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CE-11001-03-15-000-2018-03458-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03458-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo de defensa Corresponde a la Sala determinar (…) si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) [A]tendiendo que la UGPP no presentó alguna justificación para formular la acción constitucional más de 8 meses después la ejecutoria del fallo censurado, se advierte que la entidad demandante no cumple con el requisito de procedibilidad por lo que la acción es improcedente. Adicionalmente, no sobra indicar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. (…) [S]e tiene que la acción de amparo de la referencia no supera este requisito adjetivo, por cuanto la entidad tutelante cuenta con otro medio de defensa, del cual no ha hecho uso. (…) [D]e permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la

entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. (…) Empero, se hace necesario advertir que en fallos proferidos por esta Corporación, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual no se encuentra acreditado el requisito adjetivo de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03458-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de su Director Jurídico1, presentó acción de tutela el 20 de septiembre de 2018, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y la señora Ana Consuelo Ordoñez Erazo. Las autoridades judiciales referidas dictaron providencias judiciales dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 8 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2017, mediante las cuales declararon la nulidad parcial de unos actos administrativos que habían negado la reliquidación de una mesada de carácter pensional dictados por Cajanal y la UGPP, a favor de la ciudadana citada. La entidad tutelante considera que con las referidas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, al “incurrir en un flagrante abuso de derecho y en los defectos de violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo de conformidad (…)”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la demandante en síntesis señaló que: 1.2.1. La señora Ana Consuelo Ordoñez Erazo nació el 12 de septiembre de 1955 y efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: - “Tiempos de carácter privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de noviembre de 1976 al 10 de enero de 1978, del 26 de

septiembre de 1978 al 19 de septiembre de 1980, del 01 de febrero de 1981 al 31 de octubre de 1981, del 01 de marzo de 1983 al 01 de noviembre de 1984, del 12 de diciembre de 1984 al 04 de septiembre de 1985, del 02 de septiembre 1985 al 01 de julio de 1987”. - “En el Departamento del Cauca del 01 de febrero de 1989 al 12 de diciembre de 2007 El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativa”. 1.2.2. Con fundamento en la Resolución UGM 029503 del 26 de enero de 2012, Cajanal reconoció pensión de vejez a la ciudadana citada, a partir del 75 % “del 1 Poder general obrante en los folios 42 a 47. promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, comprendido entre el 13 de diciembre de 1997 y el 12 de diciembre de 2007 (…)”. 1.2.3. Posteriormente, a través de la Resolución 00118 de 2014, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 4 de agosto de 2010 a la pensionada. 1.2.4. Ana Consuelo Ordoñez Erazo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual en primera instancia fue decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el 8 de noviembre de 2016. Específicamente, declaró la nulidad parcial de la Resolución

UGM 029503 y ordenó el pago de la pensión “en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales del mismo periodo (…)”. 1.2.5. La apelación correspondiente fue decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de diciembre de 2017, confirmando la sentencia del 8 de noviembre de 2016. 1.3. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Considera que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Con relación al defecto adjetivo material o sustantivo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas reconocieron una pensión incurriendo en una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, violando los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguye que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la postura de la Corte Constitucional sobre la materia, en la que ha concretado que las “prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 (sic) de la ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior”. Enlista y refiere, entre

otras, las siguientes decisiones: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. Finalmente, asevera que también se incurrió en una violación directa de la Constitución para lo cual reitera que las decisiones son contrarias al precedente constitucional. 1.4. Petición de amparo Como pretensiones en el líbelo introductorio, solicitó: “Primero Conforme a lo anterior solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 236 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 08 de noviembre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00398. aConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ANA CONSUELO ORDOÑEZ ERAZO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 08 de noviembre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que

presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”. (Negrillas dentro del texto original) 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 2 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las demandadas, esto es, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Quinto Administrativo de Popayán, así como a la señora Ana Consuelo Ordoñez Erazo por ser un tercero con interés. 1.6. Contestaciones Remitidas las comunicaciones2, solamente rindió el informe la Juez Quinta Administrativa de Popayán (fls. 56 a 59). Además de advertir que la acción de tutela es improcedente por cuanto la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, resaltó que la decisión tuvo fundamento en el precedente de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, “mediante el cual se precisó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no indicaban en forma taxativa los factores salariales que debían tenerse en cuenta al momento de liquidar una pensión, sino que estos eran meramente enunciativos, por lo que en consecuencia debían tenerse en cuenta todos aquellos devengados por el servidor en el último año de servicios, criterio jurisprudencial que resulta aplicable al asunto resuelto, toda vez que la demandante adquirió el status de pensionada el 12 de septiembre de 2010, es decir cuando aún no habían sido expedidas las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y dentro del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de

2005.” Explica que la decisión tomada fue adoptada con base en criterios razonables que son compatibles con la postura de este órgano de cierre, máxime si se tienen en cuenta los parámetros de la sentencia del 28 de agosto de 2018 Las demás partes que fueron vinculadas y notificadas no se pronunciaron sobre el caso de referencia. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de noviembre de 20183, declaró improcedente la acción de tutela, por encontrar que no superó el estudio del requisito de procedibilidad adjetivo relativo de subsidiariedad. Al respecto, una vez citó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias C-835 de 2003 y SU 427 de 2016, estimó que la demandante puede acudir al recurso extraordinario de revisión y argumentó lo siguiente: “En conclusión, la UGPP cuenta con otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos que invoca. Ahora, la Sala precisa que la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, porque, justamente, los argumentos alegados por la UGPP para acreditar el abuso del derecho, son los que debe exponer en la solicitud de revisión del fallo del 24 de enero de 2018 (sic). Por lo tanto, será el juez que conozca de esa solicitud el encargado de determinar si existe o no un abuso del derecho que haga procedente revisar la pensión reconocida”. 2 Fls. 51 a 54. 3 Fls. 66 a 70. 1.8. Impugnación

En desacuerdo con el fallo, la parte actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional4, dentro de la oportunidad pertinente, presentó impugnación5 con la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia declarar la procedencia de la acción de tutela y acceder a las pretensiones constitucionales. Se refirió a los argumentos esbozados por la Sección Cuarta haciendo énfasis en el alcance del requisito de subsidiariedad para lo cual citó varias sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la SU 427 de 2016, de la que resaltó que la tutela sí procede en los casos en los que se evidencia un abuso del derecho. En este caso, estimó que sí se presenta esa figura para lo cual expresó: “Así las cosas, frente al abuso del derecho, se presenta en este caso en el monto en que se incrementa la mesada pensional al dar cumplimiento a las órdenes judiciales acá ventiladas, generando una diferencia monetaria a favor de la señora ANA CONSUELO ORDOÑEZ ERAZO y en desmedro del Sistema general de Seguridad Social en Pensiones, así: Se procede a demostrar las proyecciones de: i) IBL ajustado a derecho, ii) IBL en cumplimiento a la orden judicial, y iii) Diferencias entre las dos liquidaciones. - IBL ajustado a derecho $759.883 - IBL en cumplimiento a la orden judicial $1.014.255,33 - Diferencias entre las dos liquidaciones $254.372,33”. A efecto de demostrar el abuso del derecho, la entidad impugnante hizo énfasis en que la mesada pensional se incrementó en un 33,48 % y que las decisiones

judiciales conllevaron al reconocimiento de un retroactivo por más de 38 millones de pesos. Asimismo, precisó que teniendo en cuenta la esperanza de vida de la actora (conforme al DANE) se deberán pagar de más un monto superior a los 116 millones de pesos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con 4 Poder General obrante a folios 86 a 92. 5 Fls. 79 a 86. lo establecido en el Decreto No. 2591 de 19916, el Decreto No. 1069 de 20157, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En caso de que la acción sí cumpla con criterios adjetivos de procedibilidad, se procederá a estudiar el fondo del asunto, referente al régimen aplicable para la liquidación de la pensión de la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y la iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción 11 Entre otras en T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate

de tutela contra decisión de tutela ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Ana Consuelo Ordoñez Erazo. 4.2. Frente al estudio del requisito relativo a la inmediatez, se observa que en el proceso obra constancia expedida por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán (fl. 40) en el que se refiere que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 14 de diciembre de 2017, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2018. A folio 11 del expediente se evidencia que la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2018, lo que para la Sala conlleva a que la acción tutela transgreda el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un término superior al plazo concretado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, y al no evidenciarse justificación alguna sobre la tardanza para interponer el amparo. En efecto, el requisito de inmediatez debe estudiarse bajo las directrices especiales establecidas en la sentencia SU 427 de 2016. En dicha decisión la Corte Constitucional precisó lo siguiente respecto de las acciones de protección de derechos fundamentales formuladas por la UGPP: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término

definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante13. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable14. 7.7. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha trazado las siguientes reglas15: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista 12 Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). 14 Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 15 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia16. (iv) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación17 (…).”18” La Sala Plena de esta Corporación a través del fallo de unificación del 5 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 2012-02201-01, estableció el término de 6 meses como lapso razonable para presentar la tutela. En esa decisión se explicó: “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional” (Negrilla fuera de texto original).” Bajo esas condiciones, atendiendo que la UGPP no presentó alguna justificación para formular la acción constitucional más de 8 meses después la ejecutoria del 16 Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 17 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de

tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.” 18 Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). fallo censurado, se advierte que la entidad demandante no cumple con el requisito de procedibilidad por lo que la acción es improcedente. Adicionalmente, no sobra indicar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de esta tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. Dicha Corte arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con

posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: “En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecan

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