CE-11001-03-15-000-2018-03457-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03457-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Considera la Sala que la primera instancia acierta en cuanto decidió que en el asunto objeto de examen no se cumple el requisito de inmediatez, dado que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en segunda instancia el 29 de enero de 2018, decisión que alcanzó su ejecutoria el 7 de febrero de 2018, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 19 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la providencia que se censura y la interposición de la presente acción. (…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso del mecanismo constitucional, así lo advirtió el a quo en la sentencia impugnada en la que expresó que «la UGPP no realizó ninguna justificación a considerar». Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la parte actora en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03457-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el señor Luis Eduardo Guerra Murcia por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el flagrante abuso del derecho y la configuración de los defectos de violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo. 1.2. Pretensiones Primero.Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en
atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley (sic) 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: ASírvase dejar sin efectos las sentencias proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 29 de enero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-33-33-751-201500273-02. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de
la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 29 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la entidad accionante que el señor Luis Eduardo Guerra Murcia nació el 15 de septiembre de 1951, prestó sus servicios en la Rama Judicial del 6 de octubre de 1977 al 30 de junio de 2009 y del 1.º de julio de 2009 al 30 de diciembre de
2014. El último cargo que desempeñó fue el de escribiente grado 6 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué y adquirió su estatus de pensionado el 15 de septiembre de 2006.
Mediante Resolución PAP 54795 de 25 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció al señor Guerra Murcia pensión de vejez en cuantía de $1.226.324, efectiva a partir de 20 de enero de 2019, en el
equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por medio de la Resolución UGM 2359 de 28 de julio de 2011, la UGPP reliquidó la pensión del señor Guerra Murcia en cuantía de $2.224.410, efectiva a partir del 9 de junio de 2011. Mediante Resolución RDP 27775 de 8 de julio de 2015, se le negó la solicitud de reliquidación pensional y a través de las Resoluciones RDP 37005 de 10 de septiembre de 2015 y RDP 39165 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, que interpuso en contra de este acto, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Luis Eduardo Guerra Murcia inició proceso contencioso administrativo el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el radicado 73001-33-33-751-2015-00273-00, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de fallo de 29 de enero de 2018, en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.
Aclara que la obligación impuesta a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN se trasladó a la UGPP, por lo cual esa unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. A la fecha de presentación de esta acción el señor Luis Eduardo Guerra Murcia está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 2359 de 28 de julio de 2011, percibiendo una mesada pensional en la suma de $2.614.288.23, como se desprende del histórico de pagos que anexa a la demanda. Resalta que el fallo de la autoridad demandada es adverso a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo manifiesta la grave afectación a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso e igualmente desconoce el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencias de Sala Plena y en fallos de control abstracto de constitucionalidad, entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto
229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al señor Luis Eduardo Guerra Murcia como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la providencia, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez alegó que la sentencia atacada se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, debe aplicarse no solo en el tema de la edad, como lo indica el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 1.º, sino también al tiempo de servicio y los factores salariales a tener en cuenta —monto—, postura que se decantó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el expediente 2006-7509 (011209), decisión que fue reiterada en el fallo de 9 de febrero de 2017, en el proceso
con radicación 25-000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente doctor César Palomino Cortés. Precisó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también comporta la aplicación del monto determinado en el régimen anterior, es decir, que como derecho adquirido la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Guerra Murcia debía liquidarse con el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio y no sobre el salario promedio conformado por los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues esto constituiría la aplicación de una normativa equivocada a la concreta situación del accionante. Alegó que no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor Guerra Murcia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, como lo pretendía la UGPP, toda vez que se trata de una norma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que precisamente estableció el régimen de transición en el artículo 36 y los elementos que lo conforman, incluido el monto de la prestación vitalicia. Recordó que la sentencia objeto de censura tiene fuerza de cosa juzgada material erga omnes, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que declaró la nulidad de los actos acusados. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 29 de octubre de
2018 declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Advirtió que en el presente caso la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual puede interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de censura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro de los cinco años siguientes, también a su ejecutoria, en consecuencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Señaló que la parte actora invocó la solicitud de amparo como mecanismo transitorio con sustento en que la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, la facultó para iniciar este tipo de acciones ante la existencia de abuso del derecho, el cual dijo se configuró no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, lo que hace irregular el reconocimiento de la pensión del señor Luis Eduardo Guerra Murcia, pues le permitió obtener ventajas irrazonables relacionadas con un incremento de su prestación en grave detrimento del erario, ya que el IBL ajustado conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sería de $2.224.410 y, con el promedio de
todos los factores devengados en el último año de servicio sería de $3.088.750.25, lo que genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $864.340.25, que equivale a un incremento del 38.86% en la mesada. Estimó el a quo que el asunto sub judice no se encuentra bajo los supuestos de la configuración del abuso palmario del derecho, comoquiera que la vinculación del actor no fue precaria, pues prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2014 y su último cargo fue el de escribiente grado 6 en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, por lo que no existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia de $864.340.25, que no supera la suma de tres salarios mínimos a los que se ha referido la Corte Constitucional en algunas de sus sentencias. Concluyó que la situación no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente e impostergable para usar la acción de amparo como una tercera instancia. Advirtió que en el caso sub examine tampoco se cumple el requisito de inmediatez, ya que el hecho generador de la alegada violación de los derechos
fundamentales lo constituye la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-006-2013-00920-00, que quedó ejecutoriada el 7 de febrero siguiente, y la demanda de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2018, es decir, superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, frente a lo cual la accionante no realizó ninguna justificación. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se declare la procedencia de la presente acción constitucional y el amparo de los derechos deprecados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima en la que accedió a las pretensiones que formuló el señor Luis Eduardo Guerra Murcia. De manera subsidiaria, solicita se declare la procedencia transitoria del mecanismo constitucional; en consecuencia, se suspendan los efectos del fallo censurado «hasta tanto se resuelva por la autoridad competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela». Alega que no tiene razón el a quo al declarar improcedente la acción porque no se cumple el requisito de subsidiariedad por la existencia del recurso extraordinario de revisión, que afirma constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, de conformidad con la Ley 797 de 2003. Tampoco en lo que se refiere al requisito de
inmediatez, pues en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional determina la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por esa entidad contra despachos judiciales pesar de la existencia de mecanismos subsidiarios, como el recurso de revisión y de que la última actuación procesal sea mayor a los seis meses. Arguye que la Corte Constitucional a través del referido fallo determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de los despachos judiciales, son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, el cual está demostrado en este caso. Añade que las sentencias unificadas son de cabal cumplimiento por parte de todas las autoridades y de todos los jueces, por ser decisiones proferidas por el máximo órgano de protección e interpretación de la Constitución.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Mediante providencia de 24 de enero de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez a quien le correspondió
el proceso por reparto, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 1993, toda vez que el anterior Seguro Social hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, reconoció que tiene derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial)» y dado que lo controvertido en la acción de tutela es la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Guerra Murcia, al tenor de lo dispuesto en el mencionado decreto, tiene un interés directo en la decisión. Así lo resuelve la Sala de conformidad con las razones expuestas por el consejero y de su confrontación con la causal que se invoca. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 29 de enero de 2018, que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-751-2015-00273-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 31 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Luis Eduardo Guerra Murcia en contra de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5. Análisis de la Sala Considera la Sala que la primera instancia acierta en cuanto decidió que en el asunto objeto de examen no se cumple el requisito de inmediatez, dado que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en segunda instancia el 29 de
enero de 2018, decisión que alcanzó su ejecutoria el 7 de febrero de 2018 (folio 211 vuelto del expediente 2015-00273-01) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 19 de septiembre de 2018 (folio 11 vuelto), es decir, transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la providencia que se censura y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción6. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del
5 de agosto de 20147, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a
la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a 6 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 7 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.8 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior,
por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso del mecanismo constitucional, así lo advirtió el a quo en la sentencia impugnada en la que expresó que «la UGPP no realizó ninguna justificación a considerar». Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la parte actora en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para interponer el recurso de extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo la hipótesis de «abuso del derecho», tomando como referente el término de «cinco años» previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.