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CE-11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al

proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

[P]ara la Sala resulta claro que la primera decisión cuestionada no incurrió en error alguno, pues se dictó con fundamento en la documentación que allegó la misma parte actora, sin que el operador judicial de primera instancia tuviera que suponer algo distinto, pues, de un lado, en la demanda de reparación directa nada se dijo al respecto y, del otro, en el acta de conciliación fallida que se allegó como anexo estaba contenida la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esta es –se repite–, el 22 de diciembre de 2016. (…) La Sala encuentra que dentro de la demanda de reparación directa no se introdujo un acápite relacionado al ejercicio oportuno de la acción, no se hizo mención alguna al término de caducidad, a la suspensión del mismo con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, ni a partir de cuándo se produjo tal suspensión, de modo que el juez de conocimiento no contaba con elementos adicionales que le permitieran apartarse o al menos considerar otra alternativa acerca de la fecha consignada en el acta de conciliación fallida, documento que resultaba idóneo para determinar si el término de caducidad se había suspendió o no. (…) En ese sentido, no resulta admisible el argumento expuesto en la demanda de tutela, en

el sentido de que el juez de primera instancia debió inadmitir el libelo introductorio para que se aportara la prueba que supuestamente se dejó de valorar, por cuanto el operador judicial contaba con el acta de conciliación extrajudicial fallida y en ella, se reitera, estaba consignada la fecha en que se radicó la petición de conciliación, de modo que la información constaba en el expediente, pero si esta era distinta, la parte actora debió expresarlo y aportarla en las oportunidades respectivas. (…) Respecto de la decisión de segunda instancia, que confirmó el rechazo de la demanda, la Subsección advierte que, si bien la parte demandante en su recurso de apelación hizo alusión a que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó en una fecha distinta y que lo ocurrido fue que la Procuraduría que recibió la petición inicial la remitió por competencia a otro Despacho, lo cierto es que ni siquiera allegó la información respectiva, no expuso un solo argumento acerca del porqué habría tenido la imposibilidad de hacerlo con la demanda ni con su recurso de apelación, no la solicitó como prueba, pues se limitó a exponer, libre del mínimo sustento probatorio, que la solicitud de conciliación extrajudicial la formuló en una fecha anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)

Actor: DIRLEY JANET ZAPATA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 20 de septiembre de 20181, la señora Dirley Janet Zapata Gómez, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia2.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal, con inclusión de posibles errores): “Por lo anteriormente expuesto, ruego de manera respetuosa, recurro al H. Consejo de Estado en esta instancia para que estudie y resuelva mediante este mecanismo judicial, los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicio (arts. 29

y 229) avocando el conocimiento de la pieza fundamental y procesal de la Procuraduría que acredita que la demanda está dentro de los términos procesales y que los términos fueron suspendidos al presentar ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación ante las entidades demandadas, por lo cual no está configurada la caducidad. “2.1. Se ampare el derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso a la justicia. “2.2 Se declare la nulidad de lo actuado en esta etapa inicial del proceso, por carecer de las condiciones necesarias expuestas en las consideraciones de su Auto No. 89 de fecha 27 de abril de ‘(2016)’ sic, que resuelve el rechazo de la demanda y ordena su archivo por caducidad”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó lo siguiente: 1 Folio 8 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. El 28 de noviembre de 2016 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II Administrativo de Barraquilla, la cual remitió la actuación, por competencia territorial, a la Procuraduría 170 Judicial I para asuntos administrativos, en el municipio de Apartadó (Antioquia). La audiencia de conciliación respectiva se realizó el 21 de febrero de 2017, pero se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. El 21 de febrero de 2017, la aquí demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de la muerte del soldado profesional César Solar Castro.

Mediante providencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, confirmó el rechazo de la demanda, por considerar que la misma se presentó por fuera del término previsto en la ley. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de queja ante el Consejo de Estado, el cual se declaró improcedente mediante proveído de 21 de junio de 2018. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error judicial en el trámite del proceso ordinario, dado que al efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción tomaron como fecha de presentación de la solicitud de conciliación el 22 de diciembre de 2016, pero lo cierto es que tal solicitud se radicó el 28 de noviembre de 2016, es decir, antes de que venciera el término de caducidad de la acción. De conformidad con lo expuesto, adujo que, de hacerse una correcta apreciación del material probatorio, se puede establecer que la demanda se presentó de manera oportuna y, por consiguiente, no debió ser rechazada. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 4 de octubre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero interesado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo rindió el correspondiente informe a través de su titular y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no vulneró ningún derecho fundamental de la aquí accionante. Indicó que la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción se adoptó de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, en la que se halló constancia de no acuerdo conciliatorio que señalaba como fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de diciembre de 2016 y 3 Folio 50 del cuaderno principal. que en ese momento no existía en el expediente una prueba diferente en la que constara que el recibido o radicado de la mencionada solicitud hubiera sido el 28 de noviembre de 2016, como lo aseguró la posteriormente la actora4. 4.3.- Por su parte, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por cuanto el cómputo del término de caducidad que realizó cada juez de instancia se efectuó de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, así como con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo5. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo

de Estado denegó el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones (se transcribe de manera literal): “… al verificar las pruebas que se anexaron al proceso de reparación directa con radicado No. 05837-33-33-2017-00056-00, observa la Sala que el único documento relacionado con el trámite de conciliación prejudicial es la constancia No. 108 proferida por la Procuradora 170 Judicial I para asuntos Administrativos, que obra a folio 104 del expediente, en la que se indicó que la solicitud de conciliación se presentó el 22 de diciembre de 20166. Es decir que, el actor no aportó al proceso ordinario las pruebas que hoy pretende hacer valer. “4.6. También deriva del estudio del expediente ordinario, que en el escrito de apelación el demandante indicó que la solicitud de conciliación se había presentado el 28 de noviembre de 2016 y no el 22 de diciembre de ese año. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que el único medio de prueba que se aportó en relación con el trámite de conciliación pre judicial obraba a folio 104 del expediente y en él se consignó que la solicitud se realizó el 22 de diciembre de 2018. “… “4.7. Establecido lo anterior, es claro para esta Sala que la situación expuesta por el accionante no refiere a un defecto fáctico atribuible a las accionadas sino a una deficiencia probatoria en cabeza del demandante, pues a pesar de contar con las oportunidades procesales para probar su dicho omitió en cada una de las instancias aportar el documento que permitía acreditar que la solicitud de conciliación se presentó el 28 de noviembre de 2016.

“Se recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, Así que la omisión de las cargas propias de las partes del procesos no puede subsanarse con la interposición de la acción de tutela pretendiendo que se imponga la valoración de piezas probatorias que no fueron aportadas en el momento procesal oportuno. “En consecuencia, el asunto objeto de estudio no comporta el alegado defecto fáctico toda vez que las autoridades judiciales accionadas motivaron sus providencias de conformidad con el acervo probatorio que obraba en proceso y el marco jurídico 4 Folios 64 a 66 cuaderno principal. 5 Folios 71 a 78 cuaderno principal. 6 Original de la cita: “Ver folio 104 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 05837-33-33-002-2017-00056-00. Actora: Dirley Janet Zapata Gómez”. aplicable, sin que sea admisible que la omisión del demandante sea atribuida a los jueces ordinarios que conocieron el proceso”7. 6.- La impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 28 de noviembre de 2016 ante la Procuraduría 118 Judicial II de la ciudad de Barranquilla. Agregó que existió un error de hecho al no notificar el rechazo de la demanda y ordenar su archivo.

Expresó que, en el examen preliminar de la demanda de reparación directa, el Juez Administrativo de primera instancia debió inadmitirla, para que se corrigiera el defecto formal del que adolecía y, de esa manera, lograr el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, de valorar la prueba allegada con la demanda de tutela, se puede establecer que el ejercicio del medio de control sí fue oportuno y que, por tanto, no debió rechazarse la demanda por caducidad de la acción8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,

dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 7 Folios 80 a 83 del cuaderno principal. 8 Folios 98 a 101 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.- El caso concreto La parte actora alegó un defecto fáctico respecto de las decisiones judiciales –de primera y segunda instancia–, a través de las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por ella interpuesta, al considerar que operó la caducidad de la acción. La Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo aquí cuestionado, consideró que tal defecto no se configuró, pues lo que realmente ocurrió fue que la parte actora omitió allegar las pruebas, en las oportunidades pertinentes, para determinar cuándo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y, de esa manera, poder establecer por parte de los jueces de instancia a partir de qué momento se suspendió el término de caducidad y si ese hecho estaba llamado a surtir efectos respecto del plazo legal para ejercer el derecho de acción. Pues bien, como ya se indicó, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la

decisión.

La Sala encuentra que las decisiones de instancia, controvertidas en sede de tutela, se dictaron con fundamento en la información suministrada por la propia parte demandante y que daba cuenta de una realidad distinta a la que ella, posteriormente, hizo alusión. En efecto, la demanda de reparación directa cuyo rechazo aquí es cuestionado, se presentó para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte del señor César Solar Castro, hecho que, según el registro civil de defunción allegado al expediente primigenio, acaeció el 7 de diciembre de 201413. En ese sentido, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, letra i) de la Ley 1437, la demanda debía ser radicada, en principio, el 8 de diciembre de 2016; sin embargo, como anexos de esa demanda, la propia parte actora allegó el acta de conciliación extrajudicial fallida de fecha 21 de febrero de 201714, en la que, de manera clara, dice que la solicitud fue radicada el 22 de diciembre de 2016, sin que dentro de ese documento se hubiere hecho alusión alguna a una actuación previa que pudiere dar a entender que la petición se habría elevado en una fecha anterior. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folios 104 y 105 del cuaderno 1 del expediente. Con fundamento en esa información, el juez administrativo de primera instancia adoptó su decisión, por cuanto a partir de su contenido era evidente que la solicitud de conciliación extrajudicial se había formulado cuando ya el término para presentar la demanda estaba vencido –expiraba el 8 de diciembre de 2016–. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la primera decisión cuestionada no incurrió en error alguno, pues se dictó con fundamento en la documentación que allegó la misma parte actora, sin que el operador judicial de primera instancia tuviera que suponer algo distinto, pues, de un lado, en la demanda de reparación directa nada se dijo al respecto y, del otro, en el acta de conciliación fallida que se allegó como anexo estaba contenida la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esta es –se repite–, el 22 de diciembre de 2016. La Sala encuentra que dentro de la demanda de reparación directa no se introdujo

un acápite relacionado al ejercicio oportuno de la acción, no se hizo mención alguna al término de caducidad, a la suspensión del mismo con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, ni a partir de cuándo se produjo tal suspensión, de modo que el juez de conocimiento no contaba con elementos adicionales que le permitieran apartarse o al menos considerar otra alternativa acerca de la fecha consignada en el acta de conciliación fallida, documento que resultaba idóneo para determinar si el término de caducidad se había suspendió o no. En ese sentido, no resulta admisible el argumento expuesto en la demanda de tutela, en el sentido de que el juez de primera instancia debió inadmitir el libelo introductorio para que se aportara la prueba que supuestamente se dejó de valorar, por cuanto el operador judicial contaba con el acta de conciliación extrajudicial fallida y en ella, se reitera, estaba consignada la fecha en que se radicó la petición de conciliación, de modo que la información constaba en el expediente, pero si esta era distinta, la parte actora debió expresarlo y aportarla en las oportunidades respectivas. Respecto de la decisión de segunda instancia, que confirmó el rechazo de la demanda, la Subsección advierte que, si bien la parte demandante en su recurso de apelación hizo alusión a que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó en una fecha distinta y que lo ocurrido fue que la Procuraduría que recibió la petición inicial la remitió por competencia a otro Despacho, lo cierto es que ni siquiera allegó la información respectiva, no expuso un solo argumento acerca del

porqué habría tenido la imposibilidad de hacerlo con la demanda ni con su recurso de apelación, no la solicitó como prueba, pues se limitó a exponer, libre del mínimo sustento probatorio, que la solicitud de conciliación extrajudicial la formuló en una fecha anterior. A juicio de la Subsección, el solo hecho de que la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, le hubiere manifestado al ad quem que la petición de conciliación se radicó en una fecha anterior, no podía ni debía ser acogido por el Tribunal de segunda instancia, dado que se trató de un simple señalamiento, desprovisto de prueba y sin justificación que explicara por qué no la pudo allegar oportunamente, a lo cual se agrega, como se ha venido sosteniendo, que en el expediente obraba un documento que en ese momento y sin margen de duda demostraba que la petición se elevó en la fecha que acogió el a quo. Solo ahora, por vía de la demanda de tutela, la parte demandante pretende corregir el craso error que cometió, primero, de aportar un documento distinto – que daba cuenta de una fecha diferente de presentación de conciliación extrajudicial– del que realmente era; segundo, de no allegar, con la apelación del auto que rechazó la demanda, el documento pertinente, cuestión que claramente le resulta atribuible y que, como lo señaló la Sección Cuarta de la Corporación, no se le puede trasladar a los jueces de instancia, porque estos adoptaron sus decisiones con fundamento en la información que les fue suministrada por la misma parte demandante. Al respecto, se ha sostenido:

“Se aclara que la presente acción no es el escenario pertinente para alegar situaciones que no se pusieron de presente en el trámite del proceso ordinario, pues correspondía al accionante aportar el material probatorio pertinente para obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con el embargo del bien inmueble. “Conviene precisar que para demostrar que la entidad demandada incurrió en un vicio al momento de valorar la prueba, es necesario demostrar que el juez tomó una decisión sin que los hechos del caso se encuentren subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. “Así mismo, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. “No hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica, o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo la oportunidad de allegar la pruebas que sustentaban sus inconformidades y no lo hizo. Así las cosas se negará el amparo constitucional

deprecado por el demandante”15 (se destaca). En línea con el anterior pronunciamiento, se ha considerado: “Se advierte también que el juez como conductor del proceso, aunque puede solicitar pruebas de oficio, no está facultado para remplazar la carga probatoria que debe asumir la parte interesada para acreditar sus afirmaciones, máxime si dentro del proceso existen suficientes elementos para concluir que no existió falla en el servicio. “… “Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para presentar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundan sus pretensiones, pues lo planteado por la parte 15 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad de los hechos y pruebas discutidas dentro del proceso de reparación directa”16. Finalmente, en relación con lo señalado en el recurso de apelación, en el sentido de que existió un error de hecho al no notificar el rechazo de la demanda y ordenar su archivo, la Sala lo estima infundado, por cuanto esa decisión sí se le notificó a la parte actora, al punto de que esta la pudo apelar ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el defecto fáctico alegado en la demanda no se configuró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 16 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03523-00(AC), M.P. César Palomino Cortés.

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