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CE-11001-03-15-000-2018-03470-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03470-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l cargo de impugnación aquí expuesto no está llamado a prosperar por cuanto el actor pretende que el juez constitucional de instancia realice nuevamente un análisis de fondo sobre la culpa de la víctima que ya se realizó dentro del proceso ordinario adelantado y el cual le está vedado efectuar al juez constitucional, pues con ello se estaría invadiendo la esfera de competencia del juez ordinario. Así las cosas, el recurrente lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, busca reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de argumentos que ya fueron debatidos y desatados por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario. (...) la Sala encuentra probado que los argumentos esgrimidos en la impugnación respecto al análisis de la responsabilidad por omisión de la Policía Nacional y del municipio de Tunja por la falta de vigilancia en la carreta y el no suministro de transporte, ya fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso adelantado en razón de la demanda interpuesta por el hoy recurrente en ejercicio de la acción de reparación directa, motivo por el que no pueden ser analizados nuevamente en sede de tutela, pues está no es una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03470-01(AC)

Actor: LUIS HERNANDO GARCÍA PULIDO Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito general – relevancia constitucional Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Hernando García Pulido, María Chiquinquirá Carvajal Raba, Eliana, Luis Marcelo, Juan Camilo y Daniel Felipe García Carvajal en contra de la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo solicitado1.

I. SINTESIS DEL CASO Los peticionantes ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Boyacá con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia los cuales consideran vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa incoada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tunja.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 que presentaron Luis Hernando García Pulido3, María Chiquinquirá Carvajal Raba, Eliana, Luis Marcelo, Juan Camilo y Daniel Felipe García Carvajal en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto consideraron que esa Corporación incurrió en un “error judicial” al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa por la muerte de un menor de quince (15) años ocurrida en un accidente de tránsito. 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió en la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)4, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Luis Hernando García Pulido, María Chiquinquirá Carvajal Raba, Eliana, Luis Marcelo, Juan Camilo y Daniel

Felipe García Carvajal. Al respecto, la Corporación expusó como fundamento de su decisión: “De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos que expusieron los actores en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que habían alegado en el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Policía Nacional y el municipio de Tunja. La parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta 1 Fls.94-100 C.P 2 Fls.2-10 C.P 3 Actúa en representación de Eliana y Luis Marcelo García Carvajal. 4 Fls.94-100 C.P Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros. vulneración de derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del mismo.

Es evidente que la solicitud de amparo fue interpuesta simplemente para revivir el debate agotado en el proceso de reparación directa y obtener una opinión diversa a la emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, los demandantes desconocieron que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales y que no puede utilizarse como una

instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos de los demandantes, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cosa distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión judicial”. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5. 2.3.- La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)6 en el que solicitó se revoque la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por los siguientes motivos: 2.3.1.- El juez constitucional de primera instancia no realizó un análisis de “lo que consideró el Tribunal sobre la culpa de la víctima”. 2.3.2.- El A quo tampoco “analizó la violación del derecho fundamental del acceso a la justicia, cuando la sentencia objeto de la acción considera que la falta de vigilancia de la Policía de Carreteras en la vía y la omisión del municipio de Tunja en suministrar el transporte a los estudiantes, requerido 7 días antes del accidente no tenía relevancia, porque ellos no habían causado el accidente”.

III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por uis Hernando García Pulido, María Chiquinquirá Carvajal Raba, Eliana, Luis Marcelo, Juan Camilo y Daniel Felipe García Carvajal en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el 5 Fls.101-110 C.P 6 Fls.111-112 C.P Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros.

Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”7. 3.2.- Problema jurídico. La Sala procede a determinar si el impugnante plantea una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional o si por el contrario busca reabrir el debate judicial del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 3.3.- Consideraciones sobre el problema jurídico - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación reconoció en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)8 que la acción de tutela procede de manera excepcional,

contra providencias judiciales en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005)9, a saber: En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedente el amparo constitucional solicitado10.

Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 7 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros. en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.

En síntesis, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los

derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”11. Finalmente la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia12. 3.3.1.- Relevancia constitucional. Esta Corporación ha señalado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, motivo por el que ha considerado necesario examinar los siguientes elementos13: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una

sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 12 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01.. 14 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros. 3.4.- Caso concreto 3.4.1.- En el caso bajo examen, el recurrente señaló en su impugnación que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no realizó “un análisis de lo que consideró el Tribunal sobre la culpa de la víctima”: “EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA El fallo del Tribunal incurre en error judicial y/o vía de hecho, al desconocer los derechos constitucionales de los menores de edad; el precedente jurisprudencial, al considerar y decidir que Diego Fernando García Carvajal, de 15 años de edad, criado en el campo, residente en una vereda de Tunja, a la salida a Villa de Leyva que fue obligado por el conductor de la buseta a bajarse de esta por la puerta del conductor, quedando sobre la calzada, que fue atropellado cuando ya estaba alcanzando el andén, por el conductor de la camioneta de la DIAN que venía hacia Tunja en exceso de velocidad… “asume las consecuencias por su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce.

Este tema no fue objeto de la apelación, si de la acción de tutela, por el criterio de que un menor de edad, a pesar de las circunstancias descritas, en consideración del Tribunal Administrativo de Boyacá “asume las consecuencias por su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones

debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce”. Al respecto, la Sala encuentra que el cargo de impugnación aquí expuesto no está llamado a prosperar por cuanto el actor pretende que el juez constitucional de instancia realice nuevamente un análisis de fondo sobre la culpa de la víctima que ya se realizó dentro del proceso ordinario adelantado y el cual le está vedado efectuar al juez constitucional pues con ello se estaría invadiendo la esfera de competencia del juez ordinario. Así las cosas, el recurrente lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, busca reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de argumentos que ya fueron debatidos y desatados por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario. 3.4.2.- En segundo lugar, el recurrente manifestó como fundamento de su impugnación que el juez constitucional de primera instancia no “analizó la violación del derecho fundamental del acceso a la justicia, cuando la sentencia objeto de la acción, considera que la falta de vigilancia de la Policía de Carreteras en la vía y la omisión del municipio de Tunja en suministrar el transporte a los estudiantes, requerido 7 días antes del accidente de tránsito no tenía relevancia porque ellos no habían causado el accidente15”. Ahora, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en sede de impugnación del fallo de tutela respecto a la falta de vigilancia de la Policía de Carreteras y la omisión del municipio de Tunja en el suministro de transporte, ya fueron planteados por el actor en el proceso ordinario al presentar el recurso de apelación

15 Fls.112 C.P Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros. contra la sentencia veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En este sentido, la Subsección evidencia que el actor sostuvo como sustento del recurso de apelación dentro del proceso ordinario: “Si la Policía de Carreteras hubiese cumplido con su deber de ejercer la vigilancia a lo largo de la vía en donde ocurrió el accidente que mató a Diego Fernando García Carvajal el conductor de la colectiva de los muiscas, ni el conductor del vehículo de la DIAN hubiesen violado las normas de tránsito como lo hicieron y no se hubiese provocado el fatal accidente. El A quo declara probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” porque “las entidades demandadas no participaron en los hechos que generaron el daño antijurídico”. Es decir que la “participación de la Policía de Carreteras” solamente se hubiese dado si el accidente se hubiese provocado con un vehículo asignado a la Policía de Carreteras si tenía que responder esta entidad. O sea ¿la policía de carreteras no cumple con el contenido obligacional de vigilar a lo largo de las vías a su cargo, permitiendo que conductores como los que causaron el accidente circulen en las vías, causando la muerte de un ser humano y esa entidad no debe responder por omisión, por no ejercer el ius vigilandi en la zona, como se supone que para eso es que existe esa entidad. (…) Municipio de Tunja.

(…) Quedó demostrado que el municipio de Tunja – Secretaría de Educación se comprometió a prestar el servicio escolar, lo hizo en forma muy irregular, siempre al principio y al final del año lectivo no cumplía. Para la fecha del accidente, 5 de febrero de 2010 no prestó el servicio sino a partir del 22 de febrero de 2010. (…) El incumplimiento de los deberes de las autoridades que deben cumplir, la una de control vial y la otra prestar el servicio de transporte, permitió, dio lugar, fue determinante para que 2 conductores sin Dios ni ley, directamente causaran la muerte de Diego Fernando García Carvajal como en este caso. (…) Los aquí demandados deben responder solidariamente porque ni el menor de edad fallecido, ni los ahora demandantes estaban obligados a soportar la inercia, la violación del contenido obligacional de parte de la Policía de Carreteras quien tenía bajo su vigilancia la vía Tunja – Villa de Leyva y viceversa y no la ejercieron; y de parte del municipio de Tunja – Secretaría de Educación que estaba obligado a contratar el servicio escolar para los estudiantes de la Institución Gustavo Rojas Pinilla, para lo que existía la disponibilidad presupuestal16”. Asimismo, la Sala evidencia que los cargos antes expuestos, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)17, en la que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, previo el siguiente análisis legal, jurisprudencial y probatorio. En primer lugar, el Tribunal realizó un análisis de la jurisprudencia del Consejo de

Estado sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio18, según la cual 16 Fls.584 – 586 C.2 en préstamo 17 Fls. 21-40 C.P 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163; 8 de abril de 1998. Exp. 11.837; 3 de febrero de 2000. Exp. 14.787; 1 de agosto de 2002 Exp. 13.248; y 30 de Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros. la misma se presenta entre otras cosas cuando “la Administración teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desemparada la ciudadanía”; y los diferentes eximentes de responsabilidad, entre ellos, la culpa exclusiva de la víctima, la cual se configura si el “proceder – activo u omisivo de la víctima tuvo o no injerencia” en la producción del daño19.

En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las pruebas que obraban en el plenario a saber: el formato único de la noticia criminal, el informe ejecutivo FPJ – 3, las entrevistas realizadas a diferentes personas que presenciaron los hechos y el informe pericial de necropsia, que determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el menor de quince (15) años. Así las cosas y con fundamento en la jurisprudencia y los medios de prueba que anteceden, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó respecto a la

responsabilidad de las entidades demandadas, lo siguiente: “(…) Desde ya dirá la Sala que el hecho de que el municipio de Tunja – Secretaría de Educación no hubiera contratado servicio escolar a inicios del año 2010 y de que la Policía Nacional no hubiera estado presente en la vía donde ocurrió el accidente, no necesariamente es la causa eficiente para la determinación de la muerte del menor Diego Fernando García Carvajal, pues como quedó acreditado con las pruebas, el daño se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó atropellado por el vehículo Chevrolet vitara adscrito a la DIAN y conducido por el señor Wilson Abello Alvarado y por la imprudencia del conductor de la buseta de servicio público, quien transgrediendo las normas de tránsito bajó al menor del automotor de manera irregular por la puerta del conductor y sobre la calzada. (…) Así las cosas, bajo las condiciones como ocurrió el accidente en el que perdió la vida el menor Diego Fernando García Carvajal y la forma como intervinieron los conductores del vehículo de la DIAN y de la Empresa de Transporte Los Muiscas S.A. no existe nexo de causalidad que ligue la actividad del municipio de Tunja y de la Policía de Carreteras con los hechos en los que perdió la vida el menor, no es de recibo aceptar endilgarle responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual. (…) (…) los conductores del vehículo de la DIAN y de la Empresa de Transporte Los Muiscas S.A., quienes ya indemnizaron a los demandantes, de ahí que no es de recibo que pretendan una nueva retribución patrimonial más a cargo de unas

entidades que como ya se ha venido indicando no tuvieron ninguna injerencia en el hecho donde resultó muerto el menor Diego Fernando García Carvajal. (…)”. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra probado que los argumentos esgrimidos en la impugnación respecto al análisis de la responsabilidad por omisión de la Policía Nacional y del municipio de Tunja por la falta de vigilancia en la carreta y el no suministro de transporte, ya fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso adelantado en razón de la demanda interpuesta por el hoy recurrente en ejercicio de la acción de reparación directa, motivo por el que no noviembre de 2006, exp. 14.880. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de

2007. Exp. 24.972

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03470-01

Actor: Luis Hernando García Pulido y otros. pueden ser analizados nuevamente en sede de tutela, pues está no es una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia.

En otras palabras, el actor pretende cuestionar la actuación de la autoridad judicial, quien luego de hacer un estudio juicioso y detallado tanto de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente, encontró que en el caso concreto que el menor Diego Fernando García Carvajal no murió debido a la falta de vigilancia en la carretera y el no suministro de transporte por parte de la Policía Nacional y el municipio de Tunja respectivamente. Por el contrario, el menor falleció como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó

atropellado por el vehículo Chevrolet vitara adscrito a la DIAN y conducido por el señor Wilson Abello Alvarado y por la imprudencia del conductor de la buseta de servicio público, quien bajó al menor del automotor de manera irregular por la puerta del conductor y sobre la calzada. Dado lo anterior, la Subsección procede a confirmar la sentencia de primera instancia, pues el asunto bajo examen no conforma una cuestión de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Luis Hernando García Pulido, María Chiquinquirá Carvajal Raba, Eliana, Luis Marcelo, Juan Camilo y Daniel Felipe García Carvajal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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