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CE-11001-03-15-000-2018-03456-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03456-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]as decisiones cuestionadas fueron expedidas el 8 de agosto de 2015 y el 7 de julio de 2017, la última de estas fue notificada electrónicamente el 19 de diciembre de ese mismo año, cobrando fuerza ejecutoria el 15 de enero de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de septiembre de 2018, trascurrieron más de 8 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, no es razonable. (...) [la actora] cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente

trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03456-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Asunto: Fallo de segunda instancia – Tutela contra providencia judicialImprocedencia por no cumplir los requisito de inmediatez y subsidiariedad Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 20181 y por medio del Director Jurídico, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A” con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad de pensiones. Dichas garantías las consideró vulneradas por las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-005-2014-00092 adelantado por el señor Luis Alberto Leal Ponce contra la UGPP, específicamente: (i) la sentencia de 18 de agosto de 2015 con la que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Leal

Ponce; (ii) y 7 de julio de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Luis Alberto Leal Ponce nació el 5 de abril de 1942, adquirió su status jurídico pensional el 5 de abril de 1997. Prestó sus servicios al Estado desde 1972 hasta 2008 y el último cargo que desempeñó fue el de Celador Grado 05 del Ministerio de Educación Nacional.  Mediante la Resolución Nº 015179 de 8 junio de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció la pensión de vejez al señor Luis Alberto Leal Ponce con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 14 días de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $307.059 efectiva a partir del 29 de noviembre de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 1 Folios 1 a 55  A través de Resolución Nº 06489 de 13 de febrero de 2009 la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Alberto Leal Ponce elevando la cuantía de la misma a la suma de $789.090 efectiva a partir del 1º de marzo de

2008.  Con Resoluciones RDP 004719 de 4 de febrero de 2013 y RDP 020298 de 3 de mayo de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pretendida por el señor Leal Ponce, al encontrar conforme a derecho su reconocimiento pensional.  Inconforme con las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos, el pensionado, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara su nulidad y, en consecuencia, se reliquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y debidamente actualizados, así como los intereses corrientes que correspondan.  El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto de Barranquilla que con sentencia de 18 de agosto de 2015 declaró la nulidad de las resoluciones objeto de reproche y como restablecimiento del derecho condenó a la UGPP “reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Leal Ponce, en un monto equivalente a setenta y cinco 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo para el efecto, además del “sueldo”, los factores salariales denominados las horas extras, alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; que no se incluyeron en su momento conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia”.  Inconforme con esa decisión, la entidad accionada, a través de apoderado

judicial, interpuso recurso de apelación.  El Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia de 7 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que el señor Leal Ponce tenía derecho a la reliquidación de su pensión teniendo como base lo devengado en el último año de servicio. Al efecto, expuso que consideraba pertinente indicar que si bien la Corte Constitucional, unificó varios criterios respecto de la forma de liquidar la pensión los beneficiarios del régimen de transición, “la Sala se aparta de la misma y seguirá acogiendo como posición unificada la del Máximo Órgano de esta Jurisdicción, criterio que ha sido sostenido mayoritariamente por el máximo Tribunal Contencioso hasta la fecha…” 1.3. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cinco Administrativo Oral de Barranquilla, el 18 de agosto de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de julio de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-333-33-005-2014-00092. bConsecuentemente sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico del 7 de julio de 2017, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Luis Alberto Leal Ponce aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como el IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Cinco Administrativo Oral de Barranquilla, el 18 de agosto de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 7 de

julio de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará la unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”. 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante consideró que las autoridades judiciales acusadas, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Leal Ponce conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incurrieron en: 1.4.1. Defecto sustantivo porque realizaron una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque violan los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 1.4.1. Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

1.4.2. Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Leal Ponce conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el ingreso base de liquidación con el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985. Aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al pensionado impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera. Finalmente, destacó que en este caso la acción de tutela es procedente, a pesar de la presencia del recurso extraordinario de revisión, porque existe un palmario abuso del derecho porque el aumento en la mesada pensional del señor Luis Alberto Ponce León es del 41,52% o de $327.600 mensuales, pues la liquidación del IBL ajustada a derecho genera una mesada pensional de $789.090 mientras que la ordenada judicialmente asciende a $1.116.6990. En tal sentido, un cálculo de lo que retroactivamente debe pagársele al señor Ponce asciende a $61.567.073 y de lo que a futuro el recibirá por concepto de las diferencias, teniendo en cuenta para el cálculo la expectativa de vida certificada por DANE, arroja la cuantía de $34.292.490, lo que a todas luces genera grave detrimento al patrimonio público. 1.5. Trámite de la acción

Por auto del 25 de septiembre de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. Asimismo, ordenó vincular al señor Luis Alberto Leal Ponce, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Finalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. C ontestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico Por medio de escrito enviado por correo electrónico, la magistrada integrante de la Sala que profirió la providencia objeto de reproche, manifestó que ese tribunal no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues la decisión se adoptó con apego a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Afirmó que la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez en tanto la decisión cuestionada fue proferida el 7 de julio de 2017 y notificada electrónicamente el 19 de diciembre de ese mismo año, por lo que han 2 Folio 58 del expediente de tutela. transcurrido más de 8 meses para la presentación de la solicitud, lo que desborda el plazo razonable en que debe ejercerse esta acción. 1.6.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla Pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.3 1.6.3. El señor Luis Alberto Leal Ponce Pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.4 1.7. Sentencia impugnada5

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 23 de noviembre 2018 declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la entidad accionante se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Agregó que en el caso no se encontraban comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable. Finalmente expuso que el supuesto abuso del derecho alegado por la UGPP debía ser expuesto, sustentado y probado ante el juez natural del recuso extraordinario de revisión, cuyo ámbito de competencia no pude ser invadido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU-068 de 2018 concluyó que los casos de reliquidación pensional a los que no se les haya aplicado el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, tratan sobre un asunto de mera legalidad. 1.8. Impugnación6 Con escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 7 de diciembre de 20187, el apoderado de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Expuso que en el caso debía tenerse por superado del requisito de subsidariedad porque de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia del

recurso extraordinario de revisión en casos en los existe un abuso palmario del derecho. Para reforzar su argumento transcribió in extenso a partes de la sentencia mencionada. Asimismo, insistió en que en este caso la acción de tutela es procedente, a pesar de la presencia del recurso extraordinario de revisión, porque existe un palmario abuso del derecho porque el aumento en la mesada pensional del señor Luis Alberto Ponce León es del 41,52% o de $327.600 mensuales, pues la liquidación 3 Folio 61 4 Folio 66 5 Folios 148 a 152. 6 Folios 159 a 189. 7 El fallo de primera instancia fue notificado el 5 de diciembre de 2018 a través de correo electrónico, como obra a folios 153 a 158. del IBL ajustada a derecho genera una mesada pensional de $789.090 mientras que la ordenada judicialmente asciende a $1.116.6990. En tal sentido, un cálculo de lo que retroactivamente debe pagársele al señor Ponce asciende a $61.567.073 y de lo que a futuro el recibirá por concepto de las diferencias, teniendo en cuenta para el cálculo la expectativa de vida certificada por DANE, arroja la cuantía de $34.292.490, lo que a todas luces genera grave detrimento al patrimonio público. Agregó que las sentencias de unificación deben ser acatadas por todos los jueces - SU-053 de 2015 – por ser el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la

UGPP contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de noviembre 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad de pensiones. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 08001-33-33-005-201400092. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 8 de agosto de 2015 y el 7 de julio de 2017, la última de estas fue notificada electrónicamente el 19 de diciembre de ese mismo año15, cobrando fuerza ejecutoria el 15 de enero de 2018. Luego, como quiera

que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de septiembre de 201816, trascurrieron más de 8 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, no es razonable. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Folio 389 del expediente ordinario, remitido en calidad de préstamo al trámite de tutela. 16 Folios 1 a 55 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Además, de lo anterior vale la pena resaltar que en el presente asunto todo el proceso ordinario fue iniciado y tramitado en contra de la UGPP por lo que no hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez.

Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional18 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, esta Sala estima que el tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. 2.4.3. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado19: La UGPP alegó causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, todas ellas por considerar que como consecuencia de las órdenes judiciales la pensión del señor Leal Ponce fue liquidada indebidamente. Alegó que “…dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero

conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otro instrumento de defensa judicial que

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