CE-11001-03-15-000-2018-03460-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03460-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Mediante el recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL [L]a Sala estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad (…) En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 16 de noviembre de 2016 y del 14 de diciembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora [A.J.A] sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, y la prima vacacional (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la
tutela presentada por la UGPP, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03460-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 21 de noviembre de 2018 (folio 109 del expediente de tutela). 2 Folio 57 del expediente de tutela
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y al principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 16 de noviembre
de 2016 y del 14 de diciembre de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-33-33-005-201400220-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones3: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 16 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2017 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00220.
bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ALICIA JIPIZ ACHIPIZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos 3 Folios 10 (vuelto) y 11 del expediente de tutela. invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 16 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2017 respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, mediante
Resolución No. 017982 del 10 de julio de 2001, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora Alicia Jipiz Achipiz4. 2.2. El 10 de diciembre de 2002, la señora Alicia Jipiz Achipiz solicitó la reliquidación de la pensión y, mediante Resolución 05145 del 1 de marzo de 2004, Cajanal la reliquidó, pero no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio5. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alicia Jipiz Achipiz pidió la nulidad de la Resolución 5145 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que «se reajuste la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pago de intereses moratorios, y se proceda al pago de los valores diferenciales debidamente indizados»6. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida a la señora Alicia Jipiz Achipiz debió liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, y la prima vacacional7. 4 Folios 12 a 13 (vuelto) del expediente de tutela.
5 Folios 14 a 15 (vuelto) del expediente de tutela. 6 Folio 18 del expediente de tutela. 7 Folio 22 del expediente de tutela. 2.5. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, la confirmó8.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales9. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo10 por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. 3.2.1. Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida a la señora Alicia Jipiz Achipiz, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional.
Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.3. Indicó, además, que se configuró un desconocimiento del precedente judicial11 fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016,
SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Que ese precedente señala que las pensiones del régimen de transición se liquidan de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Que, por las mismas razones, las sentencias acusadas también incurrieron en una violación directa de la Constitución12. 3.5. Por último, la UGPP agregó que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional de la señora Jipiz Achipiz, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional13. Que, además, las sentencias SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto14. 8 Folio 30 del expediente de tutela. 9 Folios 3 y vuelto del expediente de tutela. 10 Folios 3 (vuelto) a 4 (vuelto) del expediente de tutela. 11 Folios 4 (vuelto) a 6 del expediente de tutela. 12 Folios 6 y vuelto del expediente de tutela. 13 Folios 9 (vuelto) a 10 (vuelto) del expediente de tutela. 14 Folios 8 y vuelto del expediente de tutela.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por conducto de la juez que actualmente se desempeña como titular del Despacho que dictó la sentencia de primera instancia, dijo que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP debió presentar la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la UGPP, por lo que, la solicitud de amparo «no está llamada a prosperar»15.
Además, indicó: 4.2.1. Que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso. Que con base en ello aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. 4.2.2. Que la sentencia demandada acató el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual las Leyes 33 y 62 de 1985 no indicaron de forma taxativa los factores salariales que se debían incluir para liquidar la pensión, por lo que, en tal caso «debían tenerse en cuenta todos aquellos devengados por el servidor en el último año de servicios»16. Que
dicho fallo está en consonancia «con los principios que gobiernan los derechos laborales y de seguridad social, dado que aplica en forma plena los principios de inescindibilidad de las normas, respeta los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y el mandato de progresividad, al tiempo que garantiza la igualdad de derechos»17. Que esta es la posición acogida por el Tribunal Administrativo del Cauca y los juzgados administrativos de ese «distrito judicial»18. 4.2.3. Que la regla contenida en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso de la señora Jipiz Achipiz, puesto que la misma solo aplica a las personas cobijadas por la Ley 4a de 1992 «sin que pueda hacerse extensivo a otros regímenes, ni aplicarse en forma retroactiva, dado que la Corte Constitucional no lo dispuso así»19. Que la sentencia SU-230 de 2015, que extendió los efectos de la providencia mencionada a otros regímenes pensionales, no moduló los efectos de la decisión, es decir, rige hacia el futuro y no es aplicable a casos en los que el derecho pensional ya se había consolidado. 4.2.4. Que con base en el estudio de «legalidad, constitucionalidad y convencionalidad»20 las autoridades judiciales demandadas concluyeron que como garantía de los principios de inescindibilidad de la norma, de progresividad y no regresividad en materia laboral, así como teniendo en cuenta «los derechos adquiridos, y la integralidad de regímenes pensionales»21 las normas y el precedente judicial aplicable era el vigente para el momento en el que la señora
Alicia Jipiz Achipiz adquirió el estatus de pensionada. 15 Folio 50 (vuelto del expediente de tutela). 16 Folio 48 (vuelto) del expediente de tutela. 17 Folio 49 del expediente de tutela. 18 Ibidem. 19 Folio 49 del expediente de tutela. 20 Folio 50 del expediente de tutela. 21 Ibidem. 4.2.5. Que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son solo aquellos sobre los que se realizaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Sin embargo, la misma sentencia sostuvo que tal precedente no es aplicable a los casos ya decididos, como el de la señora Jipiz Achipiz, por cuanto los mismos hicieron tránsito a cosa juzgada y en «virtud del principio de seguridad jurídica»22 son «inmodificables»23. 4.2.6. Que el trámite que se le dio al proceso se caracterizó por el «respeto del derecho de defensa y debido proceso»24, por cuanto «desde la admisión de la demanda y hasta la sentencia, incluido el trámite posterior de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se ha garantizado la notificación y publicación de cada una de las decisiones proferidas por el Despacho»25. Que, de hecho, la demandante interpuso los recursos legales que eran procedentes.
4.3. La señora Alicia Jipiz Achipiz no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.
5. Sentencia impugnada26 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que entre la ejecutoria de la sentencia demandada y la acción de tutela transcurrieron casi ocho meses, es decir, «la UGPP superó el plazo de los seis meses dispuesto por esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla»27. 5.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad señaló que la UGPP cuenta con la solicitud de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Que dicha solicitud puede presentarla hasta el 15 de enero de 2023, por cuanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2018. Que la parte actora no «demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y no superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado»28.
6. Impugnación29 6.1. La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en relación con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad señaló que a partir
de la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional dispuso que la UGPP, frente a providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, podía presentar acción de tutela «a pesar de la existencia de 22 Folio 51 (vuelto) del expediente de tutela. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folios 57 a 62 (vuelto) del expediente de tutela. 27 Folio 61 del expediente de tutela. 28 Folio 61 (vuelto) del expediente de tutela. 29 Folios 68 a 78 del expediente de tutela. mecanismos subsidiarios, como es el recurso de revisión y a pesar de que la última actuación procesal sea mayor a los 06 meses»30. Que las reglas contenidas en una sentencia de unificación deben ser acatadas por todas las autoridades y los jueces de la República, porque son de obligatorio cumplimiento. Además, sostuvo: 6.1.1. Que la sentencia impugnada no valoró la pretensión subsidiaria que presentó la UGPP consistente en que se suspendieran provisionalmente las sentencias cuestionadas dada la inminencia de un perjuicio irremediable. 6.1.2. Que, frente al régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su debida aplicación la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a las personas que hagan parte de dicho régimen se les respetara la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el Ingreso Base de Liquidación que se tendrá en cuenta será el correspondiente al promedio de lo devengado durante el
tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional31. 6.1.3. Que la acción de tutela es procedente, pese al existir la solicitud de revisión, porque con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable al erario, dado que las providencias cuestionadas fueron proferidas con abuso del derecho. CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201232, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201433, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 30 Folio 71 vuelto del expediente de tutela. 31 Que tal posición ha sido señalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias: (i) del 19 de agosto de 2009, radicado 35239, (ii) del 17 de octubre de 2008, radicado 33343, reiterada en los fallos del 24 de febrero de 2009, radicado 31771 y del 29 de julio de 2010, radicado 37843, (iii) del 5 de marzo de 2003, radicado 19663 y (iv) del 27
de julio de 2004, radicado 22226. 32 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 33 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»34.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido,
la Corte Constitucional manifestó35: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la 34 SU-573 de 2017. 35 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de
subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 16 de noviembre de 2016 y del 14 de diciembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora Alicia Jipiz Achipiz sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, y la prima vacacional. 2.1.2.1. Asimismo, la parte actora alega: (i) que el reajuste pensional reconocido a la señora Jipiz Achipiz desconoce las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, (ii) que las providencias judiciales objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, y (iii) que, por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201336) para
solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1. Según se advierte del artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2. Ahora, conforme con el inciso cuarto del artículo 25137 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5. Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 36 «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las
pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». 37 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). 2.1.6. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit
fiscal para hacer viable el sistema pensional. Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar l
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