CE-11001-03-15-000-2018-03475-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03475-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de pruebas contables y contractuales obrantes en el proceso ordinario / ORIGEN DE INGRESOS PROVENIENTES DE LOS SERVICIOS EN SALUD EXENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No se demostró / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[E]l recurrente sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico toda vez que no valoró las “pruebas contables y contractuales obrantes en el proceso (…) Sala considera que no le asiste razón a la sociedad Cediul S.A. por cuanto encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico si realizó una valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (…) el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró de manera razonada, que la sociedad Cediul S.A. no comprobó los ingresos derivado de las actividades exentas de tributos, lo cual era de su carga demostrar y como este no lo hizo, no puede ahora el juez de tutela beneficiar al sujeto procesal cuya inactividad probatoria impidió la acreditación de los hechos alegados. En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia puesto que la decisión judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado debido a que su ejercicio valorativo no fue arbitrario ni caprichoso, sino que por el contrario fue acorde con a las reglas de la sana crítica y su decisión fue debidamente motivada. (…) En suma, el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró de manera razonada, que la sociedad Cediul S.A. no comprobó los ingresos derivado de las actividades exentas de tributos, lo cual era de su carga demostrar y como este no lo hizo, no puede ahora el juez de tutela beneficiar al sujeto procesal cuya inactividad probatoria impidió la acreditación de los hechos alegados. En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del demandante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03475-01(AC)
Actor: CEDIUL S.A
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO
DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico
Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional por no encontrarse configurado el defecto fáctico.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Cediul S.A en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió negar “negar el amparo invocado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico””1.
I. SINTESIS DEL CASO La sociedad peticionante ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con las decisiones adoptadas el tres (03) de junio de dos mil dieciséis (216) y veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Cediul S.A en contra del Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.
El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 presentada por la sociedad Cediul S.A en contra del Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto consideró que las entidades demandadas, al resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-33-012-2013-00027-01,
omitieron valorar las pruebas contables y contractuales que obraban en el plenario que demostraban el origen de los ingresos provenientes de las actividades realizadas exentos de pago del impuesto de industria y comercio (ICA). 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)3, negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por la Sociedad Cediul S.A., al encontrar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos invocados toda vez que efectuó un análisis integral de todos los medios probatorios acorde a las reglas de la sana critica. Al respecto, la Corporación expusó como fundamento de su decisión: 1 Fls.152-159 C.P 2 Fls.1-25 C.P 3 Fls.152-159 C.P Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A “En cuanto a la valoración probatoria, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia censurada valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso y acorde con los principios de la sana crítica arribó a la verdad procesal en ejercicio de su autonomía funcional. En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la inspección Tributaria y Contable realizada el 22 de agosto de 2012 y el informe de auditoría del 8 de diciembre de 2012, rendido por la Oficina de Fiscalización de Gerencia de Gestión de Ingresos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Secretaría
de Hacienda Distrital de Barranquilla, donde se concluyó que Cediul S.A. durante los años 2001 a 2008 realizó la actividad de prestación del servicio de salud, siendo su deber detraer de la declaración de industria y comercio los ingresos no gravados, que correspondían a los percibidos por el plan obligatorio de salud”. Además de lo anterior, la Sección Segunda encontró que “la carga de la prueba para demostrar los ingresos exentos del impuesto de industria y comercio provenientes de los servicios del plan obligatorio de salud, correspondía al administrado, de tal suerte que al no cumplir esta carga procesal los actos administrativos demandados mantuvieron incólume su presunción de legalidad”. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)4. 2.3.- La impugnación El apoderado de la Sociedad Cediul S.A impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)5 en el que solicitó que se revoque la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por los siguientes motivos: 2.3.1.- El cuerpo de la sentencia de tutela de primera instancia “carece de un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el proceso tramitado en las dos instancias judiciales”. 2.3.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico omitió analizar las pruebas contables y contractuales obrantes en el proceso que demuestran cuáles ingresos se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio (ICA).
III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Cediul S.A en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del 4 Fls.160-164 C.P 5 Fls.177-186 C.P Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”6. 3.2.- Problema jurídico.
Siendo superados los requisitos de procedibilidad por el Juez Constitucional A quo y no habiendo sido objeto de la impugnación, la Sala procede a decidir: 3.2.1.- ¿La Sección Segunda del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) incurrió en un defecto fáctico al no realizar “un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el proceso”? 3.2.2.- ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de los medios de prueba que obraban en el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho? 3.3.- Consideraciones sobre el problema jurídico - Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación reconoció, en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)7, que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005)8, a saber: En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedente el amparo constitucional solicitado9.
Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: 6 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.
7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”10. Finalmente la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia11. 3.3.1.- Defecto fáctico. La Corte Constitucional reconoció que los eventos de configuración del defecto fáctico son12: (i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y (iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características13: 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 11 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 12 Corte Constitucional. Sentencia SU566 de 2015 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de
2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01(AC) Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e Omisión de idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no decreto y toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad
práctica de a la configuración del defecto, ya que éste procederá pruebas cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, indispensables solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros para fallar el arriba señalados. asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere Desconocimient que de forma específica, se concrete en el escrito de o del acervo amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y probatorio legalmente, fueron desconocidas por el juez. determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el veracidad de los juez. hechos alegados b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y por las partes oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta
arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se Dictar sentencia equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido con fundamento en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue en pruebas planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el obtenidas con debido proceso de las partes. violación del Para su configuración corresponde: debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.
c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea y debe contar con una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad de su cargo. “(…) La parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no sólo la configuración del defecto, sino también su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hechos hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de la misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador14”. 3.4.- Solución a los problemas jurídicos. 3.4.1.- ¿La Sección Segunda del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) incurrió en un defecto fáctico al no realizar “un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el proceso”? 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de
2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02328-01
Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A En el caso bajo examen, el recurrente señaló en su impugnación que el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado “carece de un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el proceso tramitado en las dos instancias judiciales”.
Al respecto, la Sala encuentra que el cargo de impugnación aquí expuesto no está llamado a prosperar por cuanto el actor pretende que el juez constitucional de instancia realice nuevamente una valoración probatoria que ya se realizó dentro del proceso ordinario adelantado y la cual le está vedado efectuar al juez constitucional pues con ello se estaría invadiendo la esfera de competencia del juez ordinario. En este sentido, la Subsección le recuerda al recurrente que al juez de tutela no le corresponde entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, lo cual resulta a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. 3.4.2.- ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de los medios de prueba que obraban en el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho? En el caso bajo examen, el recurrente sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico toda vez que no valoró las “pruebas contables y contractuales obrantes en el proceso, que delatan y demuestran el
origen de los ingresos provenientes de actividades derivadas de la salud por el desarrollo del objeto social principal, que incluyen los del Plan Obligatorio de Salud (POS), los provenientes de la venta de planes complementarios; empresas de carácter privado; clínicas privadas y otros particulares, todos ellos excluidos / exentos del impuesto de industria y comercio (ICA); frente aquellos ingresos no operacionales: como los arrendamientos; los intereses financieros; los aprovechamientos, etc., si sujetos al gravamen del ICA”. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la sociedad Cediul S.A. por cuanto encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico si realizó una valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica como se explica a continuación. En este sentido, en primer lugar la Subsección encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró los siguientes medios de prueba tendientes a demostrar las actividades realizadas por el recurrente exentas del impuesto de industria y comercio. - Inspección Tributaria y Contable realizada el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) por la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla15 en la que el representante legal de la sociedad Cediul S.A. solicitó “una prorroga” para determinar el monto de los ingresos obtenidos en el Distrito de Barranquilla proveniente de aportes del plan obligatorio de salud (POS) y el monto de los ingresos por otros conceptos. - Informe de auditoría rendido el ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012)16,
por el funcionario de la Oficina de Fiscalización de la Gerencia de Gestión de 15 Fls.299 -300 C.2 en préstamo 16 Fls.301-314 C.2 en préstamo Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A Ingresos de la Oficina de Gestión Tributaria, quien para rendir su concepto tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba. “1.- Registro especial de prestadores de servicio de salud, expedido por el Ministerio de la Protección Social. 2.- Constancia de renovación de habilitación vigente hasta el 17 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla. 3.- Fotocopia de la resolución No. 561 – 2005 por la cual se certifica el cumplimiento de las condiciones para la habilitación de prestación de los servicios de salud, expedida por la secretaria de salud distrital de salud de Barranquilla. 4.- Información de la cuenta de ingresos por terceros de los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2006, 2007 y 2008. 5.- Fotocopia de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios de salud EPS, empresas de medicina prepagada, instituciones de servicios de salud, aseguradoras, las cuales se encuentran adscritas al
sistema de seguridad social así:
- Alianasalud EPS
- Cafesalud EPS - EPS – Sambuq E.S.E - Coomeva EPS y Medicina prepagada.
- Nueva EPS
- Saludcoop EPS
- Salud Total EPS
- EPS Sura
- Colmedica Medicina Prepagada.
- Aseguradora de vida Colseguros - Fundación médico preventiva - Certificación clínica asunción. 6.- Fotocopia de los certificados de retención a título del impuesto de industria y comercio de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 según relación adjunta”.
De conformidad con los anteriores medios de prueba, el funcionario de Oficina de Fiscalización de la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Oficina de Gestión Tributaria consideró: “[N]o se pudo establecer si los servicios prestados por el contribuyente, se refieren en su totalidad a ingresos recibidos por P.O.S ya que el contribuyente no envío la cuenta por tercero de ingresos, pero que la cuenta 4135 “unidad funcional de mercadeo se refiere a una actividad de tipo comercial; que dentro de la cuenta de devoluciones, la cual si envío por terceros se evidencia que percibió ingresos por diferentes sectores económicos tales como: Particulares Empresas privadas Entidades del Estado Clínicas Empresas promotoras de salud (EPS) Empresas promotoras de salud en lo concerniente a medicina prepagada. Empresas promotoras de seguros de vida. Que la cuenta 42 ingresos no operacionales estuvo conformada por las siguientes cuentas y valores: 42 No operacionales 146.763.120 4210 Rendimiento 4.991.423 financiero 4235 Servicios 80.369.508 Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A 4295 Diversos 61.402.189
Que la cuenta de ingreso no operacionales se evidencia que el contribuyente además de su giro normal de negocio, también percibía
ingresos por diferentes motivos gravados con el impuesto de industria y comercio, tales como rendimientos financieros, servicios administrativos y diversos. En resumen el contribuyente Cediul S.A identificado con NIT 890113431 ha realizado la misma actividad de prestación de servicio en salud en los periodos analizados (2001 a 2008) que es deber del contribuyente presentar su declaración del impuesto de industria y comercio y detraerse de ellos los ingresos que no están gravados con el impuesto de industria y comercio, pertenecientes a los ingresos percibidos por el plan obligatorio de salud. Que no se pudo determinar cuáles de los ingresos percibidos por prestación de servicios de salud pertenecen al plan obligatorio de salud, ya que se evidencia que también recibe ingresos por particulares, empresas de carácter privado, medicina pre pagada, clínicas privadas pero que es claro que percibió ingresos diferentes a servicios de salud, tales como arrendamientos, ventas de insumos hospitalarios, diversos (aprovechamiento, parqueadero entre otros)”. (Subrayado fuera de texto) Así, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró conforme al medio probatorio que antecede en el que se analizaron integralmente las diferentes pruebas contables y contractuales obrantes en el proceso que no estaban demostrados los ingresos percibidos por las actividades exentas del impuesto de industria y comercio (ICA). “Bajo los postulados esbozados, advierte la Sala que de acuerdo con los hechos probados en el informativo, la contribuyente demandante en su condición de persona jurídica de derecho privado que se dedica a la prestación de servicios de salud, tendría derecho a la exclusión del
impuesto de industria y comercio sobre los ingresos provenientes del servicio de salud; empero no hubo prueba suficiente para que procediera a acceder las pretensiones de la demanda, por lo que ha sido reconocido por el A quo, frente a los contratos de arrendamiento no se especificó la clase de bienes sobre los cuales recaían por lo que se imposibilitaba determinar si la actividad estaba sujeta o no al gravamen”. Al respecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de su autonomía funcional estudió conforme a la sana crítica el medio probatorio que antecede en el que se encontró que no se tenía la certeza sobre los ingresos provenientes de las actividades exentas de tributación. Además de lo anterior, la Subsección evidencia que no obraba otro medio de prueba en el plenario que le ofreciera la certeza suficiente al Ad quem sobre los ingresos provenientes de las actividades exentas del tributo, sujeto a devolución. “No se acompañó prueba encaminada a demostrar lo de los ingresos obtenidos, generados y tributados respecto de los cuales habría lugar a devolución, carga que distinto a lo planteado por el A quo y reiterando lo planteado en ideas considerativas anteriores, correspondía al demandante quien pretendía atacar actos que gozan de presunción de legalidad”. En suma, el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró de manera razonada, que la sociedad Cediul S.A. no comprobó los ingresos derivado de las actividades exentas de tributos, lo cual era de su carga demostrar y como este no lo hizo, no Rad. 11001-03-15-000-2018-03475-01
Demandante: Cediul S.A puede ahora el juez de tutela beneficiar al sujeto procesal cuya inactividad probatoria impidió la acreditación de los hechos alegados.
En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia puesto que la decisión judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado debido a que su ejercicio valorativo no fue arbitrario ni caprichoso, sino que por el contrario fue acorde con a las reglas de la sana crítica y su decisión fue debidamente motivada. Así las cosas, la Subsección en sede de tutela procede a confirmar la decisión
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