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CE-11001-03-15-000-2018-03431-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03431-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación adecuada de la normativa / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el Tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Nariño del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse

que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en las sentencias C258 de 2013 y SU-395 de 2017, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que el [actor] pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. [L]a Sala manifiesta que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues, la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de Esta Corporación no hizo referencia al régimen de los docentes, sino que, como se expuso en precedencia, se pronunció frente al régimen aplicable a un funcionario de la aeronáutica civil, en consecuencia dicha sentencia no es aplicable al caso concrete, al tener supuestos fácticos disímiles con el sub judice. Adicionalmente, la autoridad judicial acusada tampoco incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, pues como se indicó en párrafo anteriores, aplicó el criterio expuesto por la Corte Constitucional según el cual, en

procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 6 de junio de 2018, a través de la cual revocó el numeral segundo de la sentencia del 23 de enero de 2018 – proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto-, para en su lugar condenar en costas a la parte actora y confirmó la negativa de las pretensiones, por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente vale aclarar que con esta nueva postura la Sección Quinta recoge cualquier otra en sentido contrario. Por tanto, se revocará la sentencia del 31 de octubre de 2018, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del [actor], para en su lugar negar la protección deprecada, de conformidad con las consideraciones esbozadas. Así mismo, se dejará sin efectos el fallo del 5 de

diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal administrativo de Nariño dio cumplimiento a la orden de tutela, objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03431-00(AC)

Actor: GILBERTO JAMES MALTE BOTINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de tutela - Fallo de segunda instancia IBL Docentes – revoca no ampara Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño contra la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del señor Gilberto James Malte Botina.

ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gilberto James Malte Botina, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de

acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. 1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-33-33-003-2016-00119-01, que revocó el numeral segundo1 de la sentencia del 23 de enero de 2018 –proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto-, para en su lugar condenar en costas a la parte actora y confirmó la negativa de las pretensiones. 1 SEGUNDO: sin lugar a condenar en costas. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó “PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor GILBERTO JAMES MALTE BOTINA los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para

que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante nació el 16 de noviembre de 1951, se desempeñó como docente desde el 3 de octubre de 1977 y adquirió el status jurídico de pensionado el 16 de noviembre de 2006. Fue vinculado vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.2. Mediante Resolución No. 1439 del 4 de octubre de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Nariño. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status. 2.3. El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en sentencia del 6 de junio de 2018 revocó el numeral segundo fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó en costas a la parte actora y, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, y la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, lo que a su vez implica un defecto sustantivo.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 27 de septiembre de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto como terceros con interés en el resultado del proceso. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 33 a 39, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 4.1.1. Juzgado Tercero Administrativo de Pasto 3 Por conducto de su titular, manifestó que las actuaciones surtidas en esa instancias se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal y que la sentencia resolvió de fondo el asunto tomando como base los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional, todo lo cual llevó a determinar que no le asistía a la parte demandante el derecho a la reliquidación pretendida. 4.1.2. Ministerio de Educación Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y que se configuraba una falta de legitimación por pasiva por parte del ministerio, razón por la que pidió ser desvinculado y además, que se negaran las pretensiones del actor y se declarara improcedente la presente acción. 4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A. Por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, indicó que no se configuraban ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha indicado como procedentes en relación con una providencia judicial. Solicitó en

consecuencia se negara la presente acción al no estar demostrada una vía de hecho. Así mismo pidió se le desvinculara del presente trámite constitucional.

5. Fallo impugnado 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión. 2 Folio 32. 3 Folios 40 a 41. 5.2. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.3. Adicionalmente, expuso que aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL implica una configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto.

6. Impugnación 6.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de noviembre de 2018, el Tribunal accionado impugnó la decisión de primera instancia notificada por medios electrónicos el 16 del mismo mes y año. 6.2. Al respecto puso de presente que en el fallo censurado se verificó el contenido del que se confirmó parcialmente, frente al universo jurídico y los

sustentos fácticos de lo solicitado. Indicó que la decisión se adoptó debido a la falta de prueba que permitiera considerar que las cotizaciones se hicieron sobre factores diferentes de aquellos sobre los cuales se reconoció la pensión de quien ahora tutela. 6.3. Informó que si bien hay pronunciamientos anteriores a la sentencia de unificación del 2017 de la Corte Constitucional, que permitían reconocer otros factores, lo cierto es que la Sala Plena del Consejo de Estado recogió esa postura en sentencia del 28 de agosto de 2018.

7. Trámite en segunda instancia 7.1. Por reparto el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, no obstante, el proyecto sometido a consideración de la Sala de la Sección Quinta, no obtuvo la mayoría requerida.

Razón por la cual, mediante auto de 14 de diciembre de 20184 se ordenó la remisión del expediente a este despacho para la elaboración de la nueva ponencia. 7.2. Por otra parte, y con el fin de dar cumplimiento al fallo constitucional de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia de reemplazo el 5 de diciembre de 20185.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena de esta Corporación y el

Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó los derechos fundamentales invocados por el 4 Folio 92. 5 Copia de la providencia fue remitida vía e-mail para que formara parte de las diligencias. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". señor Gilberto James Malte Botina, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Nariño, al incurrir en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en defecto sustantivo, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-003-201600119-01, con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 2018? 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa 3.1. La Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del FOMAG, y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron ser desvinculados del proceso porque –en su sentirno tienen competencia para atender los reclamos del actor y no han

vulnerado sus derechos fundamentales. 3.2. Contrario a lo sostenido por esas entidades, lo cierto es que las mismas fueron notificadas del proceso teniendo en cuenta que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, expediente 52001-33-33-003-2016-00119-01. 3.3. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a las referidas entidades como terceros interesados, por lo que serán negadas las solicitudes de desvinculación.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. De las generalidades del defecto sustantivo 5.1. La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 5.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el

Legislador17. No se hace una interpretación razonable de la norma18. La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 5.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 6.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”23

7. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 7.1. Relevancia constitucional 7.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso e involucra el pago de prestaciones

económicas que incluye la forma en que se liquidan las mesadas pensionales a que tiene derecho. 7.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales a la seguridad social y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 7.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 7.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección 7.1.5. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su 23 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 7.2. Tutela contra tutela 7.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 6 de junio de 2018 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.3. Inmediatez 7.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 6 de junio de 2018, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 7.4. Subsidiariedad 7.4.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 52001-33-33-003-2016-00119-00, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 7.4.2. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción

constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede24. 7.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

8. Caso concreto 8.1. El accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Colegiatura, como quiera que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obró como demandante, profirió el fallo del 6 de junio de 2018, a través del cual confirmó parcialmente el proveído de primera instancia, en el sentido de condenar en costas y confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, dirigidas a la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que había devengado durante el año anterior a su retiro del servicio, conforme la normatividad aplicable a los docentes, lo que a su juicio implica también la configuración de un defecto sustantivo. 24 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8.1.2. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado25, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de este proveído, se recoge dicho criterio, atendiendo al estudio realizado por la Sala sobre el tema, porque (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003”y, (ii) s

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