CE-11001-03-15-000-2018-03464-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03464-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse sobre algún argumento expuesto en la demanda [L]a Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial. (…) el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir las sentencias cuestionadas en esta instancia constitucional era el recurso extraordinario de revisión, en razón a que si bien es cierto le fueron negadas las pretensiones de la demanda, la sentencia no motivó la decisión frente al deber que le correspondía al Municipio de Ocaña de solicitar el consentimiento al único proponente para llevar a cabo la revocatoria directa del acto administrativo que dio apertura a la licitación, razón por la cual los actores tienen a su alcance tal recurso con el fin de alegar la mencionada irregularidad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03464-01(AC)
Actor: LINA ALEJANDRA LÁZARO GUERRERO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado y rechazó por improcedente la acción.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud Los señores LINA ALEJANDRA LÁZARO GUERRERO y MAURICIO ANDRÉS GARNICA USECHE, actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, fue vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta1 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 al proferir las providencias de 11 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-31-0042009-00105-01, que promovieron los actores contra el Municipio de Ocaña.
I.2.- Hechos Indicaron que mediante la Resolución núm. 436 de 23 de febrero de 2009, la Alcaldía Municipal de Ocaña ordenó la apertura de un proceso de licitación pública, adoptó los pliegos de condiciones y ordenó su publicación, con el fin de escoger al contratista para la construcción de la segunda etapa del interceptor de aguas negras del Río Tejo en el Municipio de Ocaña. Refirieron que el proceso licitatorio se llevó a cabo conforme al cronograma establecido para ello, en el que se realizaron algunas observaciones por parte de los intervinientes, las cuales fueron atendidas mediante las respectivas adendas emanadas de la administración municipal. Sostuvieron que el plazo para presentar propuestas se fijó para el 4 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., fecha en la cual presentaron, en nombre del Consorcio Interceptor Río Tejo, la única propuesta, recibida a las 10:30 a.m. Agregaron que el mismo día, en horas de la tarde, la administración municipal publicó en el portal único de contratación la Resolución núm. 446, por la cual realizó la revocatoria directa de la Resolución núm. 436. Como fundamento de tal decisión explicó que, de conformidad con el Decreto 2472 de 2008 y el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo3, la presentación de una sola propuesta no garantizaba el principio de selección objetiva a que hacen referencia las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Además, que continuarlo bajo tales condiciones no estaría conforme al interés público o general, máxime cuando había numerosos interesados que no presentaron su propuesta en razón a las
adendas realizadas por la administración. Refirieron que en el punto 1.25 del pliego de condiciones, se estableció que: “[…] 1.25 PROPONENTE ÚNICO Cuando se presenta sólo una propuesta, el proceso continuará con este único proponente y podrá adjudicársele el contrato si su oferta fuere favorable para el Municipio […]”. Indicaron que al haberse presentado la propuesta, se creó un derecho subjetivo para que la misma hubiera sido evaluada, razón por la que al revocar el acto de apertura con base en los motivos expuestos. En ese sentido alegaron, que la administración Municipal incurrió en un vicio de nulidad por falsa motivación del mismo y desviación de poder, pues debió continuar con la licitación de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones. También, manifestaron que si la administración Municipal quería revocar el acto de apertura tenía que mediar la autorización del proponente, tal como lo exige el artículo 73 del CCA. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante C.C.A. Señalaron que por lo precedente, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ocaña, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 446, de la cual conoció el Juzgado, que en sentencia de primera instancia, de 11 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de la acción, por considerar que el acto demandado no era ilegal, habida cuenta que la administración estaba facultada para revocarlo, conforme a lo previsto en el artículo 5º, parágrafo 2º, del Decreto 2474 de 2008; y que a pesar
de que el pliego de condiciones había previsto que cuando se presentara una sola propuesta, el proceso continuaría con ese único proponente y podría adjudicarse el contrato si su oferta fuere favorable para el Municipio, tal disposición era facultativa de la administración en tanto que no era imposición seguir con este único ofertante si no le era viable al ente territorial por razones de interés general. Inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2018 en el sentido de confirmar la decisión. Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al dejar de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación4, en lo siguiente: No le es posible a la administración declarar desierto un concurso de selección con fundamento en que la existencia de un solo proponente afectaría una selección objetiva al no tener otras propuestas para compararla, esto en razón al principio de selección objetiva. De acuerdo con la jurisprudencia, el acto de apertura de la licitación no podía ser revocado sin el consentimiento del afectado, en este caso, de ellos como únicos oferentes. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron lo siguiente: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dejando sin efectos las providencias de fecha 11 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Municipio de Ocaña con radicado 2009-00105. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictar en un plazo
razonable una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se aplique el precedente jurisprudencial con relación a la ilegalidad de los actos que declaran desierto un proceso contractual por existir un solo oferente, así como el precedente que establece la imposibilidad de revocar el acto administrativo de apertura de la licitación cuando ya se han radicado propuestas, sin contar con el consentimiento del interesado, en este caso el proponente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, número único de radicación 25000-23-26-000-1994-0042-01 (15235). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 31 de agosto de 2011, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, número único de radicación 73001-23-31-000-1997-05941-01 (18338). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 26 de noviembre de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01 (31297). […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Municipio de Ocaña solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, en razón a que las autoridades judiciales accionadas actuaron con apego a la normativa aplicable al asunto. Refirió que la revocatoria directa realizada en la vigencia 2009, se realizó con amparo en el artículo 209 de la Constitución Política, esto es, al servicio de los
intereses generales y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como también amparada en el artículo 69 del CCA y el Decreto 2474 de 2008. Afirmó que dentro de la acción contractual quedó probado que de acuerdo con el acta de cierre de recibo de propuestas de 4 de marzo de 2009, se presentaron numerosos oficios de inconformismo de otros oferentes al pliego de condiciones y a las tres adendas, por lo que la administración resolvió que la adjudicación del contrato no se realizaría bajo los principios que regulan la materia de contratación estatal y revocó de manera directa la Resolución núm. 436 de 23 de febrero de 2009. I.4.2.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien asumió el conocimiento del Juzgado demandado, solicitó denegar la acción, habida cuenta que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Advirtió que los argumentos en los que se funda la acción de tutela son similares a los que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario. Por tal motivo, el insistir en estos reproches evidencia que lo pretendido en esta acción constitucional es crear una tercera instancia. Finalmente, reiteró que no se desconoció el precedente jurisprudencial. Al contrario, la decisión se sustentó en los fundamentos y la jurisprudencia aplicable a la materia. I.4.3.- El Tribunal se opuso a las pretensiones de la acción, en razón a que las
providencias cuestionadas fueron proferidas de conformidad con la Constitución Política, la ley y el acervo probatorio. En este sentido, la acción resulta improcedente. Indicó que no comparte los argumentos expuestos por la parte actora, en tanto que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por lo mismo, no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante sentencia
de 7 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] 1º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche, en lo relacionado con el primer argumento del defecto alegado, en los términos indicados en la parte motiva. 2º Rechásaze por improcedente la acción de tutela frente al segundo planteamiento del cargo formulado, por las razones expuestas en la parte motiva. […]”. Frente al primer planteamiento relativo al desconocimiento del precedente frente a la satisfacción del principio de selección objetiva, cuando acude al proceso licitatorio, un solo proponente, el a quo consideró que los fallos aludidos como ignorados en el escrito de tutela, no guardan identidad fáctica con el proceso ordinario que se cuestiona. Es decir, no constituyen un precedente aplicable y por lo tanto, la alegación no comporta el vicio descrito. Precisó que en el presente asunto lo discutido es la legalidad del acto administrativo por medio del cual el municipio revocó el acto de apertura licitatorio
en el cual los actores integraban el único proponente; mientras que las providencias esgrimidas en el escrito de tutela, giran en torno a los reclamos de anulación de actos administrativos por los cuales la administración declaró desiertos sendos procesos licitatorios en los que participó también se presentó un oferente singular. Lo anterior, en el entendido que, tal como lo ha mencionado el Consejo de Estado, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección de contratistas y la revocatoria del acto con que se le dio apertura al mismo, son modalidades diferentes de dar terminación normal al procedimiento de escogencia. Por tal razón, no es posible afirmar que las sentencias reseñadas contengan alguna regla relacionada con la procedencia de la revocatoria directa de actos de apertura de procesos contractuales con fundamento en la participación de un único proponente. El segundo planteamiento consistió en el reproche frente a la necesidad de obtener consentimiento previo del interesado para revocar el acto de apertura del procedimiento precontractual. El el a quo al respecto estimó que resultaba improcedente la tutela, por cuanto no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios con el que los tutelantes contaban. Indicó que en la demanda los actores formularon como cargo el desconocimiento del 73 del CCA, fundado en que era necesario para revocar el acto de apertura de la licitación se contara con la autorización del único proponente que acudió al proceso., Censura que de la lectura de las providencias cuestionadas, no fue objeto de pronunciamiento alguno. Esto constituyó que las autoridades judiciales
sobre este punto de derecho nada resolvieron, omisión que por este hecho impide que sobre el asunto se endilgue el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En ese orden de ideas, afirmó que al no existir pronunciamiento del juez, las sentencias dictadas no atendieron al principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, circunstancia que habilitaba a la parte actora para solicitar al Tribunal que adicionara la sentencia con el fin de que se resolviera el cargo omitido. Que este mecanismo era el que procedía. Así las cosas, como esta actuación no se llevó a cabo antes de acudir a este medio, la acción tutela, por esta alegación, es improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión del a quo, en la cual expusieron como fundamentos, en síntesis, los siguientes: En un primer punto, manifestaron que la autoridad judicial que conoció en primera instancia profirió dos decisiones sobre la misma solicitud de tutela, conforme se observa en el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial.
La primera según anotación de 17 de diciembre de 2018 que publicó el fallo de 7 de noviembre, que amparó el derecho fundamental invocado y, posteriormente, obra un registro de 7 y 11 de febrero del presente año, que divulgó otro fallo, este último en el sentido de negar la acción. Calificó que esta actuación resulta totalmente absurda. Afirmaron que no comparten lo expuesto por el a quo al considerar que el segundo argumento resulta improcedente porque no se agotaron los mecanismos de defensa que procedían, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha
mencionado que la solicitud de adición o aclaración de la sentencia no es un recurso ni un medio de defensa judicial, sino un mecanismo procesal mediante el cual se busca corregir errores o se dé pronunciamiento sobre los cuales no se hizo mención. Aclaró que en ningún momento este ejercicio puede ser utilizado como medio para cambiar el sentido de una sentencia, máxime cuando no resultan idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Sostuvieron que el fundamento jurídico de la acción de tutela fue el desconocimiento del precedente y no la omisión de pronunciamiento de los jueces sobre el asunto, razón por la que solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución [...] (Destacado fuera de texto)”.
En el presente caso, los actores pretenden que se deje sin efecto las providencias proferidas el 11 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 54001-33-31-004-2009-00105-01, promovida por los actores contra el Municipio
de Ocaña. A las citadas providencias, se les endilga la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la acción en relación con el reclamo de desconocimiento del precedente frente a la satisfacción del principio de selección objetiva, cuando acude al proceso licitatorio, un solo proponente, y la declaró improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, en cuanto al reclamo que por este mismo defecto se predicó del consentimiento previo dispuesto por el artículo 73 del CCA. Por su parte, los actores impugnaron la anterior decisión al estimar que sí agotaron todos los medios de defensa que tenían a su alcance para acudir a la presente instancia constitucional, habida cuenta que contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia no es un recurso o un medio de defensa judicial, sino un mecanismo procesal que no resulta idóneo ni eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Agregaron que la autoridad judicial que conoció en primera instancia profirió dos sentencias en la presente acción de tutela, la primera amparando su derecho fundamental al debido proceso y la segunda negando las pretensiones de la acción, actuar que estima inapropiado. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala se circunscribe a determinar si, tal como lo consideró el a quo, la acción de tutela resulta improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que la
parte actora contaba con la solicitud de adición, habida cuenta que el argumento traído a colación en la acción de tutela no fue resuelto por el Juzgado ni por el Tribunal, a pesar de haber sido expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De superarse los requisitos de procedibilidad, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente5 fijado por esta Corporación y como consecuencia de ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al proferir las sentencias de 11 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores contra el Municipio de Ocaña. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá en primer lugar al alcance de la solicitud de adición de la sentencia, para así finalmente analizar el caso concreto. Alcance de la solicitud de adición de la sentencia En los términos del artículo 287 del Código General del Proceso6, la adición de la sentencia procede únicamente cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la Litis, por lo que resulta ser un mecanismo jurídico que persigue que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un aspecto que debió ser objeto de decisión. La normativa en comento dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. Ahora bien, conviene indicar que la adición de la sentencia es improcedente para obtener una decisión distinta a la adoptada, no sólo porque la misma, de conformidad con el artículo 285 del CGP, es irrevocable e irreformable por el juez que la pronunció, sino porque, cuando así se solicita, esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto. En ese orden de ideas, el mecanismo jurídico de la adición busca que el juez de instancia se pronuncie adicionando la sentencia, exclusivamente en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencia, implicando así que no pueda modificarse lo ya resuelto o definido. De conformidad con la jurisprudencia constitucional7, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la dictó, de la siguiente manera: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, número
único de radicación 25000-23-26-000-1994-0042-01 (15235). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 31 de agosto de 2011, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, número único de radicación 73001-23-31-000-1997-05941-01 (18338). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 26 de noviembre de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01 (31297). 6 En adelante CGP. 7 Corte Constitucional, sentencia C/548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. “[…] La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio. Esa regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina. Esa decisión del legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales. Es que si bien es cierto que ningún juez está autorizado para
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