🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03471-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03471-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se ejerció la acción en beneficio de terceros sin representación de los mismos o mediante agencia oficiosa Se tiene que en la acción de tutela presentada por el [actor] planteó que se afectaron los derechos fundamentales de las señoras (…), al no reconocerles algún tipo de indemnización, en la providencia judicial cuestionada, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Como se observa las personas presuntamente afectadas con la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, con la que se resolvió la litis del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, SON TODAS MAYORES DE EDAD y titulares de los derechos fundamentales que se alegaron como conculcados con el presente mecanismo constitucional. Finalmente, revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela por el [actor], se encuentra que no da razón o justificación alguna para la actuación de éste por aquéllas o el motivo por el cual las mencionadas ciudadanas como titulares de sus derechos no puedan acudir directamente al juez constitucional, para de esta manera, al menos, poder considerarlo como su agente oficioso. En conclusión, para la Sala como los presuntos derechos fundamentales afectados con la decisión de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado no son los propios del [actor], sino de terceros como ya quedó explicado, no queda otro camino que revocar la providencia impugnada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y,

en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de aquél, en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03471-01(AC)

Actor: LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN contra el fallo de 15 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, declaró improcedente el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor POSADA CALDERÓN promovió acción de tutela, el 13 de septiembre de 2018,1 invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección B, Sección Tercera del

Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial en segunda instancia revocó la sentencia dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 25000-23-26-000-2008-0071501, reconociendo indemnización al tutelante. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor POSADA CALDERÓN presentó demanda de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue vinculado a una investigación penal, como presunto autor responsable del tipo penal de concusión, proceso en el que finalmente fue absuelto. La actuación judicial se prolongó por más de 10 años, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento que se sustituyó por caución prendaria, con ocasión de la cual aquél no estuvo recluido. Sin embargo, pretendió que se le indemnicen los daños derivados de la restricción a su derecho fundamental a la libertad y del hecho de haber permanecido sub judice durante la larga indagación, por lo que solicitó el reconocimiento de «los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuro {sic}, los cuales se estim{ó} como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($811.450.000,00) {sic}, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso». 1.1.2. La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la acción. Lo anterior, al estimar que no hubo error en la providencia de 22 de agosto de 1996, por medio de la cual se vinculó al tutelante a una investigación penal, por cuanto ello tuvo lugar previa valoración de las normas aplicables y con

fundamento en los indicios de responsabilidad penal del procesado. El hecho de que finalmente hubiera sido absuelto no conduce a señalar que la Fiscalía erró en la mencionada decisión, pues esta se sustentó en un juicioso análisis de las piezas procesales de las que para entonces disponía. 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló. 1 Fls. 1 – 5. 1.1.4. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2018, resolvió:2 «REVOCAR la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente {responsable} a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los daños antijurídicos sufridos por el señor Luis Ernesto Posada Calderón con ocasión de la investigación adelantada en su contra que prolongó {sic} más allá del plazo razonable. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Luis Ernesto Posada Calderón el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por la transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado a obtener decisión judicial dentro de plazos razonables. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda».3 Lo anterior, pues al revisar el material probatorio allegado al proceso, evidenció la

mencionada autoridad judicial, que no hay duda de la ocurrencia de un funcionamiento deficiente de la administración de justicia que se tradujo en mora excesiva en la resolución de la controversia y que determinó que, pese a ser inocente, como finalmente se declaró, el señor POSADA CALDERÓN hubiera soportado una actuación penal en su contra durante un plazo no razonable ni justificado, durante el cual se mantuvo sub judice, con la incertidumbre propia del eventual resultado de la indagación, lo que le causó un daño mayor al que todo ciudadano debe soportar y, en tal virtud, se rompió en detrimento suyo el equilibrio frente a las cargas públicas. También explicó que, si bien en condiciones normales el demandante estaba llamado a soportar la indagación adelantada en su contra, ese deber jurídico no se extiende frente a investigaciones excesiva e infundadamente prolongadas, pues someterse a estas últimas conlleva una carga desmedida para los ciudadanos, generadora de daños antijurídicos derivados de la transgresión a la garantía judicial a obtener la decisión dentro de un plazo razonable.4 Bajo dicha óptica, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar administrativamente 2 Fls. 40 – 56. 3 Énfasis del original. 4 En la providencia cuestionada, sobre este punto, explicó: «Sin embargo, no fue sino hasta 1999 (22 de febrero) que la Fiscalía calificó el mérito de la investigación y acusó al señor Posada Calderón como presunto coautor del delito de concusión. Hasta ese momento la investigación tardó

3 años y 10 meses (46 meses). No obstante, solo mediante el Oficio No. 001 de 3 de enero de 2001 el expediente fue remitido a los jueces, esto es, una vez calificado el mérito de la investigación, la Fiscalía se tardó más de 20 meses en remitir el proceso para que se surtiera la etapa del juicio, sin que se aprecie justificación alguna respecto de la referida dilación, por lo que la investigación alcanzó la excesiva duración de 66 meses». responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los daños padecidos por el accionante, producto de la transgresión a la garantía judicial a la decisión dentro de un plazo razonable. 1.2. Fundamentos de la solicitud El señor POSADA CALDERÓN luego de hacer referencia a los hechos que originaron el proceso ordinario, consideró que la autoridad judicial accionada al no reconocerle los daños ocasionados a su señora esposa CARMEN ROSA CHÁVEZ NIÑO, a su hija ALEJANDRA POSADA CHÁVEZ y su hijastra MARTHA ELENA DOMÍNGUEZ CHÁVEZ, colocó en amenaza y en peligro sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; al explicar que aquéllas sufrieron y se les ocasionó mucho dolor, al estar vinculado a un proceso penal como presunto autor responsable del tipo penal de concusión. Se aclara que revisado el escrito de tutela, no se sustentó ninguna causal especial de procedibilidad de esta cuando se dirige a cuestionar una providencia judicial. 1.3. Pretensiones En su escrito introductorio, solicitó:

«Se modifique la sentencia proferida en fecha del 28 de febrero del año 2018 por el Consejo De {sic} EstadoSala De {sic} lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección “B” – Expediente No. 45336, y se le RECONOZCA a mi señora esposa CARMEN ROSA CHÁVEZ NIÑO, a mi hija ALEJANDRA POSADA CHÁVEZ y de {sic} mi hijastra MARTHA ELENA DOMÍNGUEZ CHÁVEZ, el pago correspondiente como indemnización por la transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado a obtener decisión judicial dentro de plazos razonables, por ser víctimas directas de los perjuicios que se me ocasionaron».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 28 de septiembre de 2018,5 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, como demandados.

De igual manera dispuso vincular a los Magistrados de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, por tener interés en el proceso. Finalmente, ordenó publicar la providencia en la página web de la Corporación.6

3. Intervenciones 5 Fl. 17. 6 Fl. 58. Constancia de publicación en la web, por parte de la Oficina de Sistemas.

Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 3.1. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado Al contestar, por un lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa

por activa o indebida representación de los demandantes.8 Explicó que, al trámite de tutela concurre únicamente el señor POSADA CALDERÓN, en procura de que se decrete indemnización a favor de su cónyuge Carmen Rosa Chávez Niño, su hija e hijastra, esto es, Alejandra Posada Chávez y Martha Elena Domínguez Chávez, es decir, se pretende la protección de derechos fundamentales de terceros. Recalcó que, el Decreto No. 2591 de 1991, prevé que es la persona cuyo derecho fundamental está bajo amenaza o transgresión, quien está legitimada para promover la tutela; en efecto, es titular del derecho de acción aquélla sobre quien recae la vulneración de la garantía constitucional de que se trata. En tal virtud, concluyó la autoridad judicial accionada que eran las mencionadas señoras las llamadas a comparecer como actoras en esta acción constitucional, si lo que se trata es de cuestionar que en sede del proceso ordinario no se respetaron sus garantías al debido proceso y a la igualdad; toda vez que, el señor POSADA CALDERÓN se presentó como demandante en nombre propio y no aduce representarlas a ningún título, por lo que es patente su falta de interés legítimo como accionante en esta controversia. Por otro lado, planteó que existe ausencia de violación de derechos fundamentales, pues la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia que se cuestiona, resolvió de fondo y en forma definitiva la controversia promovida por el señor LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y se ocupó de la totalidad de

las pretensiones allí planteadas. Finalmente, puntualizó que no encuentra cómo pudo violarse el debido proceso de quienes no fueron demandantes en la actuación, pues aquél fue actor único en el proceso de reparación directa. 3.2. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por dos motivos, a saber:9 a) No supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al sostener que para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa 7 Fls 18 – 24. 8 Fls. 25 – 26. 9 Fls. 26 – 33. adelantada por el accionante, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, en el escrito de tutela, se advierte que el accionante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo para controvertir el fallo de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. b) Al revisarse el escrito de tutela, no se sustentó las causales especiales o específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente para cuestionar una providencia judicial; es decir, no se satisfizo debidamente la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que se pueda abordar el estudio de fondo del caso.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 15 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.10 Para lo cual explicó:

«En el estudio de la solicitud de amparo se observa el {sic} actor no identificó razonadamente las causales específicas de procedencia que permita al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues se limitó a indicar la inconformidad con la providencia endilgada, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto. En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional11 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que de conformidad con lo anterior no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el accionante al atacar la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, debió identificar de manera razonada las causales específicas de

procedibilidad de la acción con una carga mínima de la argumentación, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el 10 Fls. 60 – 64. 11 «Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo». asunto bajo estudio. Sin embargo, en el escrito de tutela solo se expuso su descontento frente a la providencia».

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto a que se debió reconocer perjuicios a favor de su esposa, hija e hijastra, puesto que aquéllas sufrieron y se les ocasionó mucho dolor, al estar su padre vinculado a un proceso penal como presunto autor responsable del tipo penal de concusión.12

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado al contestar la tutela propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa del señor LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN para promover la presente acción constitucional, respecto a lo cual, el a quo no se pronunció.

La autoridad judicial accionada explicó la excepción propuesta, poniendo de presente que, al trámite de tutela concurre únicamente el señor POSADA CALDERÓN, en procura de que se decrete indemnización a favor de su cónyuge Carmen Rosa Chávez Niño, su hija e hijastra, esto es, Alejandra Posada Chávez y Martha Elena Domínguez Chávez, es decir, se pretende la protección de derechos fundamentales de terceros. En tal virtud, concluyó la autoridad judicial accionada que eran las mencionadas señoras las llamadas a comparecer como actoras en esta acción constitucional, si lo que se trata es de cuestionar que en sede del proceso ordinario no se respetaron sus garantías al debido proceso y a la igualdad; toda vez que, el señor POSADA CALDERÓN se presentó como demandante en nombre propio y no aduce representar a las mencionadas señoras a ningún título, por lo que es patente su falta de interés legítimo como accionante en esta controversia. 2.1. La legitimación en la causa por activa en la tutela que cuestiona una providencia judicial 12 Fls. 71 – 73. El fallo de primera instancia se notificó con oficio No. GLRA/10877 del 26 de noviembre de 2018 (fl. 70). La impugnación se radicó el día 28 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a

su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.13 De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».14 Por su parte, el artículo 10 del decreto nombrado en precedencia establece: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con respecto a lo antes mencionado, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, sobre el tema objeto de estudio en el presente acápite, de forma clara, expuso: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades15, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro 13Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 «Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez». 15“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de

representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».16 Lo anterior, desde el punto de vista adjetivo; no obstante, la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Se tiene que en la acción de tutela presentada por el señor LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN planteó que se afectaron los derechos fundamentales de las señoras CARMEN ROSA CHÁVEZ NIÑO (esposa), ALEJANDRA POSADA CHÁVEZ (hija) y de MARTHA ELENA DOMÍNGUEZ CHÁVEZ (hijastra), al no reconocerles algún tipo de indemnización, en la providencia judicial cuestionada, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el proceso las mencionadas ciudadanas son todas mayores de edad, pues su hija nació el 3 de noviembre de 1975 y su hijastra 16 de febrero de 1972, de conformidad con los registros civiles de nacimiento, visibles a folios 15 y 16 del expediente, aportados por el

accionante; en este último, da cuenta que la esposa del tutelante para el año de 1972, tenía 23 años de edad. Como se observa las personas presuntamente afectadas con la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, con la que se resolvió la litis del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, SON TODAS MAYORES DE EDAD y titulares de los derechos fundamentales que se alegaron como conculcados con el presente mecanismo constitucional. Finalmente, revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela por el señor POSADA CALDERÓN, se encuentra que no da razón o justificación alguna para la actuación de éste por aquéllas o el motivo por el cual las mencionadas ciudadanas como titulares de sus derechos no puedan acudir directamente al juez constitucional, para de esta manera, al menos, poder considerarlo como su agente oficioso. En conclusión, para la Sala como los presuntos derechos fundamentales afectados con la decisión de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado no son los propios del señor POSADA CALDERÓN, sino de terceros como 16 Énfasis de la Sala. ya quedó explicado, no queda otro camino que revocar la providencia impugnada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de aquél, en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de tutela de primera instancia, del 15 de noviembre de 2018, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado por el señor LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de éste, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...