🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03450-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03450-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida aplicación de la norma que regula el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es de cinco años a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión / SUCESIÓN PROCESAL – Entre Cajanal y la UGPP extendió el término para interponer el recurso extraordinario de revisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Sala encuentra que el Tribunal enjuiciado, en efecto, incurrió en un defecto sustantivo, tanto en la providencia del 3 de julio del 2018 como en la del 26 de enero del mismo año, puesto que, conforme se evidenció en líneas precedentes, el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad asegurar, dentro de otras, el principio de sostenibilidad financiera, y en ese orden, una decisión judicial que acceda a suspender los descuentos por aportes a salud de la pensión gracia, podría estar reconociendo una prestación periódica superior a la determinada por Ley. (…) [S]egún el inciso 3 del artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puede ser ejercido

dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Esta disposición debe ser aplicada, conforme a la interpretación de la sentencia SU-427 de 2016. (…) [E]l término que debió tener en consideración el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de realizar el cómputo para determinar la vigencia del recurso extraordinario, fue el plazo de 5 años, que la Corte Constitucional dispuso que fuera contado a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió las funciones de Cajanal. En esa medida, la Sala observa que el escrito del recurso extraordinario incoado por la Unidad en contra de la sentencia del 31 de marzo del 2009, se presentó el 10 de febrero de 2017, y que el plazo para hacerlo vencía el 12 de junio del 2018, es decir, que este fue oportuno, por lo tanto, el auto del 3 de julio de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, que unificó la jurisprudencia en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión para controvertir decisiones judiciales que reconocieron o reliquidaron pensiones con abuso del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

1

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03450-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE

DECISIÓN A Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de su director jurídico, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados con las providencias proferidas el 26 de enero y 3 de julio del 2018 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente.

2. Hechos probados 2.1. El señor Luis Antonio Rubio de la Hoz presentó demanda en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social —Cajanal—, con las siguientes pretensiones. i) Declarar la nulidad del Oficio núm. GN-18992 del 2007 y del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo derivado del recurso de reposición interpuesto con el fin de modificar el primer acto administrativo, que negaron la solicitud de supresión de los descuentos realizados a la pensión gracia con destino al sistema de seguridad social en salud y el reintegro de los dineros descontados por este concepto. ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad prestacional suprimir el referido descuento y pagar los descuentos ya realizados. 2.2. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla3, autoridad que en sentencia del 31 de marzo del 2009 accedió a las pretensiones de Luis Antonio Rubio de la Hoz, declaró la nulidad del Oficio núm. 18992 de 2007 y el acto ficto presunto negativo de fecha 1 Fls. 1 a 36 del expediente de tutela. 2 Fls. 19 a 274 del cuaderno 5 de pruebas. 3 Expediente ordinario con radicado núm. 08001333101020080023500. 2

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP 26 de octubre siguiente, y ordenó a Cajanal reintegrar los dineros descontados de la pensión gracia por concepto de aportes a salud. 2.3. La UGPP profirió los siguientes actos administrativos que resolvieron sobre los descuentos por aportes a salud realizados a Luis Antonio Rubio de la Hoz de

su pensión gracia:  Resolución 018816 de 20013 : dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 31 de marzo del 2009.4  Resolución 002237 de 2014 : modificó la Resolución 18816 en relación con el CDP5.  Resolución 008813 de 2015 : objetó la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y en consecuencia manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento de la referida sentencia6.  Resolución 022139 de 2015 : confirmó la Resolución 08813 de 20157. 2.4. Las UGPP presentó recurso extraordinario de revisión8, el 10 de febrero de 2017, en contra de la sentencia del 31 de marzo del 2009, con la pretensión de que se revoque la mencionada providencia y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión que especifique que no es procedente suprimir los descuentos al sistema de seguridad social en salud y ordene a Luis Antonio Rubio de la Hoz devolver las sumas de dinero que le fueron canceladas en virtud del fallo censurado9. Fundamentó el recurso en la causal 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, empero, citó jurisprudencia que hace alusión a la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —“[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”—,

que dispone: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 4 Fls. 54 a 57 del cuaderno de tutela. 5 Fls. 58 a 59 ibídem. 6 Fls. 60 a 67 ibídem. 7 Fls. 68 a 72 ibídem. 8 Expediente ordinario con radicado núm. 08001233300520170015700. 9 Fls. 1 a 12 del cuaderno 4 de pruebas. 3

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o

convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 2.5. El asunto correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, autoridad judicial que en auto de ponente del 26 de enero del 2018, rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión.10 Explicó que, en la medida en que la sentencia cuestionada no decretó el reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, no es procedente aplicar al caso concreto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que dispuso 5 años como término de vigencia del recurso. En ese orden, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– establece el término de 1 año para hacer ejercicio del recurso en mención, razón por la cual, aun contando desde el 12 de junio de 2013 como lo dispuso la sentencia SU-427 del 201611, ocurre la caducidad. 2.6. La UGPP interpuso recurso de súplica en contra del auto 26 de enero de

2018. Como sustento de su inconformidad, confrontó la sentencia del 31 de marzo de 2009 con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y observó que, aunque en estricto sentido esta providencia no reconoció una prestación periódica, si suprimió los descuentos que, por concepto de aportes a salud, se efectuaba periódicamente de la pensión gracia de Luis Antonio Rubio de la Hoz.12

Explicó que los aportes que ya no son descontados, son asumidos por recursos de naturaleza pública, y ello implica la obligación a cargo del Estado de cubrir

sumas periódicas de dinero. Así las cosas, la sentencia del 31 de marzo de 2009 cobró ejecutoria el 21 de julio siguiente, por lo que los 5 años de vigencia del recurso extraordinario contados a partir del 12 de junio de 2013 en virtud de la sentencia SU-427 de 2016, se cumplen en el año 2018. De modo que como, en el caso concreto el escrito de revisión se radicó el 10 de febrero de 2017, no operaba la caducidad. 2.7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión A, en providencia del 3 de julio del 201813, confirmó el auto del 26 de enero anterior, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 31 de marzo de 2009. Como sustento de su providencia, observó que la sentencia reprochada en el recurso quedó en firme el 21 de julio de 2009, y como el escrito de revisión se presentó el 10 de febrero de 2017, concluyó que era más que evidente que se había vencido la oportunidad prevista en el art 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año después de los hechos que dan ocasión a la inconformidad. 10 Fls. 73 a 76 del cuaderno de tutela. 11 La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-427 de 2016, unificó su jurisprudencia y estableció la regla que, los 5 años de vigencia del recurso previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, no podía contabilizarse en los casos iniciados por la UGPP, desde antes del 12 de junio

del 2013, porque a partir de esta fecha fue que la entidad prestacional asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de Cajanal. 12 Fls. 378 a 381 del cuaderno 4 de pruebas. 13 Fls. 384 a 394 ibídem. 4

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP De otra parte, afirmó que la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no decretó reconocimiento alguno que imponga obligaciones con cargo al tesoro o fondos de naturaleza pública, pues la orden emitida consistió en reintegrar los valores descontados por concepto de salud respecto de la pensión gracia. En consecuencia, aseveró que no es procedente aplicar al caso la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de tener en cuenta un término de vigencia de 5 años para el recurso de revisión.

Además, reiteró que el demandante hizo alusión a la causal 7 del artículo 250 del CPACA al que la disposición ibídem previó el término de vigencia de 1 año.

3. Pretensiones de tutela El actor interpuso escrito de tutela el 19 de septiembre del 201814 y solicitó como pretensiones principales: i) dejar sin efectos la providencia del 26 de enero de 2018 proferida por el despacho del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, confirmada en súplica por la Sala A de la misma corporación, mediante auto del 3 de julio siguiente; y ii) suspender los efectos del fallo emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de

Barranquilla del 31 de marzo del 2009, hasta que se decida nuevamente sobre el recurso extraordinario mencionado. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto: i) la referida decisión del 31 de marzo del 2009, hasta tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión; y ii) las Resoluciones 018816 del 24 de abril del 2013 y 002237 del 24 de enero de 2014, que dieron cumplimiento al fallo reprochado en revisión.

4. Fundamentos de la acción La UGPP sustentó su inconformidad en el escrito de tutela15, en que las decisiones judiciales del 31 de marzo del 2009, 26 de enero y 3 de julio del 2018, son abiertamente ilegales, adversas a derecho y contradictorias de las normas de orden público y la jurisprudencia. Asimismo indica que las providencias afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, y del debido proceso, con desconocimiento de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.

Frente a los requisitos generales de la tutela contra providencia en el caso concreto, argumentó: i) el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados, se generó una vía de hecho con las providencias judiciales acusadas, y además, se desconoció la autorización de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 en relación con el término de 5 años para intentar el recurso extraordinario.

  1. que si bien no se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2009, esto fue debido a la negligencia de la extinta Cajanal, circunstancia que no le es imputable. Expuso que la decisión que rechazó el 14 Fls. 1 al 36 del cuaderno de tutela. 15 Escrito de tutela visible del folio 1 al 36 del cuaderno principal de tutela.

5

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP recurso extraordinario de revisión fue suplicada y confirmada por la autoridad accionada.

De otra parte, indicó que existe un perjuicio irremediable, no solo para la entidad accionante, sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, ya que se ordenó reintegrar los valores descontados por concepto de aportes a salud, con desconocimiento de la obligación legal y jurisprudencial de que las personas pensionadas realicen cotizaciones en salud. Reiteró que el auto del 26 de enero de 2018, desconoció que la orden cuestionada en revisión impuso un reconocimiento que proviene de fondos de naturaleza pública, lo que faculta a la UGPP para ejercer el recurso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) en relación con la inmediatez, expuso la sucesión procesal por la que atravesó CAJANAL para que fuera sustituida por la UGPP, que generó gran congestión al identificar falencias caso por caso. Cuando se profirió la sentencia del 31 de marzo del 2009, la actora no había asumido la defensa judicial de CAJANAL.

Expuso sus funciones derivadas de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 169 de 2008, dentro de las que están la administración de pensionados, la resolución de solicitudes de reconocimiento pensional y la defensa de más de 20164 procesos judiciales; y se refirió a su estructura interna conforme el Decreto 575 de 2013, para entender la complejidad del procedimiento que conlleva iniciar una acción judicial contra las irregularidades detectadas. Debido a lo anterior, sostuvo que no pudo incoar antes la presente acción constitucional. También alegó que “solo pudo venir a incoar la presente actuación en el año 2017”, porque la Corte Constitucional, con la sentencia SU 427 del 11 de agosto de 2016, confirió la posibilidad de flexibilizar la exigencia de inmediatez, cuando el motivo de la acción de amparo se sustente en la configuración de un abuso del derecho. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha indicado que el requisito de inmediatez de una acción de tutela en contra de una providencia judicial que reconozca el pago de una prestación periódica, se flexibiliza, en razón a que un posible abuso del derecho o de un reconocimiento fraudulento, se extiende en el tiempo. iv) Para soportar la existencia de irregularidades procesales y de la identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, reiteró los argumentos antes expuestos. Por otra parte, afirmó que se configuraron los defectos: (i) procedimental absoluto, (ii) material o sustantivo y (iii) de desconocimiento del precedente.

El defecto procedimental absoluto lo sustentó, en que el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en irregularidades con las decisiones del 26 de enero y 3 de julio del 2018, que rechazó y confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión, al no tener en cuenta que, por un lado, el referido recurso se interpuso dentro del término permitido conforme a la sentencia SU-427 de 2016; y por otro lado, el tenor del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone la revisión de las sentencias, conciliaciones y otras providencias, que decreten o reconozcan la 6

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, a cargo del tesoro público.

En ese orden, afirmó que es posible ejercer el recurso extraordinario de revisión, con el propósito de contrarrestar el déficit fiscal y hacer viable el sistema pensional, ya que, reiteró, es una prestación periódica y no como lo consideró el Tribunal, un pago único. Frente al defecto material o sustantivo, la UGPP indicó que la sentencia del 31 de marzo del 2009 desconoció las normas y la jurisprudencia acerca de la legalidad de los descuentos para salud sobre la pensión gracia. Asimismo, que los autos del Tribunal accionado, desconocieron la facultad que otorgó la Corte Constitucional a la UGPP para iniciar el recurso extraordinario de revisión y, además, que el fallo de 2009 impuso un reconocimiento que proviene de fondos públicos, lo que hace viable la interposición de la herramienta judicial

contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el marco normativo de la pensión gracia o la obligación de realizar aportes, explicó que los artículos 2 y 7 de la Ley 4 de 1966, previeron la obligación de los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, cotizar el 5% de la mesada pensional, incluso, también de la pensión ordinaria y la asignación docente, si eran percibidas al mismo tiempo. En el mismo sentido lo dispuso el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, sobre los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que devengaran la pensión gracia. Con la Ley 100 de 1993, se estableció que, de manera general, la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión. También, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Finalmente, el artículo 52 de la Ley 806 de 1998, determinó que cuando concurran más de un empleador o administradora de pensiones en una misma persona, esta cotizará sobre la totalidad de los ingresos, hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, indicó que, como se sostuvo en la sentencia C-548 de 1998, el principio de solidaridad frente al sistema general de seguridad social en salud, consiste en el deber en cabeza de las personas de contribuir a la financiación del

mismo, a través de los aportes señalados en la Ley, razón por la cual, no es proporcional que los titulares de la pensión gracia no contribuyan al sistema. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, citó como sentencias desatendidas, de la Corte Constitucional, las C-369 de 2004, T-359 de 2009, T546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, y del Consejo de Estado, la del 5 de abril del 2015, dentro de los radicados 11001031500020140283101 y 11001031500020150203101, en las que las distintas Cortes han dicho que a la pensión gracia se le debe realizar los descuentos por aportes a salud. Asimismo, providencias de Tribunales Administrativos de distritos en el mismo sentido. Al margen de los defectos invocados, la UGPP se refirió en su escrito de tutela, a la posibilidad con que cuentan las los servidores públicos de desatender órdenes 7

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP judiciales, bajo determinadas circunstancias, cuando estas son contrarias a la Ley o la Constitución, en especial, las administradoras de pensiones en función de proteger la sostenibilidad financiera.

Justificó que la orden emanada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es un inminente abuso del derecho, por ser abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y a los postulados del derecho, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, que versa sobre el abuso del derecho y el fraude procesal. En sentir de la UGPP, la decisión atacada en revisión, quebranta el

principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con auto del 27 de septiembre del 201816, admitió la presente tutela en primera instancia y ordenó vincular a Luis Antonio Rubio de la Hoz como tercero interesado. 5.2. La Juez Décima Administrativa del Circuito Judicial de Barranquilla ponente de la sentencia enjuiciada en el recurso extraordinario de revisión, solicitó se niegue el amparo de tutela17, por las siguientes razones: Por un lado, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el fallo del 31 de marzo se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al momento de ser dictado, estos son, los Decretos Ley 2285 de 1955 y 224 de 1972, y Leyes 100 de 1993 y 9 de 1989.

En relación con el recurso extraordinario de revisión, recordó que el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró que la UGPP superó el término de vigencia del recurso para la causal invocada. De otra parte, adujo que el caso concreto no tiene relevancia constitucional, porque no se vulneraron derechos fundamentales y no ocurrió una irregularidad procesal, ya que la sentencia enjuiciada se ajusta a las normas y a la jurisprudencia. Finalmente, expresó que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de marzo de 2009 fue declarado desierto por el respectivo Tribunal, razón por la que se entiende que no se agotaron todos los mecanismos judiciales.

5.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico contestó la tutela18 y solicitó que se declare improcedente y en subsidio se niegue el amparo constitucional. Para ello, sostuvo que la providencia del 26 de enero de 2018 contiene los fundamentos jurídicos que se consideraron aplicables al caso concreto, razón por la que procedió a citarlos. Concluyó que los razonamientos de la providencia tutelada no permiten deducir transgresión del derecho al debido proceso y violación directa de la Constitución.

6. Fallo de Primera Instancia 16 Fls. 93 y 94 ibídem. 17 Fls. 100 y 101. 18 Fls. 103 al 105 ibídem.

8

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre del 201819, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Por un lado, advirtió que las pretensiones de tutela relacionadas con la sentencia del 31 de marzo del 2009 no superan el requisito de inmediatez, pues la justificación de la actora sobre la difícil situación administrativa en que la UGPP recibió CAJANAL, no justifica el excesivo paso de tiempo que transcurrió para la presentación de la acción constitucional. En relación con las solicitudes de invalidar las Resoluciones 18816 de 2013 y 2237 de 2014, mediante las cuales se dieron cumplimiento a un fallo de tutela, equivaldría a desvirtuar este último pronunciamiento judicial, lo que no es posible

mediante otra acción de tutela, razón por la que rechazó esta petición. En ese orden, el juez de primera instancia constitucional concentró el análisis de su providencia en el auto del 3 de julio del 2018, por ser este el que decidió el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión del 26 de enero del mismo año. Para tal efecto, explicó los conceptos de precedente jurisprudencial y su fuerza vinculante, así como del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU-427 del 2016, para concluir que el auto del 3 de julio del 2018 no desconoció la sentencia invocada, dado que en este no se discutía el reconocimiento de prestaciones periódicas. Afirmó que la decisión del 31 de marzo del 2009 no involucra el reconocimiento de sumas habituales o pensionales, para que resulte aplicable el término de 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión. Así, la Subsección B indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico acertó al tener como plazo 1 año para que la UGPP intentara el recurso extraordinario, lapso que no se atendió, pues fue intentado pasados 7 años, seis meses y 19 días después de ejecutoriado el fallo enjuiciado en revisión, incluso, si se tuviera en cuenta la fecha estipulada en la sentencia SU-427 del 2016, tampoco se satisficiera este requisito. Agregó que no concurren los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de un abuso palmario del derecho que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez, pues no se encontraron incrementos pensionales ilegítimos,

incongruencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, o una ventaja irrazonable o incremento monetario significativo.

7. Impugnación El Director Jurídico de la UGPP impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia, y solicitó se accedan a las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.

Sobre la inmediatez, sostuvo que el juez de primera instancia constitucional desconoció las sentencias SU-961 de 1991, T-033 de 2010 y T-158 de 2006 en las que se ha tenido por superado este requisito en favor de la UGPP, por cuanto se busca tutelar la protección del erario y del sistema pensional, y pasó por alto las circunstancias de fuerza mayor expuestas en la demanda de tutela, que 19 Fls. 121 a 125 ibídem. 9

Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP justifican el ejercicio de la acción constitucional pasado algún tiempo, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio y citó las sentencias de la Corte Constitucional T-951 de 2013, SU-631 y SU-395 del 2017, T-060 del 2016, T-034 y T-039 del 2018, y del Consejo de Estado del 26 de abril del 2017, radicado núm. 11001031500020170091800, del 15 de septiembre del 2016, radicado núm. 11001031500020160216400, y del 5 de marzo del 2015, radicado núm. 11001031500020140283101, entre otras.

Reiteró que las providencias del 26 de enero y 3 de julio de 2018 desconocieron

la sentencia SU-427 de 2016, en la medida que se desatendió que la Corte Constitucional permitió que la UGPP interpusiera el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a partir del 12 de junio de 2013. Adujo que el abuso palmario del derecho se derivó de la grave omisión de no descontar de la pensión gracia del señor Luis Antonio Rubio de la Hoz los aportes a salud. Finalmente, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El expediente de la referencia ingresó el 14 de marzo de 2019 al despacho del magistrado ponente de la presente providencia para resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2. Problema jurídico 2.2.1. Antes de establecer el problema jurídico y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela, para la Sala es necesario distinguir que, la presente acción va dirigida en contra de, por un lado, la sentencia del 31 de marzo de 2009 que profirió el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla; y por el otro, de los autos del 26 de enero de 2018 y 3 de julio

siguiente, del Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese orden, en la medida que las providencias del Tribunal y el Juzgado abordan situaciones jurídicas diferentes y por ende tienen f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...