CE-11001-03-15-000-2018-03455-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03455-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el fallador de primera instancia, la sentencia del 22 de febrero de 2018 se notificó por correo electrónico el 9 de marzo de 2018, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 19 de septiembre de 2018, esto es, después de transcurridos más de 6 meses de notificada la sentencia atacada, lo cual, a todas luces, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. (…) En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01); sin embargo, no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo que impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. (…) Además, para Sala, contrario al dicho de la parte actora, ésta no puede interponer la acción de tutela en cualquier momento y menos teniendo en cuenta que dispone de otro medio de defensa para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las
providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables, a pesar de lo cual dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de este otro mecanismo de defensa judicial. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte
Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03455-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con las sentencias del 23 de marzo de 2017 y del 22 de febrero de 2018, dictadas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor Tirso Cuesta Hinestrosa presentó demanda contra la UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reliquidara la pensión vejez con todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, a lo cual accedió parcialmente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 23 de marzo de 2017. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la sentencia del 22 de febrero de 2018, en la que ordenó la reliquidación de la pensión, pero con inclusión de la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, las primas vacacionales, de servicios y de navidad y con el quinquenio. La parte actora señaló que en las sentencias acabadas de mencionar se incurrió en los defectos sustantivo, de violación directa de la constitución y del desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la pensión de vejez
del señor Tirso Cuesta Hinestrosa se debió liquidar con los factores salariares establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y que se dejen sin efectos tales sentencias.
2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, mediante auto del 4 de octubre de 2018 y se notificó en debida forma a las partes demandadas y al tercero interesado (fls. 69 a 73 del c. ppal.).
3. El Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo que la parte actora lo que busca con la acción de tutela es convertirla en una tercera instancia y reabrir un debate jurídico zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales, por las que se dictó la sentencia del 22 de febrero de 2018.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 20181, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
Al respecto, señaló que la sentencia del 22 de febrero de 2018 se notificó por correo electrónico el 9 de marzo de 2018 y quedó ejecutoriada el 14 de los
mismos mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 25 de septiembre de 2018, según el acta de reparto de la misma obrante a folio 66 del cuaderno principal, esto es, después de transcurridos 6 meses de haber sido notificada la sentencia atacada, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez.
III. LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la anterior decisión, insistió en los argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que, de acuerdo con la sentencia SU – 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela en cualquier momento para efectos de evitar un perjuicio irremediable, tal como sucede en el caso bajo estudio, en el que el perjuicio no solamente es cierto, sino que también es inminente y apremiante, pues pagar una mesada pensional por un valor superior al que se tiene derecho, compromete el erario; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las
mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 1 Obrante a folios 68 a 71 del c. ppal. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para
remplazar al juez natural, pues lo que se busca con ella es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra las sentencias del 23 de marzo de 2017 y del 22 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, porque en esas decisiones se incurrió en los defectos sustantivo, de violación directa de la constitución y del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que se ordenó liquidar la pensión vejez del señor Tirso Cuesta Hinestrosa, con desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y de lo decidido en las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017. La Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el fallador de primera instancia, la sentencia del 22 de febrero de 2018 se notificó por correo electrónico el 9 de marzo de 20184, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 19 de septiembre de 20185, esto es, después de transcurridos más de 6 meses de notificada la sentencia atacada, lo cual, a todas luces, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de
los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01); sin embargo, no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo que impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. Además, para Sala, contrario al dicho de la parte actora, ésta no puede interponer la acción de tutela en cualquier momento y menos teniendo en cuenta que dispone de otro medio de defensa para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables, a pesar de lo cual dentro del expediente no se encuentra 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Según constancia notificación obrante a folio 252 del c.2 del expediente ordinario.
5 Según sello de correspondencia del Consejo de Estado, obrante a folio 12 del cuaderno principal. acreditado que dicha entidad haya hecho uso de este otro mecanismo de defensa judicial. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.