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CE-11001-03-15-000-2018-03444-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03444-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la representación judicial de la extinta CAJANAL, luego la oportunidad para interponer el recurso de revisión vence el 6 de mayo de 2023 (…) Sin embargo, la entidad accionante no se refiere al ejercicio de este medio de defensa judicial hasta este momento, sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela el 19 de septiembre de 2018, bajo el argumento consistente en que en el « […] caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los

derechos invocados de manera TRANSITORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 01 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”. (…) Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente, FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03444-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y CARLOS BECHARA ANDRADE La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por intermedio del director jurídico, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de su director jurídico, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 1º de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Carlos Bechara Andrade en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su retiro definitivo.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos

que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Carlos Bechara Andrade nació el 4 de octubre de 1941 y prestó sus servicios: i) en el Ministerio de Salud desde el 1º de junio de 1972 hasta el 1º de septiembre de 1979, ii) en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó desde el 29 de enero de 1981 al 13 de enero de 1998, y iii) en la Lotería del Chocó desde el 17 de enero de 1998 hasta el 3 de febrero de 1999. El último cargo desempeñado fue el de Jefe de Oficina de Tesorería y adquirió el estatus de pensionado el 4 de octubre de 1996. Mediante Resolución 6727 de 26 de abril de 2000, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía de $427.446,76, efectiva a partir de 1998, liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años 10 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución 2126 de 21 de febrero de 2002, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de vejez indicando que la nueva vinculación no cumplía con los requisitos para reconocerla. En contra de tal decisión el accionante interpuso el recurso de reposición y, mediante Resolución 5797 de 27 de julio de 2004, Cajanal confirmó la resolución recurrida. Mediante Resolución 17082 de 10 de junio de 2005, Cajanal dio cumplimiento a un

fallo de tutela de 18 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y reliquidó la pensión de vejez del accionante elevando su cuantía a la suma de $450.956,63, efectiva a partir del 14 enero de 1998. Mediante Resolución RDP 017437 de 29 de noviembre de 2012, Cajanal negó la reliquidación de la pensión del accionante. Con Resolución RDP 006350 del 13 de febrero de 2013, la UGPP resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes, y concedió la apelación. Mediante Resolución RDP 008181 de 21 de febrero de 2013, la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus parte el acto administrativo recurrido. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Carlos Bechara Andrade presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, despacho judicial que mediante sentencia de 19 de junio de 2015 negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por el accionante. Mediante sentencia de 1º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de varias resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Carlos Bechara Andrade en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la

fecha de su retiro definitivo, esto es, entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999. La decisión judicial quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2018. La UGPP considera que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, porque desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017[…] ».

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en

atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 01 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001333300320140008900. bConsecuencialmente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Carlos Bechara Andrade aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 01 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 7 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión. También ordenó comunicar tal decisión al señor Carlos Bechara Andrade y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A todos les concedió el término de dos días para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES V.1. El señor Carlos Bechara Andrade, vinculado en calidad de tercero interesado Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de amparo constitucional planteadas por la UGPP.

Expuso que no son de recibo los argumentos esbozados en la tutela, pues si bien la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional establece que a los

1 ? Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe liquidar su mesada pensional en los términos del inciso 3º del artículo 36, esto sobre el promedio de lo cotizado en los diez años últimos, la realidad es que él resulta beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual remite al Decreto 3135 de 1968, en razón a lo cual se advierte que no es la misma situación aludida en el precedente citado. Resaltó que la sub regla jurisprudencial creada por la Sala Plena de la Corte Constitucional no es aplicable al presente asunto, pues ella regula la situación de los servidores públicos que pretenden acceder a la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo que él pretende es que le reliquiden su pensión conforme al Decreto 3135 de 1968. Mencionó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores, en razón a lo cual se le deben aplicar los preceptos normativos contenidos en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había adquirido el derecho a que su pensión se le reconociera en los términos establecidos en el Decreto 3135 de 1968. Puso de presente que, en virtud del principio de autonomía e independencia

judicial, los jueces pueden apartarse del precedente pero previo cumplimiento de una carga argumentativa y de transparencia, esto es, reconstruyendo la línea jurisprudencial trazada por el órgano de cierre y exponiendo las razones de su disenso de manera explícita y sustentada, tal como lo hizo el juez de instancia al resolver su caso. Adujo que la decisión del Tribunal se fundamentó en la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2500023-25-000-2004-04442-01, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que se indicó que las pensiones se reconocen de acuerdo al Decreto 3135 de 1968, por virtud del régimen de transición de la Ley 33, y que se deben liquidar tomando en cuenta la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicio, decisión que calificó de vinculante. V.2. El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no se observó el requisito general de subsidiariedad.

Aseveró que si la UGPP consideraba que la corporación judicial accionada había incurrido en abuso del derecho al proferir la providencia judicial objeto de inconformidad, bien podía acudir al recurso especial de revisión previsto en el

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. También explicó que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable que amenazara la sostenibilidad financiera del sistema pensional por el hecho de reliquidar la pensión del señor Carlos Bechara Andrade en los términos ordenados por el Tribunal accionado. Como consecuencia de ello determinó que tampoco procedía el amparo de manera transitoria.

VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, por intermedio del director jurídico, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados.

Respecto de la inobservancia del requisito de subsidiariedad sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolla la necesidad de agotar los medios de defensa judiciales existentes, salvo que éstos no sean idóneos para obtener la protección reclamada o el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se cumpla con el requisito de la inmediatez. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de

manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Fabio López Merchán, que conllevaron a que la mesada pensional de la (sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 1º de febrero de 2008, que revocó la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Carlos Bechara Andrade, con miras a que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las

sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y ii) al IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento

establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. reconocida al señor Gonzalo Gregorio Sánchez, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las

aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad la Sala efectúa las siguientes consideraciones: En cuanto a la subsidiariedad que atañe a la acción de tutela, cabe reiterar que pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario su carácter es eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia10 constitucional ha sido reiterativa en señalar que esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Indica lo anterior, que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe reiterar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los

derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: (i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean 10 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). (iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos

establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancia presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palm

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