CE-11001-03-15-000-2018-03468-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03468-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa judicial idóneo La Sala comparte el análisis adelantado por el a quo en sede de tutela respecto de la no satisfacción del requisito de subsidiariedad; sin embargo, difiere de la decisión que tomó. (…) Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el requisito de subsidiariedad, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de la acción de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días. En ese orden, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03468-01(AC)
Actor: GERARDO TOVAR VANEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS
La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gerardo Tovar Vanegas, a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ante el incumplimiento de las providencias de 15 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2018, proferidas por las autoridades judiciales aludidas, en la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada en la Resolución No. RDP 030096 de 24 de julio de 2018.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Gerardo Tovar Vanegas , por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.- Que se DECRETE LA PROTECCIÓN Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL a esta parte del accionante GERARDO TOVAR VANEGAS conforme a lo expuesto y se fundamenta anteriormente en este escrito de tutela. 2.- Que se REVOQUE y quede Sin Efecto Jurídico en su Totalidad la
Providencia Administrativa de la Resolución No. RDP 030096 del 24 de Julio de 2018 proferida por el funcionario público en referencia de la entidad de la U.G.P.P. de conformidad como se expone y se fundamenta anteriormente en este escrito de Tutela. 3.- Que al ser vinculados los dos administradores de Justicia que Conocieron y Decidieron en Primera y Segunda Instancia que si a bien lo Consideran se les solicita con todo respeto de emitir el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva la respectiva Liquidación de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes debidamente Indexada y actualizada conforme al proferir la Sentencia Judicial de primera instancia el 15 de febrero de 2017 bajo el radicado 2015-232-00 y de igual manera con todo respecto si lo Considera el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del señor M.P Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA bajo el radicado 2015-232-01 al Confirmar Parcialmente su Decisión en segunda instancia favorable al accionante Gerardo Tovar Vanegas contra la U.G.P.P-, nos colabora también el Honorable Tribunal con una Liquidación de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes de su respetable Decisión en el Fallo Judicial en segunda instancia que motiva de Indexación y Actualizada conforme al articulado 187 del CPACA.”(Subrayado y negrilla del texto) 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Gerardo Tovar Vanegas solicitó a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP) el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva; sin embargo, la entidad contestó de forma negativa. 5. 2) En desacuerdo, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar el acto administrativo contentivo de la decisión anterior, cuyo conocimiento correspondió el Juzgado 9 Administrativo Oral de Neiva, que, mediante Sentencia de 15 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones, a su juicio, sin tener en cuenta los intereses moratorios e indemnizatorios ni la condena en costas. 6. 3) Inconforme con la providencia de primera instancia, el señor Gerardo Tovar Vanegas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila que, a través de Sentencia de 7 de marzo de 2018 confirmó la decisión del a quo y revocó la condena en costas. 7. 4) Manifestó que la UGPP liquidó la indemnización sustitutiva por valor de $1.942.339, mediante la Resolución No. RDP 030096 de 24 de julio de 2018; sin embargo, adujo que aquella no se le ha pagado y además, no cumple lo ordenado por los jueces administrativos, en virtud de la falta de indexación, con lo cual, la suma adeudada ascendería a $50.357.789,87. 1.3. Fundamentos de la vulneración
8. El actor indicó que las providencias enjuiciadas y la Resolución No. RDP 030096 de 24 de julio de 2018 incurrieron en defecto fáctico, en la medida que, a su parecer, la indemnización sustitutiva no fue liquidada adecuadamente, toda vez
que omitieron realizar la indexación respectiva a partir de 30 de enero de 1985, fecha en la que falleció su conyugue.
9. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal específica el defecto fáctico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia1
10. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, que, mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por el accionante por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con el proceso ejecutivo para obtener por parte de la UGPP el cumplimiento de las órdenes judiciales referidas.
11. Adicionalmente, indicó que respecto de las actuaciones y etapas procesales adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no manifestó inconformidad alguna y que en todo caso, él contaba con las oportunidades y recursos pertinentes.
1.4.2 Impugnación2
12. El apoderado de la parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión, al respecto señaló que la solicitud de amparo se formuló única y exclusivamente contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) y no contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 9 Administrativo de Neiva, con relación a los cuales, solamente se solicitó, a consideración del juez constitucional, su vinculación al proceso.
13. En virtud de lo anterior, pidió el estudio y decisión de la tutela en segunda
instancia, teniendo en cuenta como accionado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 77 a 83. 2 Folio 89.
Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.
2.1. Competencia
14. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
15. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
16. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
17. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en la causal de defecto fáctico. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial3
18. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen 4:
19. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que a priori se logra entrever que la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados y que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
20. Teniendo en cuenta que la parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución No. RDP 030096 de 24 de julio de 2018, mediante la cual, la UGPP efectuó la liquidación de la indemnización sustitutiva a él reconocida judicialmente, por considerar que aquella no cumple con las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de febrero de 2017 y el 7 de marzo de 2018, respectivamente.
21. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios5. En ese orden, la Corte Constitucional en Sentencia SU 003 de 2018 estableció que el juez constitucional “para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela debe valorar, en cada situación, la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales principales, para efectos de garantizar una protección 3 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-066 de 2019.
5 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela”
22. No obstante lo anterior, en los asuntos que efecto, existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia Constitucional6 ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional: 1) La ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y 2) La falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
23. En el presente caso se advierte que, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, a saber, el proceso ejecutivo contemplado el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 para obtener el cumplimiento de la condena impuesta a la UGPP, consistente en el pago de la indemnización sustitutiva, debido a que a su juicio, dicha entidad no la ha cumplido en debida forma.
24. Por otra parte y atendiendo las excepciones determinadas por la Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el
accionante: 1) no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que en la actualidad el señor Tovar Vanegas cuenta conel reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva y, 2) no demostró que la acción ejecutiva careciera de idoneidad y eficacia para proteger sus derechos invocados en la presente acción constitucional. En consecuencia, no hay lugar tampoco a que proceda transitoriamente la acción de tutela.
25. Es preciso indicar que el argumento esgrimido por la parte accionante sobre la indebida configuración de la parte accionada en la tutela de la referencia, no es de recibo para la Sala, toda vez que en el fallo de primera instancia se puso de presente que el accionante incluyó como accionados al Juzgado 9 Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila, autoridades judiciales respecto de las cuales, ahora afirma no haber dirigido su solitud de amparo, en ese sentido se señaló (se trascribe): “El presente asunto fue remitido a esta corporación judicial, en la medida en que la parte actora incluyó como accionados al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en el escito de tutela (…) Sin embargo, esta Sala de decisión observa que aun cuando las referidas autoridades fueron incluidas en el libelo introductorio, los fundamentos del reclamo constitucional formulado, así como las pretensiones del mismo, no están dirigidos a cuestionar las providencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoincoado contra la UGPP, con radicado 201500232, sino el
6 T-373 de 2015; T-736 de 2015; T-313 de 2016; T-185 de 2016; T-295 de 2018. 7 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. acto administrativo que esta última expidiera para dar cumplimiento a la condena impuesta por el juez contencioso dministrativo”.
26. En virtud de lo anterior, es del caso concluir que la solicitud de amparo se estudió y decidió únicamente con relación al acto administrativoResolución No. 030096 de 24 de julio de 2018-, mediante el cual, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) dio cumplimiento al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del señor Gerardo Tovar Vanegas, por lo que no se evidencia que con la inclusión del Tribunal Administrativo del Huila así como del Juzgado 9 Administrativo de Neiva al extremo pasivo de la tutela, varíe el sentido del fallo.
27. Finalmente, es necesario precisar que la Sala comparte el análisis adelantado por el a quo en sede de tutela respecto de la no satisfacción del requisito de subsidiariedad; sin embargo, difiere de la decisión que tomó (se trascribe): “1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado dentro de
la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Tovar Vanegas contra el Tribunal Administrativo del Huila, Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (Subrayado del texto)
28. Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el requisito de subsidiariedad, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de la acción de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días8.
29. En ese orden, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.
2.5. Conclusiones
30. En el caso bajo estudio no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que: (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es el proceso ejecutivo y (2) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa referido, por tal motivo, (3) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas
de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (4) revocará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente amparo de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17.
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2018, respecto de la orden de rechazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Tovar Vanegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de la forma más expedita y eficaz, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, entregando copia auténtica e íntegra del fallo a las partes.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.