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CE-11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as decisiones cuestionadas fueron expedidas el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esta última providencia fue notificada por medios electrónicos el 15 de febrero de 2018, quedando debidamente ejecutoriada el 20 de febrero de la misma anualidad y la solicitud de amparo fue radicada el 21 de septiembre de 2018, esto es, 7 meses y 1 día, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable. (...) no concurre el requisito objeto de análisis, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como es el recurso extraordinario especial de revisión que se constituye en el mecanismo idóneo para garantizar los derechos que la accionante

considera vulnerados, según la precisión conceptual que se realiza a continuación. (...) la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor [J.E.V.V.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Confirma improcedenciareiteración jurisprudencial sobre inmediatez y subsidiariedad.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado general y director jurídico de la entidad demandante, contra la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 21 de septiembre de 20181 en la Oficina de

Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través del Director Jurídico y apoderado general, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el señor Jaime Enrique Vallecia Varela, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de noviembre de 20152 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda y del 11 de agosto de 2017, del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jaime Enrique Vallecia Varela.

2. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: 1 Folios 1 al 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Folio 32 del expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 13 de noviembre de 2015 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el 11 de agosto de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 080013333007201500188-01. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión del señor JAIME ENRIQUE VALLECIA VARELA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el 13 de noviembre de 2015 y 11 de agosto de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución UGM 017050 del 15 de noviembre de 2011, CAJANAL, entidad extinta, le reconoció al señor Jaime Enrique Vallecia Varela pensión de vejez, con el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.425.534, efectiva a partir del 1º de enero de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.2. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución UGM 056491 del 26 de septiembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición. 2.3. El 16 de marzo de 2015, el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decretara la nulidad de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez, pretendiendo que su pensión se liquidara conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, por haber laborado durante 20 años y tener más de 55 años de edad. 3 Folio 11 del expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia del 13 de noviembre de 2015 en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Jaime Enrique Vallecia Varela “de conformidad con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, es decir incluyendo el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 1º de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012.” 2.5. En la parte resolutiva de la providencia se autorizó a la UGPP descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal para pensión. 2.6. La parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación que

fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 11 de agosto de 2017, confirmó parcialmente la decisión, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado en la que se unificó la jurisprudencia en torno a los factores salariales a tener en cuenta para reconocer la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición. 2.7. El ad quem del proceso ordinario, consideró que, no obstante la procedencia de la reliquidación pensional solicitada, se debían especificar los factores salariales a considerar al momento de liquidar la pensión, precisando que en el caso concreto, correspondían a la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales fueron devengados en el último año de servicios.

3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues al beneficiario, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años

de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005. 3.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. 3.4.1. Para ello, hizo referencia a los precedentes judiciales contenidos en las sentencia que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionó las sentencias C-258 de 2013, los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, las sentencias de unificación SU-230 de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SU427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 631 de 2017 y el fallo de tutela T-039 de 2018. 3.4.2. La entidad accionante precisó la ratio decidendi de cada una de las providencias referidas en precedencia, para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. 3.5. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación

de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición, (consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de la que citó algunos pronunciamientos4 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte. 3.6. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 3.7. Adujo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionados, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que las pensiones se pagan mes a mes y se encuentran a cargo del fondo de pensiones públicas y deben ser garantizadas por el Estado, en virtud del mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 3.8. Finalmente, indicó que la tutela es procedente por la existencia de la figura jurídica del abuso del derecho bajo los parámetros fijados en la sentencia SU 427

de 2016, toda vez que, en el evento de cumplirse la orden judicial, la pensión pasaría de $1.425.534 a $2.188.773, lo que implica un incremento de $763.239.83 que equivale a un porcentaje de 53.54%. 3.8.1. Señaló que, el pago del retroactivo, más el cálculo realizado de acuerdo con la vida probable del pensionado arroja una cuantía de $190.316.327.36, que debe ser pagado por el fondo de pensiones hacía el futuro.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de octubre de 20185, el a quo admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y del señor Jaime Enrique Vallecia Varela, este último como tercero con interés, otorgándoles dos días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 4.2. Intervenciones 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01. 5 Folio 49 del expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 50 al 51 del expediente, se presentaron las siguientes

intervenciones: 4.2.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

4.2.1.1. El titular del despacho judicial contestó la demanda de tutela y solicitó que se denegara la petición de amparo constitucional.6 4.2.1.2. Argumentó que, en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la entidad puede interponer recurso extraordinario de revisión, del cual conocerá el Consejo de Estado, indicando que tampoco existe una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en las sentencias que se impugnan. 4.2.1.3. Explicó que, el fallo del juzgado se profirió conforme a la sana crítica y la autonomía judicial, basándose en una interpretación razonable de las normas y de la jurisprudencia vigente al momento de decidir el caso. Por lo tanto, explicó que, no le asiste la razón a la accionante al indicar que la sentencia se profirió con abuso de derecho o fraude a la ley. 4.2.1.4. Respecto de la violación directa de la Constitución, afirmó que no hay lugar a que se configure el defecto advertido, toda vez que, fue con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional (relativas a la normatividad del IBL aplicable a servidores cobijados con el régimen de transición), que se realizó un pronunciamiento de la sala plena de dicha corporación, por lo tanto, antes de su aparición en el ordenamiento jurídico estaba permitida la interpretación razonada y justificada que hiciera el juez en aplicación al asunto debatido. 4.2.1.5. Indicó que, para la fecha en la que se profirió la sentencia existía una línea

jurisprudencial de la Corte Constitucional, consolidada en sus salas de revisión de tutelas, que establecía que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaban íntegramente los regímenes especiales de los que hacían parte los beneficiarios de la norma de transición, y en concordancia con lo anterior, explicó que el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado también estaba alineado con la tesis de la Corte Constitucional. 4.2.1.6. Puntualizó que, en la actualidad dicho despacho judicial viene aplicando el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 sobre la forma de establecer el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 4.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el señor Jaime Enrique Vallecia Varela pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

5. Fallo impugnado 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Jaime Enrique Vallecia Varela. 6 Folios 55 a 60 del expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 5.2. Agregó que, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, habilitó

a la entidad demandante para ejercer la acción, en sustento de lo cual transcribió los principales apartes de la sentencia referida, señalando igualmente que no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo. 5.3. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 11 de diciembre de 2018, según constancias obrantes a folios 69 y siguientes del expediente de tutela.

6. Impugnación7 6.1. La parte actora con escrito allegado el 14 de diciembre de 20188, inconforme con la anterior decisión la impugnó y relató nuevamente los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque el fallo y, en consecuencia, se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad. 6.2. Así mismo, solicitó que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico como por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994. 6.3. Transcribió in extenso apartes de la sentencia SU 427 del 2016, afirmando que en el presente caso el abuso del derecho es palmario y flagrante, lo que indica que a pesar de la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, procede la acción de tutela para evitar que se genere un perjuicio irremediable al erario público. 6.4. Reiteró el monto y el porcentaje de la diferencia que en relación con la

pensión del accionante debe cancelar la entidad en forma mensual y estableciendo el monto total durante la vida probable del pensionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 7 Folio 140 del expediente. 8 La impugnación se interpuso en el término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de

1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

13 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo,

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 11001-03-15-000-2018-03448-01(AC)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jaime Enrique Vallecia Varela en contra de la UGPP. 3.2.2. Inmediatez 3.2.2.1. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esta última providencia fue notificada por medios electrónicos el 15 de febrero de 2018, quedando debidamente ejecutoriada el 20 de febrero de la misma anualidad17 y la solicitud de amparo fue radicada el 21 de septiembre de 201818, esto es, 7 meses y 1 día, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable. 3.2.2.2. Lo anterior de acuerdo con las consideraciones contenidas en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.2.2.3. Aunado a lo expuesto, en el sub examine no está acreditado que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional21 para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, es decir i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos

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