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CE-11001-03-15-000-2018-03437-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03437-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. (…) Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no

resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el Tribunal en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por la Sección Quinta se encuentra ajustado a derecho. (…) Siendo ello así y en atención a que en el presente caso no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa de la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03437-01(AC)

Actor: JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño1 contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER, mediante apoderada especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 2 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-001-2015-00252-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-2, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto3, que había denegado las pretensiones de la demanda. I.2.- Hechos Señaló que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue concedida por FOMAG, mediante la Resolución 1302 de 16 de diciembre de 20114, sin la inclusión de la

totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. Adujo que en virtud de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la citada resolución y, en consecuencia, solicitó ordenar al FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sentencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-001-2015-00252-01 La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las agencias en derecho fijadas en esta providencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante FOMAG. 3 En adelante el Juzgado. 4 El actor prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 1o. de octubre de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2010. Previo a vincularse como docente del Estado, laboró para los Hermanos Maristas del 20 de septiembre de 1981 hasta el 1o. de julio de 1992. TERCERO.- TÁSENSE por secretaría las costas procesales en la medida de su comprobación y páguese las agencias en derecho reconocida en esta providencia. […]”. El Juzgado al resolver el caso concreto, adujo que: “[…]

4.2. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER, se vinculó como docente desde octubre de 1994, lo cual significa que le es aplicable el régimen pensional para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es decir, la Ley 33 de 1985. Régimen que se mantuvo en la Ley 60 de 1993. Es decir, el régimen pensional aplicable al señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER, es el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual rige desde el 13 de febrero de 1985. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señala: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Teniendo en cuenta la norma en cita, el señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER a 23 de diciembre de 2010 (fecha de solicitud del reconocimiento pensional), contaba con 16 años de servicio y 60 años de edad, es decir, que no demostró cumplir con el tiempo de servicio como docente oficial continuos o discontinuos para que tenga derecho a un monto de su pensión equivale al 75%

del salario promedio devengado en el año en que adquiere su estatus pensional. Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le atañía para demostrar que el demandante cumplía con los requisitos para que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con la ley 33 de 1985; por tanto, se procede a negar las pretensiones de la demanda.

5. En relación con las costas procesales las mismas deberán tasarse por conductas de secretaría en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 361 y ss del C.G.P.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la gestión realizada por el abogado. Por su parte, la Corporación en mención expidió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, mediante el cual fijó las tarifas de agencias en derecho, que para el caso que nos ocupa, atendiendo a que se trata de un proceso de primera instancia, las agencias en derecho se fijan en un 4%, las cuales deberán ser canceladas por la parte demandada, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía. […]”. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

con el número único de radicación 52001-33-33-001-2015-00252-01 El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el ordinal segundo y tercero de la sentencia que, el 30 de junio de 2017, emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por el señor Jairo Efraín Huertas Santander, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente en relación con el porcentaje que se asignó a las agencias en derecho, por las razones que se consignan en este fallo. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo apelado, en todo lo demás, de conformidad con las consideraciones que se plasmaron en esta providencia. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, a favor de la parte demandada. Tásense por Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. […]”. Para tal efecto, el Tribunal consideró que: “[…] 1.1.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición.

1.1.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.” (Subrayas fuera de texto). […] En el caso bajo estudio, no cabe duda que el señor Jairo Efraín Huertas Santander tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, como así le fue reconocida a través de la Resolución No. 1302 del 16 de diciembre de 2011, efectiva a partir del 14 de diciembre de 2010. Además, en ese acto administrativo quedó establecido que el accionante es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, entre otros. La pensión de vejez por aportes del actor, se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación, es decir, de lo que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo cual se incluyeron como factores salariales la asignación básica y una doceava de la prima de vacaciones. Aunque de los documentos que reposan en los folios 15 y 16 se deduce que, además de los factores que se enunciaron en la mentada Resolución No. 1302 del 16 de diciembre de 2011, el trabajador también devengó la prima de navidad, no existe prueba de que sobre ese factor se haya realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por ello no se puede incluir en la base de cálculo de la

prestación. Así las cosas, es evidente que para liquidar la pensión del demandante, la entidad accionada aplicó el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusión de los salarios sobre los cuales el beneficiario debía realizar sus aportes de conformidad con las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto de los actos demandados no se avizora causal de nulidad laguna. […]”. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO.- […] DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. […]”. El actor, en el presente asunto sostuvo que: “[…] El Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial uniforme frente al objeto de estudio del asunto que corresponde a “la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el

accionante”. El criterio de interpretación dominante e invariable del Tribunal de cierre en lo Contencioso Administrativo se UNIFICA con la expedición de la sentencia de 04 de agosto de 2010, ratificada mediante la sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente, en la sentencia de 30 de marzo de 2017. Esta última, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Radicación No. 25000 2342 000 2012 01597 01, interno (3148-2014) Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En sentencia de 17 de febrero de 2011 la Sección Segunda, al estudiar un caso de la pensión de jubilación de un docente, que presenta similares contornos al presente asunto, no solo se señaló que esa prestación pensional debía reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985, sino que procedía aplicar el criterio establecido en el fallo de unificación del 4 de agosto del mismo año. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal, guardó silencio. I.4.2.- El Juzgado, guardó silencio. I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor. I.4.4.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se declara improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Asimismo, requirió ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por no estar legitimada en la causa por pasiva.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de

noviembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo

Efraín Huertas Santander vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2018 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este providencia profiera un nuevo fallo de segunda instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

[…]”. Al resolver el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la liquidación del IBL debía regirse por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales “[…] las pensiones de jubilación sujetas a las leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado […]”, dado que dicha normativa no indicó de forma taxativa los factores salariales que se debían tener en cuenta.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de primera instancia, sin aducir razones de inconformidad con el mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,

se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez5 - 6; 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 6 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 2 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20168. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario

hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de 30 de junio de 2017 y 2 de febrero de 2018, respectivamente, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control con número único de radicación 52001-33-33-001-2015-00252-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso habida cuenta que, a juicio del actor, las entidades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, como tampoco tuvieron en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (Expediente radicado bajo el núm. 2006-07509-01)9. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. El Tribunal impugnó dicha decisión, sin aducir, como ya se indicó, las razones de inconformidad con la misma, pues se limitó a manifestar que: “[…] Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, mayor y vecina de Pasto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30’719.727 de Pasto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, encontrándome dentro de la oportunidad legal,

respetuosamente manifiesto que impugno el fallo proferido dentro de la acción constitucional de la referencia y que fue notificado vía correo electrónico en la fecha. […]”. 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Cabe resaltar que la Sala en sentencia de 28 de febrero de 201910, señaló que para efectuar el estudio de fondo de una impugnación, el recurrente debe cumplir con una carga mínima argumentativa que dé cuenta de los reparos que se hacen respecto de la providencia censurada. En efecto, en esa oportunidad adujo que: “[…]

39. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[11], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[12], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.

40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 259

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