CE-11001-03-15-000-2018-03453-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03453-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de los criterios indicados por el Consejo de
Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOSDERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. No obstante, no se puede desconocer que si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de esta Corporación, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura del Consejo de Estado y se apartó de la tesis de la Corte Constitucional. De esta manera, la Sala destaca que para cuando las autoridades judiciales accionadas profirieron sus sentencias dentro del medio de control incoado por el [actor] se encontraban vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, sobre la forma de establecer
el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales acogían los criterios indicados por el Consejo de Estado, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones. En virtud de lo anterior, se considera que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, justificaron de manera suficiente y razonada sus providencias, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se concluye que las providencias cuestionadas, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajenos a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por desconocimiento del
precedente jurisprudencial, violación directa de la constitución y defecto sustantivo. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala revocará la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la UGPP contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, se negarán las súplicas de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03453-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 31 de octubre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se
declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 16 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Francisco Díaz Benítez contra la entidad accionante. En amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó: “(…) Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C – 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de
2014, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 216, SU – 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017 y SU – 631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 29 de septiembre de 2017 y Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de mayo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo N° 47001-33-33-001-2016-00219-00. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Manuel Francisco Díaz Benítez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 29 de
septiembre de 2017 y Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de mayo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela (…)”. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Manuel Francisco Díaz Benítez, nació el 4 de septiembre de 1944 y, prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 17 de julio de 1972 hasta el 30 de mayo de 2004, desempeñando su último cargo como Técnico Operativo 4080-07. Adujo que el señor Manuel Francisco Díaz Benítez adquirió su estatus de pensionado el día 4 de septiembre de 1999, por lo que Cajanal mediante Resolución N° 21857 de 13 de noviembre de 2003 le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y 7 meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 508.103 mcte, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002. Señaló que mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2015, el señor Manuel Francisco Díaz Benítez le solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, pero la Entidad, a través de la Resolución N° RDP 028368 de 10 de julio de
2015 negó su petición, la cual fue confirmada por la Resolución N° RDP 041889 de 13 de octubre de 2015. Informó que el señor Manuel Francisco Díaz Benítez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 29 de 1 Folios 1 - 19 septiembre de 2017 declaró la nulidad de las Resoluciones N° RDP 028368 de 10 de julio de 2015 y RDP 041889 de 13 de octubre de 2015 y, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio2, como: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 1 de junio de 2004. Afirmó que la UGPP instauró recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, por sentencia 16 de mayo de 2018 la ofició para establecer que la pensión debía liquidarse con los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de servicio. En los demás aspectos, confirmó la providencia recurrida. Manifestó que las providencias del Juzgado y el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al disponer la reliquidación de la pensión del señor
Manuel Francisco Díaz Benítez con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que él era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, la prestación social debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, como lo prevé el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, Auto 229de 2017, SU – 395 de 2017 y SU – 631 de 2017, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Aseveró que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación del régimen de transición, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial existente sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puede constituir un abuso del derecho, en la medida en que no solo se hace una errada aplicación de la norma, sino que además comporta un desconocimiento de los precedentes obligatorios y
vinculantes de la Corte Constitucional. Sostiene que el reconocimiento de pensiones liquidadas con lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional para aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta un impacto fiscal considerable para la Nación, pues ha ocasionado que las entidades pagadoras de pensiones efectúen pagos exorbitantes, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 28 de septiembre de 20183 admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena4 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los 2 Del 30 de mayo de 2003 al 30 de mayo de 2004 3 Folios 87 - 88 4 Folios 89 - 90 terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor Manuel Francisco Díaz Benítez5, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes y, negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena6 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la sentencia de 16 de mayo de 2018 no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la providencia está fundamentada en normas legales preexistentes y lineamientos jurisprudenciales vigentes proferidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda, que resultaban aplicables al caso
concreto, esto es: la sentencia de 25 de febrero de 2016 (radicado Nº 25000-2325-000-2002-02392-01 - 0265-07) y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, los cuales constituían un precedente vertical del juez natural. Adujo que el juez de lo contencioso administrativo tiene la obligación de vincularse a la ratio decidendi de las sentencias del H. Consejo de Estado, no sólo por constituirse en una garantía para el ejercicio de los derechos de las personas y un presupuesto básico para la realización del principio de confianza legítima en la administración de justicia, sino porque además sus providencias comportan un precedente vertical, por tratarse del superior funcional jerárquico, y como tal, debe prevalecer sobre cualquier otro pronunciamiento jurisprudencial preferido por otra Corte. Expresó que en el caso concreto no se presentó ninguna causal o razón válida para apartarse del criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 4 de agosto de 2010, motivo por el cual era imperativo dar aplicación a los parámetros jurídicos establecidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encontraban vigentes a la fecha en que se expidió la providencia de 16 de mayo de 2018. Relató que si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-01, unificó su criterio precisando
que el IBL para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía liquidarse como lo prevé el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la referida ley, también es cierto que dicha providencia señaló que tales parámetros se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa, como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y/o fáctico, ni vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues la decisión acusada se ajustó a Derecho, atendiendo la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, por tal razón estimó, que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta7, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la UGPP, argumentando que en virtud de los principios de autonomía e independencia, la sentencia acusada realizó una ponderación objetiva de los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte 5 Folio 91 6 Folios 95 - 98 7 Folios 100 -102 Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, por lo que de manera razonada y suficiente se explicaron los motivos para apartarse de los parámetros establecidos por la jurisprudencia Constitucional y en su lugar adoptar lo dispuesto por el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo. En tal sentido,
estimó que no se incurrió en vía de hecho, ni se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. 4.3 El señor Manuel Francisco Díaz Benítez no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuesto en la demanda de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 31 de octubre de 20188, decidió declarar improcedente el amparo de tutela invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con fundamento en las siguientes razones:. Señaló que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones judiciales que cuestiona la entidad tutelante en el presente asunto. Indicó que de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional. Sostuvo que las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierte la existencia de irregularidad de tal gravedad que imponga la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, en el caso concreto no se evidencia una situación de peligro que permita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.
Precisó que el fundamento, por el cual la UGPP interpuso la tutela, radica en la supuesta ilegalidad en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Manuel Francisco Díaz Benítez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; lo cual no es una razón suficiente para permitir la procedibilidad del amparo de tutela, pues para controvertir las decisiones atacadas tiene la posibilidad de interponer el recurso especial de revisión. La impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 9 impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria y que se acceda al amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-427 de 2016, determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de providencias judiciales, son procedentes, siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, aunque exista el recurso extraordinario de revisión, pues se necesitan medidas urgentes con el fin de conjurar un perjuicio irreversible. 8 Folios 108 - 113 9 Folios 120 - 127 Explicó que la jurisprudencia Constitucional en la sentencia SU-631 de 2017
estableció que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario derivado de situaciones que imponen el pago de prestaciones periódicas irregulares, como es el caso del señor Manuel Francisco Díaz Benítez, cuya pensión se incrementó considerablemente, generando un detrimento a los recursos del Estado. Afirmó que el perjuicio causado se acredita a partir de las proyecciones tomadas de la mesada pensional del señor Manuel Francisco Díaz Benítez, así: El IBL ajustado a derecho, equivale a $ 583.296.20; y el IBL en cumplimiento a la orden judicial $799.939.97; lo que genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $216.643.77. En este sentido, el incremento que sufre la mesada pensional del señor Díaz Benítez es de 37.14%, lo cual proyectado a la actualidad desde la ejecutoria de las sentencia del Tribunal accionado da como resultado, un retroactivo de $36.104.727.77, que tomando la vida probable del peticionario de acuerdo con las estadísticas del DANE, (la esperanza de vida en los hombres es de 81 años), arroja una cuantía de $ 38.775.892.05, siendo esta una cifra que constituye un detrimento económico a la sostenibilidad fiscal en materia pensional. Expresó que en el presente asunto resulta evidente la existencia de un perjuicio irremediable derivado del abuso del derecho con la que se reliquidó la pensión del señor Díaz Benítez, que permite la procedibilidad del amparo de tutela invocado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la UGPP o, si la acción constitucional resulta procedente para analizar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir, respectivamente, las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 16 de mayo de 2018 dentro la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Manuel Francisco Díaz Benítez contra la entidad actora en tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia d’unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.13 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013 señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el prece
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