CE-11001-03-15-000-2018-03473-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03473-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término riguroso / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO DE
INCORPORACIÓN A PLANTA DE PERSONAL - Controversia por derechos de carrera administrativa [C]orresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez (…) En el sub lite, el [actor] controvierte la providencia del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que denegó las pretensiones de la demanda. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 30 de noviembre de 2017, se notificó por edicto, desfijado el 2 de febrero de 2018. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, esto es, siete meses y catorce días después de haberse notificado la providencia acusada (…) [L]a Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia del 30 de noviembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03473-01(AC)
Actor: JORGE ELIECER VARGAS NEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Eliecer Vargas Neira contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Eliecer Vargas Neira solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó 1 Folios 55 a 57 (vuelto) del expediente de tutela. vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda. De la solicitud de amparo se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 30
de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Jorge Eliecer Vargas Neira estaba vinculado en carrera administrativa al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, en el cargo de técnico administrativo, código 3124 grado 11, para el momento de la liquidación de dicha entidad, y, mediante Resolución No. 62722 de 2007 fue ordenado su traslado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ubicado en Bogotá. 2.2. Mediante Resolución No. 005 del 2 de enero de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial incluyó al señor Jorge Eliecer Vargas Neira en la planta de personal de la entidad. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Eliecer Vargas Neira pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 005 del 2 de enero de 2008, por medio de la cual fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de la Resolución No. 62722 de 2007, mediante la que el INURBE ordenó su traslado a Bogotá. 2.4. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda2.
2.5. La parte actora apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, la confirmó, al considerar que al señor Jorge Eliecer Vargas Neira no se le vulneraron los derechos de carrera administrativa, puesto que no existió la supresión definitiva del empleo del señor Vargas Neira. Además, no se demostró que con el traslado se hubieran causado afectaciones a los derechos fundamentales del actor «máxime cuando la medida de traslado no se materializó toda vez que a través de Resolución No. 029 del 10 de enero de 2008 se confirió al actor comisión de servicio para que desempeñara sus funciones en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial Norte de Santander»3.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora sostuvo que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Además, indicó que la acción de tutela fue presentada en un término «razonable y proporcionado»4 teniendo en cuenta la «dilación de notificación de la sentencia y remisión al Juzgado de origen»5. 2 Folio 19 del expediente de tutela. 3 Folio 29 (vuelto) del expediente de tutela. 4 Folio 7 del expediente de tutela. 5 Ibidem. 3.2. Seguidamente, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que pese a encontrarse en igual situación fáctica a la de los señores Víctor Manuel Suárez Rolon y Luis Fernando Saravia Medina, no se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley
909 de 20046, a efectos de «resarcir o compensar [la] imposibilidad de ubicarlos puesto que la Entidad jurídicamente desapareció»7. 3.3. Igualmente, sostuvo que la decisión del INURBE de trasladarlo a la ciudad de Bogotá fue expedida con desviación de poder. Que el fin último de dicha decisión era obligarlo para que renunciara al cargo de técnico administrativo en carrera que ocupaba en tal entidad y, de esta manera, evitar el pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 44 ibidem, la cual, según dijo, era cuantiosa, si se tiene en cuenta que laboró durante 30 años y 9 meses.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander8, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se configuraron los requisitos generales ni específicos para su procedibilidad. Alegó que el fallo cuestionado fue proferido con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y en las pruebas allegadas al proceso. Además, indicó: 4.1.1. Que no existe la alegada identidad fáctica y de problemas jurídicos entre el caso de los señores Víctor Manuel Suárez Rolón y Luis Fernando Saravia Medina y el del demandante, por cuanto respecto de los primeros sí existió la supresión de los cargos que desempeñaban en el INURBE y como no fueron reubicados se ordenó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Sin embargo, dada la calidad de pre pensionado del señor Vargas
Neira «la supresión de su cargo nunca se materializó»9, puesto que se «le permitió seguir laborando en las mismas condiciones en las cuales lo venía haciendo»10. Que, por lo anterior, no existe el desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante ni la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
5. Intervención de terceros 5.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio11, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que no existe la vulneración alegada por el actor. Por último, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que «los hechos narrados por el accionantes ocurrieron hace muchos años»12.
6 «Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización». 7 Folio 2 del expediente de tutela. 8 Folios 53 a 54 (vuelto) del expediente de tutela. 9 Folio 54 del expediente de tutela.
10 Ibidem. 11 Folios 45 a 49 del expediente de tutela. 12 Folio 46 del expediente de tutela.
6. Sentencia impugnada13 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Eliecer Vargas Neira, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, la sentencia impugnada indicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue notificada por edicto fijado el 26 de enero y desfijado el 2 de febrero, ambos, de 2018. Que al quedar ejecutoriada el 7 de febrero de esta anualidad el actor tenía hasta el 7 de agosto de este año para presentar la acción de tutela, sin embargo, la interpuso el 17 de septiembre, esto es, «por fuera del término de los seis meses»14. 6.2. Añadió que el demandante no justificó las razones por las que se tardó en presentar la solicitud de amparo, por lo que, «no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto»15.
7. Impugnación16 7.1. El señor Jorge Eliecer Vargas Neira impugnó la decisión de primera instancia.
Reiteró los argumentos de la acción de tutela e insistió en que (i) la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, porque fue presentada dentro de
los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia demandada y (ii) sí existe identidad fáctica entre el caso de los señores Víctor Manuel Suárez Rolon y Luis Fernando Saravia Medina y el suyo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 13 Folios 55 a 57 (vuelto) del expediente de tutela. 14 Folio 57 del expediente de tutela.
15 Ibidem. 16 Folios 73 a 75 del expediente de tutela. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»19.
2. Caso concreto
2.1. En los términos de la impugnación corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda20, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran
resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 19 SU-573 de 2017. 20 Sentencia T123 de 2007. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»21. 2.3. En el sub lite, el señor Jorge Eliecer Vargas Neira controvierte la providencia del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 30 de noviembre de 2017, se notificó por edicto, desfijado el 2 de febrero de
201822. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 17 de septiembre de 201823, esto es, siete meses y catorce días después de haberse notificado la providencia acusada. 2.5. Así mismo, no es de recibo el argumento expuesto por el demandante en el
escrito de la acción de tutela consistente en que “Si se atiende a la dilación de notificación de la sentencia y remisión al Juzgado de origen, se cumplen con la inmediatez, es decir, un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”24, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, por ser un medio de defensa excepcional, la puesta en conocimiento de la presunta violación de los derechos fundamentales o de su amenaza, debe hacerse en un término razonable, que para los eventos de las acciones de tutela contra providencia judicial, se concreta desde el momento del conocimiento de la decisión, y no desde que el proceso llega al despacho de origen, como alega la parte accionante. 2.6. Por otro lado, la Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia del 30 de noviembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 10 de octubre de 2018 que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Eliecer Vargas Neira, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito. 21 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 22http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 23 Folio 8. 24 Folio 7.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado