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CE-11001-03-15-000-2018-03466-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03466-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, se encuentra que la [actora] se vinculó como docente oficial desde (…) y como consecuencia mediante Resolución No. 514 del 24 de junio de 2014 se reconoció su pensión de jubilación, a partir del 20 de abril de 2014 (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución No. 543 del 22 de julio de 2015 [por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación pensional], se sujetaba a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme a la cual la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo en ella todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, sino sobre aquellos sobre los cuales efectivamente realizó sus aportes. Con otras

palabras, el Tribunal Administrativo de Risaralda no debía reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante incluyendo en ésta los valores por concepto de primas de navidad, vacaciones y alimentos. Así las cosas, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad (…) y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado (…) Aunado a lo anterior se destaca que la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda de las sentencias de la Corte Constitucional fue acertada toda vez que como se expuso anteriormente, en lo relacionado con la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Como consecuencia, no es de recibo los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, toda vez que el juez de primera instancia en ejercicio de su autonomía aplicó las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional según las cuales solo constituyen factores salariales al momento de liquidar las pensiones aquellos sobre los cuales se haya cotizado. En este orden de ideas la decisión del juez del proceso ordinario no desconoció los derechos fundamentales que invocó el actor en tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (11/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03466-01(AC)

Actor: LUZ ELENA ARIAS LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Elena Arias López, contra el fallo del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La peticionaria, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital que consideró vulnerados con la decisión adoptada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación negó el amparo de tutela solicitado, al cosiderar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento del precedente del

Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

Luz Elena Arias López, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, el veinte (20) de septiembre de dos

mil dieciocho (2018), en la cual solicitó: “1.TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia 14 de marzo de 2018, notificada el día 20 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-004-2015-00423-01, y emitir decisión de fondo respecto del

pronunciamiento del Dr. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de los anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 66001-33-33-004-2015-00423-01 (J-14062016) donde funge como demandante mi representada la señora LUZ ELENA ARIAS LÓPEZ, ordenando a la LA (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE 1 Folios.97-104 C.P 2 Folios 53-58 C.P. 3 Folios 1-17 C.P.

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima especial, devengados entre el 25 de julio de 2000 y el 24 de julio de 2001, con efectos fiscales a

partir del día 20 de abril de 2014 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en la se efectué el pago”. 2.2.- Hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo constitucional. 2.2.1.- La señora Luz Elena Arias López prestó sus servicisos como docente oficial por más de 20 años, y se le concedió pensión de jubilación mediante Resolución No. 514 del 24 de junio de 2014, sin tenerle en cuenta los factores salariales de prima de navidad y demás factores devengados al momento de adquirir su estatus pensional. 2.2.2.- Mediante petición radicada el 14 de julio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión para que se le reconociera la totalidad de los factores devengados. 2.2.3.- La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a través del acto administrativo No. 543 del 22 de julio de 2015, negó la solicitud de reliquidación pensional. 2.2.4.- Inconforme con la anterior decisión, la señora Arias López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional. 2.2.5.- Con providencia del 21 de julio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2.6.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instauró el recurso de apelación en contra dicha decisión. 2.2.7.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, señala que, con relación al tema del Ingreso Base de Liquidación – IBL, “…se ratificó que el concepto no está incluido en lo atinente al reconocimiento de pensiones bajo el régimen por leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición y por ello señala dicha Corporación que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales y concluye que solo deberán incluirse sobre los cales se haya realizado los aportes a la seguridad social”. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. 2.3.1.- La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a los factores salariales a incluir en el IBL de las pensiones de jubilación conforme al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en especial la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de ésta Corporación el 28 de agosto de dos mil dieciocho 2018. 2.3.2.- Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985.4.

2.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional. 4 Fol. 8 del C.P 2.4.1.- Por medio de auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)5 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.5.- Contestaciones e intervención de terceros. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones6., se presntaron las siguientes intervenciones. 2.5.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de octubre de 20187, el magistrado ponente de la decisión atacada solicitó se negaran las pretensiones de la demanda puesto que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el fallo adoptado fue debidamente motivado y sustentado de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportada en la jurisprudencia, no adolece de vicio alguno para ser deja sin efectos. Así mismo, indicó que su posición tiene fundamento en los criterios hermenéuticos de la normatividad aplicable como lo es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la interpretación de la Corte Constitucional en su sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las cuales

establecieron que en lo concerniente al IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación no es objeto de transición. 2.5.2.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional con escrito enviado por correo electrónico el 17 de octubre de 2018, a través del jefe de Oficina Asesora Jurídica, argumentó que la tutela interpuesta resultaba improcedente, pues no se reunían ni los requisitos generales, ni específicos exigidos para su procedencia en contra de providencias judiciales y no existía vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por último alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. 2.5.3.- La Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también alegó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no reunir los requisitos generales, ni específicos para su procedencia contra providencias judiciales y por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, solicitó se niegue el amparo constitucional9. 2.6.- Sentencia Objeto de impugnación. 5 Folio 61 del C. Principal. 6 Folios. 62-70 del C.P. 7 Folios. 73-79 del C.P 8 Folios 81 a 84 del C. Principal. 9 Folios 87 a 89 del C. Principal. 2.6.1.- En decisión del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la

Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, negó el amparo de los derechos invocados con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.2.- Afirmó que en la providencia cuestionada no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se realizó un estudio detallado y juicioso del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos trazados por la Corte Costitucional al caso de la accionante, bajo el entendido de que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de jubulación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. 2.6.3.- Resaltó que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso con sufuciencia las razones por las cuales no procedia la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con la inlcusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio11. 2.7. La impugnación 2.7.1.- Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2019, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia12. 2.7.2.- Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional no es aplicable al caso, puesto que ésta se dictó en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual no es beneficiaria la accionante,

en tanto ella reviste la calidad de docente. 2.7.3.- Indicó que contrario a lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, no existe contradicción entre la sentencia del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de que no se hayan efectuado cotizaciones, la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, autoriza efectuar su deducción. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 201713y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de 10Folios 97 a 104 C.P 11 Folios 74 a 101 del presente cuaderno 12 Folios 152 a 210. - Se aclara que a folios 113 a 125 reverso, obra escrito de impugnación presentado por la UGPP, que según se observa, se aportó de manera extemporánea y no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado Sección Primera al momento de conceder la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por tal razón, no se hace mención de éste en la presente providencia. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único

reglamentario del sector justicia y del derecho referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela” diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia. 3.2Problema jurídico. 3.2.1.- Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo los derechos fundamentales invocados por la accionate, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2018, que negó la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora Luz Elena Arias López, sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU 320 de 2015 y SU-395 de 2017 . 3.2.2.- Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los criterios de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y si en el sub examine se cumplen a cabalidad. 4.- Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.- Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) qué no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4.2.- Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: 4.3.- Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.7.- Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados14. Finalmente, se resalta qué si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir no que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia15. 5.- Examen de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de tutela contra providencias judiciales – Procedencia adjetiva. Revisado el escrito de la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Elena Arias López, encuentra la Sala que se reúnen los siguientes requisitos generales de procedibilidad a saber: (i) El asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. (ii) En el sub lite, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia objeto de impugnación, esto es, la proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Risaralda se dictó en el trámite de segunda instancia y contra la misma no existe ningún medio de impugnación para controvertirla. Además, no se reúnen ninguna de las causales previstas en el artículo

25016 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ni el extraordinario de unificación de jurisprudencia. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 15 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 16 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

(iii) En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, pues la decisión objeto de impugnación de produjo el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-751-201500423-01 (J-1406-2016), se notificó el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y la solicitud de amparo constitucional se presentó el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, dentro de un término prudencial. (iv) En el sub examine, el apoderado de la tutelante se refiere de forma clara,

detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. (v) En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad del mecanismo de tutela contra providencias judiciales. 6.1.- La parte accionante hizo referencia al desconocimiento del precedente, el cual se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que se funda primordialmente en los principios de igualdad, cosa juzgada y estabilidad jurídica, que garantizan el correcto funcionamiento del sistema.

Al respecto, se ha precisado: “solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente) ; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente)” . 6.2.- De esta forma, se entiende que el funcionario judicial no incurre en

desconocimiento del precedente judicial cuando en su providencia hace mención al precedente judicial aplicado a casos similares al que fue sometido a su decisión y precisa las razones por las cuales estima que éste no resulta aplicable al mismo. Con base en las consideraciones expuestas, se procederá a analizar si en el presente asunto la tutela interpuesta por la señora Luz Elena Arias López contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, resulta procedente. 6.3.- Desconocimiento de precedente judicial: Manifestó la tutelante que, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el precedente judicial relativo a los factores salariales que se deben incluir al liquidar las pensiones de jubilación de docentes, en especial lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el radicado No. 2006-07509-01 (0112-09), y el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 6.4.- Indicó, que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró lo dispuesto en el Parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 6.5.- En el caso concreto, se encuentra que la señora Luz Elena Arias López se vinculó como docente oficial desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 24 de julio de 2001, y como consecuencia mediante Resolución No. 514 del 24 de junio de 2014 se reconoció su pensión de jubilación, a partir del 20 de abril de 2014.

6.6.- Así, teniendo en cuenta que la señora Luz Elena Arias López se vinculó como docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 200317, el régimen pensional que le era aplicable era el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Ello, según lo dispuesto en su artículo 81, conforme al cual “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”. 6.6.- Pero, además, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del régimen de transición a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013. 6.7.- En un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201018, consideró que con base en el principio de inescindibilidad de la norma, lo que se buscaba era efectivizar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual los factores salariales que componen la base de liquidación pensional eran todos aquellos que fueron devengados por el trabajador. 6.8.- Posteriormente, la Corte Constitucional mediante Sentencias C258 del 2013 y SU230 de 2015, determinó que el Ingreso Base de Liquidación en las personas cobijadas por el régimen de transición se establecerá siguiendo las reglas

contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y solo se hará uso de a las 6.9 A través de SU 395 de 2017, la Corporación Constitucional manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieras verse afectadas con la creación del sistema general de pensiones. Como consecuencia, dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado la persona, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, semanas de cotización o tiempos de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo así el ingreso base de liquidación, el cual sigue las pautas de la Ley 100 de 1993. 6.10.- Finalmente, el 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación fijó las siguientes subreglas frente a la 17 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, Publicada en el Diario Oficial No. 45.231 del 27 de junio de 2007 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C,P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será (0) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (Negrillas fuera del texto).

De esta forma, se entendió que, no obstante que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se regían por un régimen especial, para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación sólo se incluirían los factores sala

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