CE-11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
[C]ómo el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)A
Actor: DIRLEY JANET ZAPATA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Mediante providencia del 14 de febrero de 2019, la subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación profirió decisión en sede de impugnación en el proceso de la referencia, la cual fue debidamente notificada el 19 de febrero siguiente; sin embargo, por medio de escrito del 22 de febrero, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del mencionado fallo.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no
contempla recurso contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro de este tipo de demandas, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 ibídem, que dice: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “… el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados …1 “… En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación,
reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. “(…) “En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad …”2 (negrillas fuera de texto original). Así las cosas, como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de accion se tornan improcedentes3. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida en sede de impugnación dentro de la demanda de tutela de la referencia. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
1 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02.
2 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. 3 Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00.