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CE-11001-03-15-000-2018-03440-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03440-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento y pago de sanción moratoria a docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS - Para docente oficial es el contenido en la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA - No prevista en el régimen de cesantías de docentes oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]la sentencia de 13 de agosto de 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable al [actor] por cuanto se trata de un docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. Lo expuesto permite concluir que la sentencia de 13 de agosto de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por el [actor] sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los

empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra el actor, por cuanto se vinculó como docente el 14 de abril de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, al actor no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Siendo así, resulta claro que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RÉGIMEN ESPECIAL DE DOCENTES - No resulta violatorio del principio de igualdad según el precedente establecido en la sentencia C-928 de 2006 [E]l actor alegó el desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, por lo que es importante señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. Entonces, es claro que la

sentencia de la Corte Constitucional, no constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por el [actor]. Adicionalmente es importante destacar que, como puso de presente el demandante, la Corte Constitucional en sentencia SU098 de 17 de octubre de 2018 resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Sin embargo, a juicio de la Sala, con anterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. En efecto, en sentencia C-928 de 2006 , la Corte estudió la constitucionalidad de una norma especial del sector docente que regula el tema de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3 — y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulara por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de discriminación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03440-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE BERDUGO AHUMADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra sentencia que denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el fondo. No se configuró defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. Deniega las pretensiones de la acción de tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 13 de agosto de 2018, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación

oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada laboró como docente de la planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico), desde el 14 de abril de 2000.

El accionante solicitó al municipio de Sabanalarga, al Departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2000 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990. La anterior solicitud fue denegada mediante Oficios No. 2864 de 29 de agosto de 2013 y de 8 de agosto (sin número), proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y el municipio de Sabanalarga. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por oficio Nº 2013ER107884 no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico. El señor Berdugo Ahumada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos Nº 2013ER107884 sin fecha, 2864 de 29 de agosto de 2013 y el oficio sin número de 8 de agosto de 2013 y, en consecuencia, que se ordenara el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Mediante sentencia de 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos Nº 2864 de 29 de agosto de 2013, oficio sin numero de 8 de agosto de 2013, y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión del silencio administrativo negativo por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a este último, y al municipio de Sabanalarga a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2000 a 2002, y condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, FOMAG, Departamento del Atlántico, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la mencionada ley, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, lo anterior por cuanto la autoridad judicial estimó que el régimen de cesantías aplicable al señor Berdugo Ahumada, era el contenido en el artículo

15 de Ley 91 de 1989, que estableció que los docentes que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, dispuso que el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 se hacía extensivo a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, supuestos que no reunía el actor, pues no tenía la condición de territorial, ni se encontraba afiliado a un fondo privado administrador de cesantías creado por la Ley 50 de 1990.

2. Fundamentos de la acción El accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social así como el principio a la seguridad jurídica, al emitir el fallo de 13 de agosto de 2018, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003 incurriendo en: Defecto sustantivo o material, al no interpretar con un enfoque constitucional, las normas aplicables al caso, entre ellas, el artículo 53 de la Carta que consagra el principio de favorabilidad o in dubio pro operario.

Sostuvo que la sentencia de 13 de agosto de 2018, objeto de la acción de tutela,

contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, en la que señala que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable por analogía. Precisó que no se tuvo en cuenta la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2015, sobre el alcance y la naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación. Manifestó que independientemente de si se trata del régimen especial instituido por la Ley 91 de 1989, o del régimen general establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador, debe reconocerse a todos los servidores públicos la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, en aras de garantizar el derecho a la igualdad. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2018, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la parte accionante en los alegatos de conclusión, respecto a la aplicación del Decreto 1252 de 2000 que en el artículo 1 consagra que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del

mencionado decreto tendrán derecho al pago de cesantías. Adujo que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento de la consignación de dicha prestación y que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en atención a que la Ley 344 de 1996 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dicha disposición, a modo de correctivo, represivo y preventivo en aras de la protección de las cesantías. Por último, aseveró que en garantía del derecho a la seguridad social, es posible que le sean aplicables las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, de forma indirecta, en la medida en que aplicar el régimen general en lo concerniente a la sanción por mora en lo ateniente a la no consignación de las cesantías resulta ser la condición más beneficiosa y materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

3. Pretensiones El actor formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - MUNICIPIO

DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014-00174-01 (1653-2016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de

2001 a 2003. Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º del C.P.A.C.A”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó copia de las sentencias de 13 de agosto de 2018 y de 28 de julio de 2016, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”.

5. Trámite procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 20181, el despacho admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, al municipio

de Sabanalarga, a Fiduprevisora y a la a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 1 Folio 39 ibíd. del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En el auto se ofició a la autoridad judicial demandada para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso radicado bajo el Nº 080012333000-201300787-01. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94021 a 94029 de 9 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito de 10 de octubre de 2018, el magistrado auxiliar por expresa autorización verbal de la magistrada ponente de la decisión objetada, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma.

Señaló que en virtud de la fecha de vinculación del actor, se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresan a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, por lo que no resulta viable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dicha penalidad sólo fue extendida a los servidores públicos de nivel territorial

vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, siempre que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías, por lo que las condiciones laborales no le permiten ser destinatario de la sanción moratoria, en la medida en que no reúne dichas exigencias. Indicó que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, esto no le otorga el carácter territorial, pues en materia prestacional se atiene a lo preceptuado en el artículo 15 antes mencionado, y añadió que la creación del FOMAG tiene como fin atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial cuyos recursos provienen de la Nación por disposición legal. Aseveró que la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce el derecho a la igualdad, debido a las características especiales del mismo, en la medida en que la manera como se liquidan y pagan respecto de los afiliados al FOMAG, es distinta a la regulada en el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial y normativo frente al tema, concluyó que no le es dable al demandante recibir los beneficios de un sistema, para que posteriormente a la obtención de ellos, pretenda la aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación puesto que fue con posterioridad al 1 de enero de 1990 y por lo tanto, se rige por las normas vigentes para los empleados del orden nacional. Explicó que no le es aplicable la penalidad pretendida, por cuanto debido a la

fecha de su vinculación es beneficiario del sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contemplo el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado, debido a que se trata de un régimen de liquidación diferente, y no le es dable favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescendibilidad de la ley laboral. Finalmente, precisó que el actor pretende plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 10 de octubre de 2018, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en las normas, sin que la entidad tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto. Por último, manifestó que la cartera ministerial no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora En memorial de 10 de octubre de 2018, el coordinador de tutelas de la Dirección

de Gestión Judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la entidad actuó conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Finalmente, aseveró que no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra del accionante, pues se han observado las normas del debido proceso, es decir, que fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez manifestó las facultades que tiene de decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, lo cual evidencia un control de legalidad en la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye la inexistencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 6.4. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral En escrito de 11 de octubre de 2018, el magistrado ponente solicitó desvincular al Tribunal del trámite constitucional. De manera subsidiaria, que se deniegue el amparo solicitado. Explicó que efectivamente el Tribunal profirió la providencia de 28 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se consagraron los fundamentos jurídicos que se consideraron aplicables para resolver la situación planteada, sin embargo, tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado disponiendo la denegación de las pretensiones de la demanda, razón por la cual estimó que es dicha Corporación la que debe pronunciarse sobre la inconformidad

del accionante frente a esa decisión. Adujo que el accionante plantea reproches frente a la decisión de segunda instancia que le fue adversa, razón por la cual debe ser ésta la encargada de pronunciarse sobre el tema.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo al revocar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral el 28 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que estaba afiliado el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias S

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