CE-11001-03-15-000-2018-03444-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03444-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público Esta Sala considera que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa que actualmente se encuentra en trámite, para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. (…) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión del señor Jaime Enrique Valencia Valera, en los
términos señalados por el Tribunal accionado. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / LEY 797 DE 2003– ARTÍCULO 20.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03444-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 20181, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Director Jurídico instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela2 son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo Del Chocó el 01 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001333300320140008900. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal, Contencioso Administrativo del Chocó, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Carlos Bechara Andrade aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad,
tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 11. referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por Tribunal Contencioso Administrativo Del Chocó el 01 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Bechara Andrade nació el 4 de octubre de 1941 y prestó sus servicios como empleado público durante más de 20 años. El último cargo que desempeñó fue como Jefe de Oficina de Tesorería y adquirió el estatus de pensionado el 4 octubre de 1996. 2.2. Mediante Resolución N° 6727 del 26 de abril de 2000 Cajanal le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio de salarios devengados en los últimos tres años y diez meses de servicio, conforme al artículo 36 de la Ley 100
de 1993. 2.3. El beneficiario solicitó la reliquidación de la pensión y mediante las Resoluciones No. 2116 de 21 de febrero de 2002 y No. 5797 de 27 de julio de 2004, respectivamente, Cajanal negó la solicitud, y resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida. 2.4. Cajanal a través de la Resolución No. 17082 de 10 de junio de 2005 reliquidó la pensión del señor Bechara Andrade dando cumplimiento al fallo de tutela del el 18 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 2.5. El señor Bechara Andrade solicitó la reliquidación de su pensión, y su petición fue negada por la Resolución No. RDP 017437 de 29 de noviembre de 2012. Contra dicho acto, el beneficiario interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las Resoluciones RDP 006350 de 13 de febrero de 2013 y RDP 008181 de 21 de febrero de 2013, respectivamente. 2.6. Inconforme con las decisiones, el beneficiario instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional. 2.7. Mediante sentencia de 19 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda.
2.8. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Chocó, que por sentencia del 1 de febrero de 2018 revocó la providencia y declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional, y ordenó a la UGPP reliquidarle la pensión al señor Bechara Andrade. 2.9. El señor Bechara Andrade actualmente se encuentra percibiendo la mesada pensional por valor de $1.400.385,37, por disposición de la resolución No. 17082 de 10 de junio de 2005.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La UGPP expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el defecto material o sustantivo porque interpretó de manera irrazonable el contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Explicó que, el legislador de manera eficiente complementó el inciso 2do con el 3ro del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de que este último aclaró y adicionó el concepto de IBL como un factor diferente del concepto de monto pensional. Por lo tanto, explicó el accionante que, de acuerdo con el legislador, el monto pensional se asimila a la tasa de reemplazo que se debe extraer del régimen anterior. Agregó que la norma en comento se promulgó con el objetivo de buscar la sostenibilidad del sistema pensional y de unificar los regímenes pensionales, por lo tanto, a su juicio no tendría razón de ser una interpretación contraria a los fines buscados por el legislador con la creación del Sistema General de Pensiones.
Dijo que extraer el IBL de la norma anterior para liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición es como aplicar la reviviscencia de una ley derogada que en este caso, fue reemplazada de forma expresa por el artículo 21 de la ley 100 de 1993. 3.2. Alegó la existencia del defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional respecto de las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU – 210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Arguyó que, estas providencias conforman una línea jurisprudencial clara y pacífica respecto de la forma en que se debe practicar la liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición. Esto es, atendiendo las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero manteniendo los requisitos de la edad, tiempo de servicio y taza de reemplazo o monto del régimen anterior. 3.3. Señaló el accionante que, la providencia censurada incurre en una violación directa de la constitución al aplicar una disposición normativa e interpretarla en contra del precedente constitucional. Recalcó que esta violación se configura al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Bechara Andrade aplicando el IBL del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este (en aplicación de la ley 33 de 1985), desconociendo el precedente constitucional que es claro en señalar que el monto
hace alusión a la tasa de reemplazo y en consecuencia excluye el Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición. Por lo tanto, a juicio de la entidad, la interpretación correcta consistiría en aplicar el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta al beneficiario junto con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3.4. Argumentó el accionante, que la providencia del Tribunal Administrativo demandado incurrió en un abuso palmario del derecho al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Bechara Andrade conforme a una mala interpretación del artículo 36 de la ley 10 de 1993 y con el desconocimiento del precedente obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional relativo a la forma correcta de establecer el IBL de las personas que se encuentran sujetas al régimen de transición y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación económica. Indicó que esta irregularidad le genera unas ventajas irracionales al pensionado, en detrimento del erario.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y correr traslado a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 73). 4.2. El señor Carlos Bechara Andrade actuando a través de apoderado judicial contestó la acción de tutela y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la
acción incoada (fls. 87-90). Argumentó que en su caso no es dable la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la determinación de IBL a las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque el régimen aplicable para liquidar su pensión es el decreto 3135 de 1968, por remisión del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985, ya que para la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, ya había adquirido el derecho a percibir la pensión conforme a esa norma. Recalcó que no era entonces beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el consignado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Expuso que, en virtud del principio de autonomía e independencia, las autoridades judiciales pueden apartarse razonablemente del precedente fijado por las altas cortes, siempre y cuando cumplan con una carga argumentativa y de transparencia que permita reconstruir la línea jurisprudencial del caso y la exposición de motivos por los cuales la autoridad judicial se aparte de esta. A corolario de lo anterior, explicó que el Tribunal acogiéndose a ese principio se apartó del precedente constitucional argumentando que en aplicación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en tratándose de la liquidación de pensiones esta se debe realizar con la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro. Adicionó que, la argumentación del Tribunal también se fundamentó en el criterio del Consejo de Estado establecido en la sentencia de la Sección Segunda del 9 de
julio de 20093 la cual señalaba que las pensiones reconocidas conforme al Decreto 3 Exp. No. 25000232500020040444201 C.P. Bertha Lucía Ramírez 3135 de 1965, por remisión del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, se debían liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Señaló que a su juicio, el precedente obligatorio se configura respecto del respectivo órgano de cierre, por lo tanto indicó que para la jurisdicción contenciosa el órgano natural de cierre es el Consejo de Estado, pero que también se debe acoger el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las normas de la CAN y el Tribunal Andino de Naciones. Finalizó indicando que, en gracia de discusión, si se le liquidara al beneficiario la pensión conforme a las reglas establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debería liquidar su IBL con los factores devengados durante un el último año, tres meses y un día (tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho), toda vez que el inciso tercero del artículo 36 de la norma señalada indica que, las personas a las que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, se les establecerá el IBL con el promedio del de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. 4.3. El Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.
5. Manifestación de impedimentos El Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.
Por auto del 7 de noviembre de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será
procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Pretende la entidad actora que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por la cual se ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor Carlos Bechara Andrade, lo que en su criterio constituye un abuso del derecho. 3.2. En el presente asunto vislumbra la Sala que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impedirá un pronunciamiento de fondo. 3.3. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela
se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo
en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3.2. Esta Sala considera que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Agregó la Corte que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20039, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa que actualmente se encuentra en trámite, para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o
contrariando la ley. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión del señor Jaime Enrique Valencia Valera, en los términos señalados por el Tribunal accionado. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 3.4. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad. 9 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el
respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero