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CE-11001-03-15-000-2018-03435-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03435-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a cuestión que se discute en este caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional. (...) el demandante alegó que la orden judicial de integración al grupo en la etapa procesal en la que se encuentre la demanda preexistente implica la pérdida de la etapa probatoria y por ello consideró que la interpretación correcta es la que permite la procedencia de la integración de las demandas. Al respecto observa la Sala que la acción de grupo aún surte el trámite de la primera instancia por lo que la orden judicial de integración al grupo no impide la “colaboración en la práctica de pruebas” antes de que se dicte sentencia de primera instancia. (...) Las razones de inconformidad con la providencia judicial atacada en la presente acción de tutela fueron alegadas y solucionadas en el trámite del proceso de la acción de grupo 2013-01957 tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 4 de marzo de 2016, como por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de septiembre de 2018. Está acreditado que las dos instancias se ocuparon de analizar la procedibilidad de la “integración de demandas” de acciones de grupo para concluir que lo procedente es la “integración al grupo” de quienes pretenden la reparación del daño por una misma acción u omisión. (...) no se evidencia a primera vista la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo de los derechos fundamentales citados como violados, lo que se observa es la inconformidad del actor frente a la

interpretación legal que hizo el juez natural en el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, la Sala considera que el demandante utilizó la acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones proferidas bajo los principios de autonomía e independencia judicial, con el fin de lograr una decisión favorable a sus intereses. En ese orden, el requisito general de procedencia de la acción de tutela relacionado con la relevancia constitucional del asunto debatido no se cumplió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/04/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03435-01(AC)

Actor: CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Carlos Felipe Rodríguez Vargas, por medio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al incurrir en defectos orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución al expedir el auto de 3 de septiembre de 2018 que confirmó la decisión de primera instancia de negar la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso de acción de grupo con radicado 2013-01957-01.

2. Hechos probados 2.1. Carlos Felipe Rodríguez Vargas, como representante judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo el 28 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de lograr la reparación de los perjuicios derivados de la delimitación marítima contenida en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya que generó la pérdida para Colombia de más de 70.000 kilómetros de área marítima del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la deficiente defensa técnica de los intereses nacionales. El actor informó que el grupo se conformó con personas naturales que residen, trabajan o tienen empresa en ese territorio, las personas jurídicas, las colectividades de raizales y grupos étnicos y las demás personas del territorio nacional que sufrieron perjuicios1. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 6 de febrero de

2014, rechazó la demanda radicada bajo el número 2013-02731 porque en esa misma Corporación cursaba un proceso con identidad de causales y pretensiones, radicado bajo el número 2013-01957. En consecuencia, consideró que el demandante debía adherirse al grupo preexistente2. 2.3. Carlos Felipe Rodríguez Vargas presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue desatado por la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de auto de 25 de septiembre de 2014, en el sentido de revocar la decisión de rechazo porque la “preexistencia de un grupo” no es una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, afirmó que al existir un daño común, la demanda debía integrarse con la radicada bajo el número 2013-01957. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio cumplimiento a la decisión anterior por medio de auto de 24 de junio de 2015, en el sentido de integrar el 1 Folio 13 cuaderno principal 2 Auto de 3 de septiembre de 2018, expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 2013-01957-01. grupo representado por Carlos Felipe Rodríguez Vargas al grupo de la demanda con radicado 2013-01957. 2.5. El actor solicitó la aclaración y complementación de la decisión anterior porque consideró que lo ordenado por el Consejo de Estado fue la acumulación de las demandas y no la integración de los grupos. El Tribunal negó la solicitud por auto de 5 de octubre de 2015. 2.6. Carlos Felipe Rodríguez Vargas interpuso recurso de reposición, y en subsidio

de apelación, contra el auto del 5 de octubre de 2015 y formuló incidente de nulidad procesal los cuales fueron negados por el Tribunal en auto de 4 de marzo de 2016 bajo el argumento de que no se desconoció la providencia judicial del superior que ordenó “integrar la demanda” ni tampoco se pretermitieron etapas procesales porque el Consejo de Estado ordenó la integración del grupo sin señalar la forma como debía hacerse. 2.7. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 3 de septiembre de 2018, cuestionado en la presente acción de tutela, al desatar el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión anterior, la confirmó bajo el argumento de que el tribunal sí cumplió con lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de 25 de septiembre de 2014 en el sentido de integrar el grupo. Consideró, además, que no se pretermitieron etapas procesales porque: “Para los juicios de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ley no establece otra oportunidad diferente para solicitar pruebas y, en tal sentido, las personas que se integren al grupo después de presentada la demanda en la que ya se hubiesen decretado pruebas, toman el proceso en ese estado (…) En el sub lite, se evidencia que la parte accionante inicial tuvo la oportunidad de solicitar e incluso de aportar pruebas al momento de presentar el libelo y en la actualidad a las partes de común acuerdo les está corriendo el término legal para que, en su caso, procedan a presentar las pruebas que consideren pertinentes, (…) término que fenecerá cuando se dicte sentencia de primera instancia”3.

3. Argumentos de la solicitud de tutela

El actor afirmó que la providencia expedida el 3 de septiembre de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo 2013-0195701, incurrió en defectos orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política por las siguientes razones: La Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto acusado en la presente acción incurrió en defecto orgánico porque no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido de una providencia anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual se ordenó la “integración de demandas” y no la integración de un grupo4. Incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la normativa aplicable a las acciones de grupo, la decisión judicial de 25 de septiembre de 2014 y la doctrina según la cual es procedente la integración de demandas. También se configuró una violación directa de la Constitución Política porque en la providencia se 3 Página web del Consejo de Estado, consulta de procesos, acción de grupo, exp: 25000-23-41000-2013-01957-01, actor: Guillermo Alfonso Pértuz Patrón y otros, demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros. 4 Folio 51 desconoce el objeto de la acción que es la reparación del grupo por daños derivados de una misma causa pero con demandas, pretensiones y pruebas diferentes dado que el grupo no es indivisible5. El defecto fáctico lo sustenta en el hecho de que la decisión cuestionada desconoció la providencia ejecutoriada que ordenó la integración de las demandas y, con ello, le impidió al grupo representado por el actor contar con una etapa

probatoria propia en el trámite de la acción de grupo6. El defecto procedimental consistió en integrar los grupos en una sola demanda a pesar de que la orden consistió en la integración de las demandas a un único proceso para que se adelantaran por la misma cuerda procesal, sin que ello pueda llevar a que “desaparezcan” las demandas que se presenten por la misma causa y con similares pretensiones.

4. Pretensiones El actor solicitó dejar sin efecto la providencia expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018 que confirmó el auto de primera instancia que consideró no configuradas las causales de nulidad invocadas en el trámite de la acción de grupo 2013-01957-01 relacionadas con el desconocimiento de una orden judicial ejecutoriada y la pretermisión de etapas procesales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se ordene la integración de las demandas para que sean tramitadas por una misma cuerda procesal en la que cada una conserve la individualidad7.

5. Fundamentos de la oposición 5.1. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales por no existir violación alguna desde el punto de vista procesal dado que al actor se le ha garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia8.

Consideró, además, que ese Ministerio no cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque la razón de la vulneración es la expedición de una providencia judicial que, según el actor, incurrió en defectos, por tanto no existe nexo causal entre las pretensiones de tutela y las funciones propias de la entidad.

5.2. La Consejera sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que expidió el auto acusado en la presente acción, solicitó declararla improcedente en razón a que no resulta viable acudir a este mecanismo constitucional como una tercera instancia para una nueva valoración probatoria y un nuevo estudio de los argumentos de defensa que ya fueron desatados por el juez natural del proceso9. Afirmó que la decisión cuestionada fue debidamente argumentada con apego a la normativa sustancial y procedimental aplicable, así como con la jurisprudencia relacionada con el tema y obedeció a la autonomía e independencia judicial que 5 Folio 65 6 Folio 89 7 Folio 46 8 Folio 126 9 Folio 145 poseen los funcionarios judiciales, en ese orden no se incurrió en violación de derechos fundamentales. 5.3. El apoderado de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite y, en forma subsidiaria, declarar improcedente la acción por no existir hecho vulnerador de derechos fundamentales atribuible a esa entidad10. 5.4. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar la falta de legitimación en la causa porque la vulneración alegada no se sustentó en actuaciones de esa entidad. Aclaró que ese ministerio no tiene bajo sus competencias la de actuar en las demandas por diferencias limítrofes con otros países11. 5.5. El apoderado del Ministerio de Agricultura solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite por considerar que no ha incurrido en violación de derecho

fundamental alguno y declarar la improcedencia de la acción porque lo que pretende el actor es convertir la tutela en una tercera instancia para debatir nuevamente las pretensiones que le fueron negadas por el juez natural12. 5.6. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de la acción de tutela porque la violación de los derechos fundamentales que alega el actor no es atribuible a ese Departamento dado que no tiene que el desempeño u omisión de sus funciones constitucionales y legales13.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Carlos Felipe Rodríguez Vargas por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional14.

Consideró que el actor, al reiterar los argumentos ya resueltos por el Consejo de Estado en el auto acusado con los que no está de acuerdo, trató de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Recordó que al juez de tutela le está prohibido reexaminar las decisiones proferidas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus competencias so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial.

7. Impugnación El actor reiteró los fundamentos de la acción de tutela en el sentido de afirmar que la providencia de 3 de septiembre de 2018 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defectos orgánico, sustantivo y fáctico al confirmar la decisión que declaró no probadas las causales de nulidad

procesal alegadas en el proceso de acción de grupo 2013-01957. Tales causales estaban relacionadas con i) la inobservancia de la orden judicial que consideró viable la integración de las demandas y ii) la pretermisión de etapas procesales 10 Folio 151 11 Folio 163 12 Folio 173 13 Folio 273 14 Folio 195 por la orden de integración al grupo en la etapa en la que se encuentre el proceso15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Trámite de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de auto de 4 de octubre de 2018, admitió la presente acción de tutela, vinculó a Guillermo Alfonso Pertuz Patrón, a Denis del Carmen Molina Fontalvo, a Hilda Teresa Marrugo Molina, a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Cultura, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados y notificó la decisión a las partes y a los vinculados para que ejercieran el derecho de defensa16.

La sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional fue expedida el 12 de diciembre de 2018 y la impugnación fue concedida por medio de auto de 30 de enero de 201917.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia declaró improcedente la acción por incumplimiento de ese requisito.

En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la providencia de 3 de septiembre de 2018 que confirmó la decisión de declarar no probadas las causales de nulidad procesal expuestas por el representante del grupo en el expediente 2013-01957-01, incurrió en defectos sustantivo, orgánico, fáctico, procedimental y en violación directa de la Constitución Política.

4. Solución al caso concreto 4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o 15 Folio 211 16 Folio 112 17 Folio 221 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el

afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa. Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional18 ha fijado los siguientes requisitos de procedencia: i) que se argumente o se justifique en forma suficiente la relevancia constitucional, ii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración. En los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales se exigen, además de los anteriores requisitos, que no se trate de sentencias de tutela y que las irregularidades procesales que se aleguen sean decisivas o determinantes en la providencia que se impugna. En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades19: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos20: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados, pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente.

20 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.2. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental21 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones22. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala considera que la cuestión que se discute en este caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones:

1. Los argumentos expuestos por el actor para sustentar los defectos endilgados a la providencia de 3 de septiembre de 2018 tienen que ver con un asunto de carácter meramente legal porque giran en torno a la interpretación y al alcance de los artículos 55 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

En efecto, el demandante alegó que la orden judicial de integración al grupo en la etapa procesal en la que se encuentre la demanda preexistente implica la pérdida de la etapa probatoria y por ello consideró que la interpretación correcta es la que permite la procedencia de la integración de las demandas. Al respecto observa la

Sala que la acción de grupo aún surte el trámite de la primera instancia por lo que la orden judicial de integración al grupo no impide la “colaboración en la práctica de pruebas” antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El artículo 75 de la Ley 472 de 199824, prevé la colaboración probatoria en los siguientes términos: “En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios:

1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. (…)

2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración se entenderá allegada bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 24 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio.

4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal.

5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.

6. Presentar documentos objeto de exhibición.

(…)

7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente.

Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá dar aplicación al artículo 179 del mismo Código.” En relación con el tema, la Consejera sustanciadora de la providencia cuestionada

manifestó: “…tratándose del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo la oportunidad para solicitar pruebas corresponde a la presentación de la respectiva demanda, en la que incluso se pueden aportar dictámenes y, excepcionalmente, cuando las partes de consuno, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, procedan de conformidad con lo prescrito por el artículo 75 de la Ley 472 de 1998 en materia probatoria. Para los juicios de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ley no establece otra oportunidad diferente para solicitar pruebas y, en tal sentido, las personas que se integren al grupo después de presentada la demanda en la que ya se hubiesen decretado pruebas, toman el proceso en ese estado, sin que se presente alguna causal de suspensión del mismo o una nueva oportunidad probatoria para los que concurren posteriormente, por cuanto la norma especial no consagra ninguno de tales beneficios.”

2. Las razones de inconformidad con la providencia judicial atacada en la presente acción de tutela fueron alegadas y solucionadas en el trámite del proceso de la acción de grupo 2013-01957 tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 4 de marzo de 201625, como por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de septiembre de 2018.

Está acreditado que las dos instancias se ocuparon de analizar la procedibilidad de la “integración de demandas” de acciones de grupo para concluir que lo procedente es la “integración al grupo” de quienes pretenden la reparación del daño por una misma acción u omisión. En relación con el tema, la providencia 25 “Señaló el a quo que la “acción de grupo” es única y cuando se interpusieren varias de aquellas,

lo que procede es la integración al grupo y no la acumulación de procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y lo señalado en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.” cuestionada, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, consideró: “Obsérvese que el análisis del Consejo de Estado se centró en discernir si existía o no la posibilidad de ejercer dos o más acciones de grupo por separado respecto de daños que tienen una causa común y si tal circunstancia configuraba una causal de rechazo de las nuevas demandas, para concluir que, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí reseñado, solo puede adelantarse un proceso judicial por el daño común sufrido por una pluralidad de sujetos y que la preexistencia del grupo no constituye causal de rechazo de la nueva demanda. Como se aprecia, si bien el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014 no fue del todo preciso en la parte resolutiva puesto que dispuso “integrar demandas”, lo cierto es que de la lectura de la motivación se puede concluir que no ordenó acumular la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, radicada bajo el n.° 2013-02731 a la de n.° 2013-01957, sino que dispuso integrar aquella a esta, en lo que toca al grupo.” Bajo las anteriores consideraciones, no se evidencia a primera vista la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo de los derechos fundamentales citados como violados, lo que se observa es la inconformidad del

actor frente a la interpretación legal que hizo el juez natural en el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, la Sala considera que el demandante utilizó la acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones proferidas bajo los principios de autonomía e independencia judicial, con el fin de lograr una decisión favorable a sus intereses. En ese orden, el requisito general de procedencia de la acción de tutela relacionado con la relevancia constitucional del asunto debatido no se cumplió. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Carlos Felipe Rodríguez Navas por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

2. NOTIFICAR la presen

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