CE-11001-03-15-000-2018-03442-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03442-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [G. del P.S.P.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en
cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03442-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Confirma la improcedencia de la acción. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 20 de septiembre de 20181 en la Oficina de
Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–,
actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que le sean amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de marzo de 20182 dictada por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 44001-33-40-002-201400114-00, instaurado por la señora Genith del Pilar Solano Pinto, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 21 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, el 21 de julio hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta
a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza (sic) de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma o el Decreto 1158 de 1994, en la pensión de la señora GENITH DEL PILAR SOLANO PINTO.
Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, el 21 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial 1 Folio 11 del expediente. 2 Folio 36 del expediente. competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Genith del Pilar Solano Pinto laboró en el Departamento de la Guajira desde el 28 de mayo de 1965 al 22 de enero de 1969 y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el periodo desde el 17 de mayo de 1974 hasta el 16 de mayo de 2001. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar
Técnico 4110-06 y adquirió el status jurídico de pensionada el 12 de octubre de 1999. 2.2. Mediante la Resolución N° 016269 del 2 de junio de 1998 la extinta Cajanal negó el reconocimiento del derecho por no acreditarse el cumplimiento del requisito referente a la edad. Luego de resolverse los recursos correspondientes a través de la Resolución No. 2827 del 31 de julio de 2000, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. La señora Genith del Pilar Solano Pinto solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión de vejez, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, peticiones resueltas de manera negativa en sendas resoluciones, en las que se manifestó que no era dable acceder a su petición por cuanto el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.4. Contra las últimas Resoluciones, estas son las Nos. RDP 025851 del 25 de agosto de 2014 y RDP 029008 del 23 de septiembre de 2014 la señora Solano Pinto ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos y, en consecuencia se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2.7. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante providencia del 21 de julio de 20174 accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.5 2.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 22 de marzo de 2018 confirmó la decisión de primera instancia, siguiendo la misma línea jurisprudencial.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3 Folio 10 del expediente. 4 Folio 13 del expediente. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación 07509-01 Agosto 4 de 2010 Magistrado Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, fundamentado en que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la causante, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el status pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158
de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su status pensional. 3.3. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. Para ello, hizo mención de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionando las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y 427 de 2016, todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. Así mismo, relacionó la sentencia de unificación SU-395 de 2017 en la que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido decisiones acatando la posición, tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos de tutela en el sentido que ha dispuesto la Corte. 3.5. En el caso concreto, manifestó que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y 427 de 2016, sobre la forma
de aplicar el IBL para las personas sujetas al referido régimen, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. 3.6. Concluyó que decisiones como las que han sido adoptadas por el juzgado y el tribunal accionados, afectan la sostenibilidad financiera del sistema. 3.7. Finalmente, dijo que se observaba la configuración de un “abuso palmario del derecho” en el reconocimiento pensional de la demandante, al desconocer la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 20186, el a quo admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y a la señora Genith del Pilar Solano Pinto, esta última como tercero con interés, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 4.1.2. De igual forma se solicitó en calidad de préstamo el expediente No. 4400133-33-751-2014-00114-01 correspondiente al de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Genith del Pilar Solano Pinto contra la UGPP. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 60 al 65 del expediente, se presentaron las siguientes
intervenciones:
4.2.1. Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de octubre del 2018, la titular del Despacho contestó al escrito de tutela señalando un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00114-01. Así mismo señaló que el reconocimiento de la reliquidación de la pensión en el caso concreto se adelantó siguiendo el lineamiento trazado por el Consejo de Estado hasta ese momento en el que se ordenaba la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, sin embargo resaltó que a partir del 28 de agosto del 2018 la tesis de la Sección Segunda varió ordenando que los factores salariales a tener en consideración son aquellos sobre los que se efectuó cotización al sistema de seguridad social, razón por la cual no es dable reabrir el debate de instancia que ya fue superado y que atendió a las garantías propias del debido proceso. 4.2.2. Genith del Pilar Solano PintoTercera con interés Con escrito radicado el 22 de octubre del 2018, la señora Solano Pinto en nombre propio, señaló que los hechos descritos en el escrito de tutela son ciertos, sin embargo destacó que la decisión adoptada en su caso es “transparente, independiente, autónoma donde se respetó la Constitución Política, la línea jurisprudencial y las leyes en general”. En consideración a lo anterior y en atención al principio de seguridad jurídica se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad accionante.
4.2.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.
5. Fallo impugnado7
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de noviembre de 20188, declaró la improcedencia de la acción al considerar que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 6 Folio 59 del expediente 7 Folio 77 del expediente. 8? Notificada por correo electrónico el 26 de noviembre de 2018. de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez de la señora Solano Pinto.
6. Impugnación9 6.1. La parte actora con escrito allegado el 28 de noviembre de 2018, inconforme con la anterior decisión la impugnó, al efecto relató nuevamente los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela. En atención a lo anterior solicitó que se revoque la decisión del 22 de marzo de 2018, en consecuencia declarar la procedencia de esta acción constitucional y amparar los derechos fundamentales de la entidad. 6.2. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo de La Guajira como por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y que por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
9 Folio 142 del expediente. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección16 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 11 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1 En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la
protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto
3.3.1 En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 22 de marzo de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2018, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 3.3.3. En lo que respecta a la subsidiaridad,19, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201720, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200321. 3.3.4. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse, la
parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: 19 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” “De conformidad con el marco jurídico22 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de
manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes23. Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016. En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los
argumentos de ilegalidad e inconst
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