CE-11001-03-15-000-2018-03478-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03478-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CONVOCATORIA PÚBLICA PARA EL CARGO DE
MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONVOCATORIA PÚBLICA REGLADA PARA LA CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES - Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura / CRITERIOS DE SELECCIÓN – Rectitud, independencia, idoneidad, capacidad académica y profesional / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditación / CARGUE DE DOCUMENTOS EN PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL - Oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Es procedente la solicitud de amparo de los derechos a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos, como mecanismo transitorio, por no incluir al actor en la lista de preseleccionados para aspirar a un cargo de magistrado en el Consejo de Estado? (…) En virtud de la convocatoria pública, el señor Camilo José David Hoyos se inscribió para una de las vacantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero la Corporación demandada no lo incluyó en la lista de preseleccionados, pese al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser magistrado del Consejo de Estado, según advierte en el escrito de tutela. Teniendo en cuenta que no está previsto expresamente un medio de impugnación contra la lista de preseleccionados y que esta no constituye un acto administrativo definitivo, corresponde estudiar la presunta vulneración alegada por el [tutelante]. (…) Para la Sala es claro que el deber de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez los aspirantes a una convocatoria se inscriban, es precisamente constatar que cumplan con los requisitos constitucionales y legales y las calidades necesarias para el cargo convocado, para lo cual debe revisar cada uno de los soportes documentales que se adjunten al momento de la inscripción. En este caso, es importante aclarar que, en relación con la experiencia, el artículo 232 [4] de la Constitución Política exige que sea de 15 años. De manera que el aspirante debe demostrar que durante ese tiempo ha estado vinculado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público o que ha ejercido la profesión de abogado o la docencia en disciplinas jurídicas en universidades reconocidas oficialmente. La disposición expresamente indica que para desempeñar el cargo de magistrado del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia es necesario acreditar que la cátedra universitaria ejercida sea en áreas relacionadas con la especialidad de conocimiento del cargo convocado. (…) Si bien, el actor en el escrito de tutela informó que al momento de la inscripción aportó otros certificados que acreditan su experiencia como árbitro, docente y conjuez del Tribunal Administrativo de Magdalena y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, no demostró que los hubiera adjuntado a la plataforma que para el efecto habilitó la demandada. Tampoco es posible tener en cuenta los que allegó en esta oportunidad, los cuales tienen fecha posterior a la dispuesta para la inscripción en la convocatoria, lo que desvirtúa la posibilidad de que hubieran sido oportunamente cargados en la página de la
Rama Judicial. Aunado a lo expuesto, es entendible que, en ejercicio de la facultad discrecional de la que goza el Consejo Superior de la Judicatura, aplique otros criterios para la preselección de los aspirantes, además del cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, lo que impide que sean incluidos en la lista todos los que cumplen los requisitos del artículo 232 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03478-00(AC)
Actor: CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Camilo José David Hoyos contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Camilo José David Hoyos, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a cargos públicos para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones: “Se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura se revoque la decisión de exclusión de la lista de preseleccionados publicada el pasado 15 de septiembre de 2018, previa revisión de manera rigurosa mi hoja de vida aportada con la inscripción y como resultado de ello se me incluya en la lista de preseleccionados por cumplir no solo con los requisitos para ser elegido Magistrado del Consejo de Estado sino con el perfil funcional que se requiere para serlo en la sección Tercera, conforme lo explico en el hecho 5º, de la presente acción, con la finalidad de continuar dentro del proceso para proveer la vacantes que dejaran los H. Consejeros de estado citados anteriormente.”1.
2. Hechos El actor advirtió como hechos relevantes, los siguientes: Con ocasión de la convocatoria del Consejo Superior de la Judicatura para proveer las vacantes existentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado, se inscribió y acreditó las calidades y requisitos constitucionales y legales exigidos para desempeñarse como magistrado de la referida Corporación.
Como soportes documentales aportó: a) título de abogado expedido por la Universidad Santo Tomás en 1986; b) título de especialista en derecho administrativo de la Universidad Santo Tomás; c) título de especialista en derecho probatorio de la Universidad Sergio Arboleda; d) título de magister en derecho 1 Fl. 1 administrativo de la Universidad Externado de Colombia; e) título de magister en derecho de la Universidad Sergio Arboleda; f) certificado de la Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena en el que consta que es conjuez desde marzo de 1990; g) certificado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, según el cual es conjuez desde el 2005; h) certificado del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta en el que consta que ha sido arbitro hace más de 20 años; i) certificado de la Universidad Sergio ArboledaSeccional Santa MartaFacultad de Derecho en el que consta su calidad de Director del Departamento de Derecho Público y docente de las cátedras de derecho constitucional general y colombiano, administrativo general y colombiano, contratos estatales y de la electiva en jurisprudencia en contratos estatales y j) abogado litigante desde 1986. El Consejo Superior de la Judicatura publicó el listado de preseleccionados, pero no lo incluyó.
3. Fundamentos de la acción Según el demandante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados al excluirlo del proceso de selección sin tener en cuenta que los documentos que aportó con la inscripción demuestran que cumple con los requisitos para aspirar al cargo de magistrado.
Además por su calidad de conjuez, árbitro y docente tiene el conocimiento pleno en las áreas especializadas de las que se ocupa la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que tiene el perfil para el cargo. Advirtió que otros aspirantes, a pesar de cumplir los requisitos exigidos, no tienen el perfil necesario para pertenecer a la Sección Tercera. Por último, sostuvo que la discrecionalidad no es absoluta y que debió informarse la razón por la que no fue preseleccionado.
4. Trámite Previo Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se
ordenó notificar a las partes demandante y demandada2.
5. Oposición La doctora Claudia M. Granados R., en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrara Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pidió rechazar por improcedente la acción de tutela3.
Explicó que esa Corporación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 256 [2], 34, 53 y 85 [10] de la Ley Estatutaria de la Administración Judicial, le corresponde elaborar las listas y ternas de candidatos a magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe verificar que los aspirantes inscritos cumplan con los requisitos mínimos para ocupar el cargo. Precisamente para fijar los parámetros y criterios objetivos para la elaboración de las listas de candidatos, se expidieron los Acuerdos PSAA16-10553 de 2016, por el cual se reglamentó la convocatoria pública para conformar la lista de aspirantes 2 Fl. 30 3 Fls. 38-40 a magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y PCSJA17-10717 de 2017, por el cual se fijó el mecanismo de inscripción y recepción de documentos para las convocatorias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura y se modifica el artículo 8 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016. Informó que mediante Acuerdos PSAA16-10553 y PCSJA17-10717 se convocó a los interesados para integrar la lista de candidatos para proveer tres (3) cargos de magistrado de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado.
Aseguró que se han cumplido los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios de la convocatoria, en condiciones de igualdad y mérito y con respeto al debido proceso. Ante la solicitud de amparo del señor Camilo José David Hoyos, en primer lugar, advirtió que no aparece demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que en relación con el derecho a la igualdad, el actor no indica en qué situación y frente a qué individuo se le vulneró. En cuanto al acceso a cargos públicos, en este caso se trata de meras expectativas de ingresar a la lista de preseleccionados. Tampoco, se demostró, siquiera sumariamente, el perjuicio irremediable causado por el hecho de no quedar incluido en la lista de preseleccionados de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, sostuvo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. De manera que el actor no debe ser responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues la acción de tutela no puede usarse para “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. En el caso concreto, informó que revisados los documentos que el actor aportó4, a través de la plataforma habilitada, estos no soportan la totalidad de los años de experiencia requeridos como requisitos mínimos. Explicó que el único documento que adjuntó el aspirante para acreditar experiencia fue una certificación de la Universidad Sergio Arboleda en la que consta que está vinculado con la institución como profesor de medio tiempo en el programa de derecho desde el 23 de enero de 2006 hasta el 23 de febrero de
2018 (fecha de expedición de la certificación), pero no específica la disciplina jurídica relacionada con el área de la magistratura que pretende ejercer. Es decir, que acreditó una experiencia de 12 años y un mes, lo que confirma que no cumplió con uno de los requisitos, concretamente tener 15 años de experiencia, conforme con el Acto Legislativo 2 de 2015 [que modificó el artículo 232 de la Constitución Política]. Por esa razón no fue posible incorporarlo a la lista de preseleccionados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 En una convocatoria anterior para la Sala Penal de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
El CSJ con la respuesta allegó copia escaneada de los documentos existentes en la plataforma. Fls. 41-58
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción es un mecanismo preferente y sumario que procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela
deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Problema jurídico ¿Es procedente la solicitud de amparo de los derechos a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos, como mecanismo transitorio, por no incluir al actor en la lista de preseleccionados para aspirar a un cargo de magistrado en el
Consejo de Estado?
3. Requisitos para ser Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y proceso para conformar la lista de elegibles para el cargo.
Para ser magistrados de los máximos órganos de las Jurisdicciones Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, deben cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 232 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, que son los siguientes: Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la
cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. PARÁGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.” (Resaltado de la Sala) Cuando uno o varios de los magistrados del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia se retiran del cargo por terminación del periodo, por edad o por cualquier otra razón, es obligación del Consejo Superior de la Judicatura conformar la lista de elegibles, de conformidad con lo ordenado en los artículos 2315 y 2566 de la Constitución Política, 347, 538, 85 [10]9 y 13010 de la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de la Administración de Justicia]. El Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la reforma del artículo 231 de la Constitución introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 y la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional, en lo atinente a la convocatoria pública reglada para la conformación de las listas de elegibles, expidió el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 5 Art. 231. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la
respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. 6“Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. […]”Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. 7 “Art. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por
cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]” 8 “Art. 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas, Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. […]” 9 “Art. 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones. […]” 10 “Art. 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibleSentencia C-037 de 1996> Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. […]” Ese acuerdo señala el objeto, principios que rigen la convocatoria, los requisitos para participar, los criterios de selección, criterio especial de equilibrio y las fases de la convocatoria. El artículo 311 dispone que la lista de los aspirantes a magistrados de las referidas corporaciones judiciales debe conformarse por ciudadanos que cumplan los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo. El artículo 412 advierte, entre los criterios de selección, que se observará que los aspirantes acrediten rectitud, independencia, idoneidad, capacidad académica y profesional. Otro criterio es el mérito. Otro artículo que vale la pena resaltar es el 6, que define las etapas o fases de la convocatoria pública que son: 1) invitación pública; 2) publicación de inscritos y observaciones; 3) preselección; 4) entrevista en audiencia pública y 5) conformación de la lista. Adicionalmente, en aras de incorporar la tecnología al servicio de la administración
de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA1710717 de 2017, en el que dispone que la inscripción para todas las convocatorias debe hacerse por medio electrónico y los documentos -que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el desempeño de los cargosdeben allegarse por la misma vía.
4. Caso concreto El señor Camilo José David Hoyos instauró la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para evitar un perjuicio irremediable ante la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos porque no fue incluido en la lista de preseleccionados, a pesar de cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales para aspirar al cargo de magistrado del Consejo de Estado.
Ante las vacantes que actualmente existen en esta Corporación, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la función asignada en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el 15 de julio de 2018, informó a la ciudadanía en general que, de conformidad con los Acuerdos PSAA16-10553 de 2016 y PCSJA17-10717 de 2017, se elaboraría lista de elegibles para proveer cuatro (4) cargos de magistrado de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, en ese mismo acto invitó a todos los interesados que reunieran los 11 ARTÍCULO 3.º Requisitos para participar. Las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que presente el Consejo Superior de la Judicatura
deberán estar integradas por ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo. 12 ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: a) Los criterios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente. b) En la conformación de las listas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional. c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. d) Mérito: el criterio de selección será el mérito, el cual podrá ser determinado cuantitativa o cualitativamente. Las consideraciones para la elección no podrán ser distintas al mérito y no podrán incluir factores tales como el parentesco, los lazos de amistad o comerciales, la afinidad política, la cercanía regional, la orientación ideológica o religiosa”. requisitos constitucionales y legales para que presentaran su hoja de vida, seleccionaran una de las secciones y acreditaran las calidades mínimas exigidas. El proceso tendría el siguiente cronograma: ACTIVIDAD FECHA 1 Publicación de la convocatoria en la 15 de julio de 2018 página web de la Rama Judicial 2 Postulación e inscripción de los Del 16 al 30 de julio de 2018 nombres de quienes aspiran 3 Publicación de inscritos en la página Del 1 al 8 de agosto de 2018 web 4 Observaciones y apreciaciones Del 9 al 15 de agosto de 2018 sobre la lista de inscritos
5 Conformación de las listas de 12 de septiembre preseleccionados 6 Publicación de las listas de Del 13 al 19 de septiembre de 2018 preseleccionados 7 Entrevista en Audiencia Pública A partir del 24 de septiembre de 2018 8 Conformación de la lista A partir del 3 de octubre de 2018 Se le indicó a los interesados que debían ingresar al link dispuesto en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) para inscribirse, diligenciar el formato de hoja de vida y anexar todos los documentos que acrediten los requisitos constitucionales y legales y las calidades profesionales y académicas y la declaración de no hallarse incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que para la conformación de las listas de candidatos, tendría en cuenta únicamente las hojas de vida de los aspirantes que se presentaran conforme a lo anterior. En virtud de la convocatoria pública, el señor Camilo José David Hoyos se inscribió para una de las vacantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado pero la Corporación demandada no lo incluyó en la lista de preseleccionados, pese al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser magistrado del Consejo de Estado, según advierte en el escrito de tutela. Teniendo en cuenta que no está previsto expresamente un medio de impugnación contra la lista de preseleccionados y que esta no constituye un acto administrativo definitivo, corresponde estudiar la presunta vulneración alegada por el señor David Hoyos. Según informe dado por la Directora de la Unidad de Carrera Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del ejercicio de la presente acción de tutela, el inscrito, señor David Hoyos, dentro de los documentos soportes cargados en la plataforma para una convocatoria anterior, solo adjuntó un certificado para acreditar experiencia laboral que no soporta los 15 años exigidos en el artículo 232 de la Constitución Política, por lo que no lo incluyó en la lista de elegibles. A folio 60 se observa la impresión del pantallazo en el que están relacionados los documentos que el actor adjuntó el 23 de febrero de 2018, en formato PDF. En efecto, la Sala verifica de los documentos, cuya copia aporta la demandada, que el único que puede demostrar experiencia laboral o cátedra universitaria es el certificado, expedido por la Universidad Sergio Arboleda el 23 de febrero de 2018, en el que se hace constar, lo siguiente13: “Que el señor CAMILO JOSE DAVID HOYOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12550883 expedida en Santa Marta, se encuentra vinculado con la Institución desde el día veintitrés (23) de Enero de 2006, mediante Contrato de Trabajo Término Indefinido, desempeñando el cargo de Profesor Medio Tiempo, Programa – Derecho, adscrita a Escuela de Derecho Seccional Santa Marta”. Los demás documentos que se encuentran cargados en la plataforma corresponden a la cédula de ciudadanía14, tarjeta profesional15, títulos de posgrados, diplomados y cursos en áreas jurídicas16. Para la Sala es claro que el deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez los aspirantes a una convocatoria se inscriban, es
precisamente constatar que cumplan con los requisitos constitucionales y legales y las calidades necesarias para el cargo convocado, para lo cual debe revisar cada uno de los soportes documentales que se adjunten al momento de la inscripción. En este caso, es importante aclarar que en relación con la experiencia, el artículo 232 [4] de la Constitución Política exige que sea de 15 años. De manera que el aspirante debe demostrar que durante ese tiempo ha estado vinculado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público o que ha ejercido la profesión de abogado o la docencia en disciplinas jurídicas en universidades reconocidas oficialmente. La disposición expresamente indica que para desempeñar el cargo de magistrado del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia es necesario acreditar que la cátedra universitaria ejercida sea en áreas relacionadas con la especialidad de conocimiento del cargo convocado. Para el caso del Consejo de Estado, la Corporación está conformada por Secciones especializadas en distintos temas, así que si la vacante que se pretende llenar corresponde a la de magistrado de la Sección Tercera, como en este caso, es necesario que el interesado en aspirar a ese cargo, en el evento en que la experiencia que pretenda acreditar sea en docencia universitaria, tenga claro que tal ejercicio debe ser específicamente en una de las materias que estudia la referida Sección. Teniendo en cuenta lo anterior y tal como lo consideró la Corporación demandada, con el certificado de la Universidad Sergio Arboleda que aparece en la plataforma dispuesta para las convocatorias públicas, no es posible acreditar que el señor David Hoyos ha ejercido la docencia universitaria por 15 años ni que sea en las
áreas específicas de las que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado. Si bien, el actor en el escrito de tutela informó que al momento de la inscripción aportó otros certificados que acreditan su experiencia como árbitro, docente y conjuez del Tribunal Administrativo de Magdalena y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, no demostró que los hubiera adjuntado a la plataforma que para el efecto habilitó la demandada. Tampoco es posible tener en cuenta los que allegó en esta oportunidad, los cuales tienen fecha posterior a la 13 Fl. 58 14 Fl. 54 15 Fl. 53 16 Fls. 41-52 dispuesta para la inscripción en la convocatoria, lo que desvirtúa la posibilidad de que hubieran sido oportunamente cargados en la página de la Rama Judicial. Aunado a lo expuesto, es entendible que, en ejercicio de la facultad discrecional de la que goza el Consejo Superior de la Judicatura, aplique otros criterios para la preselección de los aspirantes, además del cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, lo que impide que sean incluidos en la lista todos los que cumplen los requisitos del artículo 232 de la Constitución Política. Así las cosas, queda desvirtuada la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos y el alegado perjuicio irremediable, dado que la Corporación demandada actuó en debida forma ante el no cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de magistrado de alta corte. Además, el actor tiene la posibilidad de aspirar nuevamente a las futuras convocatorias pú
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