sí, con la habilitación que otorga la presunta vulneración de un derecho fundamental, explicada por el accionante, el juez constitucional proceda a pronunciarse.

29. Explicado lo anterior, se advierte que en el caso sub judice, la impugnación en contra del fallo de tutela que negó el amparo tras considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurría en ninguna causal específica, se presentó con absoluta ausencia de argumentación.

30. En ese orden, la Sala estima pertinente señalar que, sin desconocer que

una de las características fundamentales de la acción es la informalidad, situación que a la postre, puede implicar el deber de pronunciarse de fondo frente a recursos de impugnación ausentes de argumentación, en el caso de autos, tenemos tres características especiales, que no pueden ser desconocidas: (i) se trata de una tutela en contra de una providencia judicial, (ii) la providencia judicial que se enjuicia es una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la tutela fue presentada, mediante apoderado judicial.

31. En consecuencia, con los citados elementos, teniendo en cuenta que el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual, se negó el amparo constitucional, la Sala se sustrae de efectuar un análisis oficioso de esa decisión, en la medida, que no es admisible que se pretenda dejar sin efectos una decisión proferida por un tribunal de cierre, en sede natural, sin asumir la carga argumentativa requerida, máxime, cuando la acción y la impugnación, es presentada por un profesional del derecho.

32. En consecuencia, dado que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo porque: 1) a su juicio, no se constituyó defecto procedimental absoluto al decretar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que ello no constituye solo una facultad, sino un deber consagrado en el art. 164 del CCA y el art. 282 del CGP . 2) Además, no

se configuró un desconocimiento del precedente, como quiera que en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, se unificó lo relativo al título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en los casos en que el proceso finalice con sentencia absolutoria, sin embargo, es claro que no todo en esos eventos deba declararse la responsabilidad del Estado, ya que en el mismo fallo se dejó claro que existían causales que eximían de responsabilidad al demandado como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO.- ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen. CUARTO.- Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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