CE-11001-03-15-000-2018-03478-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03478-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS / CONVOCATORIA PÚBLICA PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE
ASPIRANTES A MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO / LISTA DE
ELEGIBLES
[E]n el sub lite se observa que el demandante participó en la convocatoria pública efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para establecer «[…] la lista de elegibles destinada a proveer cuatro (4) cargos de Magistrado(a) de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, (…) pero no acreditó los 15 años de experiencia específica profesional requerida, por lo que al no alcanzar los requisitos mínimos para el desempeño del cargo no fue incluido en la lista de preseleccionados publicada el 15 de septiembre de 2018. (…) Resulta oportuno destacar que no es posible atribuirle al tutelado desconocimiento de preceptos constitucionales, tales como debido proceso e igualdad, máxime cuando está acreditado que todos los aspirantes que se presentaron a la convocatoria lo hicieron en condiciones de igualdad, incluido el actor, quien contó con la oportunidad para exhibir los elementos de convicción que soportaran la experiencia profesional que aduce tener. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos invocados por el accionante, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual la sección cuarta de esta Corporación
negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03478-01(AC)
Actor: CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Camilo José David Hoyos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados a este por el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada revocar la decisión publicada el 15 de septiembre de 2018, «[…] previa revisión de manera rigurosa de [su] hoja de vida […] y como resultado de ello se [l]e incluya
en la lista de preseleccionados por cumplir no solo con los requisitos para ser elegido Magistrado del Consejo de Estado si no [sic] con el perfil funcional que se requiere para serlo en la sección Tercera […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que sometió su nombre a consideración «[…] de [la sala] [a]dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer las vacantes de […] Consejeros de estado, por vencimiento de periodos, […] inscribi[éndose] como participante en dicha convocatoria acreditando con todos los documentos aportados que cumpl[e] con las calidades y requisitos para ser Magistrado del Consejo de Estado [y que] pose[e] el perfil para serlo de la sección tercera […]». Que adosó como soporte de su aspiración los siguientes documentos: (i) títulos académicos que demuestran que se graduó de abogado y tiene 2 especializaciones (derecho administrativo y probatorio) y 2 maestrías (derecho administrativo y en derecho); (ii) constancias emanadas del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (sala civilfamilia), que dan cuenta de que se desempeña como conjuez desde 1990 y 2005, en su orden; (iii) «[…] Certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta, Centro de Conciliación a Arbitraje [en el que se indica] que [es] y h[a] actuado como árbitro desde hace más de veinte (20) años»; y (iv) documento «[…] de la Universidad Sergio Arboleda-seccional Santa Marta, facultad de derecho donde se hace constar [su] calidad de Director del Departamento de derecho
Público y docente de las cátedras de derecho Constitucional General y Colombiano, Administrativo general y Colombiano, Contratos Estatales y electiva en jurisprudencia en Contratos Estatales por espacio de más de (20) años». Dice que con lo presentado en «[…] la inscripción […] no queda duda que re[úne] de manera sobrada […] los requisitos constitucionales y legales para ser incluido en la lista de preseleccionados para seguir vivo en la convocatoria». 1.3 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 38 a 40) solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al señalar que el accionante «[…] no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, exigido por la legislación como requisito de procedibilidad». Agrega que revisada la información que expuso «[…] dentro del plazo establecido y en la plataforma habilitada para tal efecto, se evidenció que aportó un total de 12 documentos […]», con los cuales no colma «[…] la totalidad de los años de experiencia requeridos […]», pese a que fueron tenidos en cuenta los adosados el 23 de febrero de 2018 para la convocatoria de la sala penal de instrucción de la Corte Suprema de Justicia, «[…] dentro de los cuales el único documento [exhibido] por el aspirante para acreditar el [presupuesto] de experiencia fue una certificación expedida por la Universidad Sergio Arboleda, donde consta que desde el 23 de enero de 2006 […] se encuentra vinculado a esa institución, como profesor medio tiempo en el programa de derecho hasta el 23 de febrero de 2018,
fecha de suscripción del documento, esto corresponde a 12 años y 1 mes». Que por lo anterior, el actor no satisfizo las exigencias mínimas «[…] para el cargo [por lo que] no fue posible incorporarlo a la lista de preseleccionados». 1.4 Providencia impugnada (ff. 70 a 75). Con fallo de 23 de noviembre de 2018, la sección cuarta de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que quedó «[…] desvirtuada la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos y el alegado perjuicio Irremediable, dado que la […] demandada actuó en debida forma ante el no cumplimiento [por parte del tutelante] de los requisitos para ocupar el cargo de magistrado de alta corte». Sostiene que «[…] como lo consideró la Corporación demandada, con el certificado de la Universidad Sergio Arboleda que aparece en la plataforma dispuesta para las convocatorias públicas, no es posible acreditar que el señor David Hoyos ha ejercido la docencia universitaria por 15 años ni que sea en las áreas específicas de las que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado», y en esa medida, la autoridad enjuiciada no limitó su posibilidad de participar en dicho procedimiento de selección, pues si bien es cierto que «[…] en el escrito de tutela informó que al momento de la inscripción aportó otr[a]s [constancias] que [dan cuenta de] su experiencia como árbitro, docente y conjuez del Tribunal Administrativo de Magdalena y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, no demostró que los hubiera adjuntado a la plataforma que para el efecto
[se] habilitó […]». 1.5 Impugnación (f. 80). El accionante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó con el fin de solicitar su revocación, bajo los mismos «[…] argumentos expuestos como fundamento de la tutela, los cuales […]» a su juicio, «[…] demuestran la vulneración de los derechos fundamentales que de manera injustificada siguen siendo desconocidos por órganos judiciales competentes».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia formulada en el libelo introductorio,
concerniente a la convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura encaminada a surtir las vacantes de cuatro (4) cargos de magistrados de las secciones primera y tercera del Consejo de Estado; y en caso afirmativo, si la autoridad accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos del accionante, al no incluirlo en la lista de preseleccionados con miras a proveeer dichos empleos. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un concurso público. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los trámites ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional5 y esta Corporación6 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones
concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos públicos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos. En anteriores oportunidades, esta Colegiatura7 estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional8 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger
los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 5 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por el actor, toda vez que versa sobre una convocatoria pública que impone la adopción de medida expeditas, las cuales son difíciles de obtener a través de los medios de control previstos en el CPACA, por estar sujetos a ciertas formalidades. Ahora, si bien es cierto que a la hora de proferirse este fallo ya culminó9 el referido procedimiento de selección, lo que daría lugar a negar el amparo deprecado por carencia actual de objeto por daño consumado, también lo es que ello no es óbice para estudiar de fondo el asunto, con el propósito de dilucidar si, en efecto, se vulneraron las garantías superiores invocadas, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional10. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Acuerdo PCSJA17-10717 de 26 de julio de 2017 (ff. 61 y 62), «[p]or el cual se fija el mecanismo de inscripción y recepción de documentos para las convocatorias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura […]», prevé en su artículo 2.º que «[t]odos los documentos que soporten la inscripción, especialmente los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos deberán allegarse por la misma vía, [medio electrónico que se señale en el aviso de divulgación], en el tipo de formato digital o electrónico
que se escoja al disponerse la convocatoria […]» . b) El 15 de julio de 2018, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial11, invitó a todos los interesados a participar en la convocatoria realizada para confeccionar «[…] la lista de elegibles destinada a proveer cuatro (4) cargos de Magistrado(a) de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, vacantes de los doctores María Elizabeth García González, Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Alfonso Rojas Betancourt y Jaime Orlando Santofimio Gamboa» (f. 59). c) Copia del pantallazo y de los documentos que cargó el accionante en la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de magistrado del Consejo de Estado (ff. 41 a 58 y 60). d) Con la solicitud de amparo allegó certificaciones emitidas por (i) el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (f. 16), en la que se señala que «[…] ha ejercido como Conjuez de la Sala Civil – Familia de es[a] Corporación […]» desde el año 2005, (ii) la señora presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que consta que se «[…] desempeña como conjuez de es[a] Corporación desde el mes de marzo de 1990»12, (iii) la directora del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta (f. 17), en la que se indica que «[…] es árbitro inscrito de es[e] Centro»
desde el 30 de noviembre de 1993, y (iv) el director de talento humano de la 9 De acuerdo con lo informado por la presidencia de esta Corporación, en sala plena de 14 de noviembre de 2018 se efectuó el nombramiento, como consejeros de estado de la sección tercera, de los doctores Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, en las vacantes de Danilo Rojas y Stella Conto Díaz del Castillo, en su orden, y en la de 12 de febrero de 2019 se designó al doctor Nicolás Yepes Corrales, en reemplazo del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 En sentencia T-047 de 2016 sostuvo que «[…] la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación. Más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados». 11 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/18400943/Aviso+Convocatoria.pdf/ce0e670b-e41d4bbe-a7b7-ce6c50d72f83 12 F. 15. Universidad Sergio Arboleda, por medio de la cual se acredita que desde el 11 de marzo de 2003 «[…] se le designó como DIRECTOR DEL ÁREA DE DERECHO
PÚBLICO» y a partir del 23 de enero de 2006 se le vinculó «como DOCENTE DE MEDIO TIEMPO» (ff. 18 a 21). 2.5.2 De la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 199613, elaborar las listas y ternas necesarias para proveer las vacantes de funcionarios judiciales en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Para cumplir con esta función, dicha Corporación debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, contemplados en el artículo 232 de la Carta Política: […] Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer14. Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del
cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», sobre el particular señala: ARTÍCULO 3.º Requisitos para participar. Las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que presente el Consejo Superior de la Judicatura deberán estar integradas por ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo. […] ARTÍCULO 6.º Fases de la Convocatoria Pública. La convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrá las siguientes fases:
1. Invitación pública 13 «ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República». 14 «Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015».
2. Publicación de inscritos y observaciones
3. Preselección
4. Entrevista en Audiencia Pública
5. Conformación de la lista […] ARTÍCULO 8.° Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán ingresar al link dispuesto para tal efecto en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), realizar la inscripción y
diligenciar el formato de hoja de vida e incorporarlo en formato PDF con todos los soportes. Adicionalmente, serán tenidos en cuenta los documentos de los aspirantes que manifiesten su interés en integrar la lista y cuyas hojas de vida reposen en los archivos de esta Corporación, por haber sido presentadas en oportunidades anteriores, con el objeto de conformar las listas de aspirantes a proveer un cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, siempre que se hubieran acompañado de los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo y dentro del término indicado en el artículo anterior. Visto lo anterior, en el sub lite se observa que el demandante participó en la convocatoria pública efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para establecer «[…] la lista de elegibles destinada a proveer cuatro (4) cargos de Magistrado(a) de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, vacantes de los doctores María Elizabeth García González, Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Alfonso Rojas Betancourt y Jaime Orlando Santofimio Gamboa», y a efectos de proceder con su inscripción para aspirar a magistrado de la sección tercera, adjuntó, a través del link dispuesto en la página web de la rama judicial «www.ramajudicial.gov.co», la información relacionada con sus datos básicos y formación académica, pero no acreditó los 15 años de experiencia específica profesional requerida, por lo que al no alcanzar los requisitos mínimos para el desempeño del cargo no fue incluido en la lista de preseleccionados publicada el 15
de septiembre de 2018. Al respecto, las autoridades accionadas aseveran que no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del concursante, en la medida en que dieron «[…] cumplimiento a las reglas de la convocatoria, conocidas por los interesados desde la expedición de los Acuerdos de la misma […]», por lo que no puede el tutelante pretender a través de esta acción «[…] se le incluya en la lista de preseleccionados para proveer el cargo de la sección tercera del Consejo de Estado», porque ello sí quebrantaría la garantía superior a la igualdad de los demás participantes «[…] que acataron las instrucciones impartidas y en consecuencia lograron aportar y acreditar lo reglamentado en la convocatoria». El a quo sostiene que no se presenta la transgresión de los preceptos superiores deprecados «[…] dado que la Corporación demandada actuó en debida forma ante el no cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de magistrado de alta corte» y agrega que el actor tiene la «[…] posibilidad de aspirar nuevamente a las futuras convocatorias públicas que haga el Consejo Superior de la Judicatura para elaborar la lista de elegibles para proveer el cargo de magistrado tanto en esta Corporación como en la Corte Suprema de Justicia, momento en el que deberá aportar todos los soportes que acrediten el cumplimento de los requisitos y calidades necesarias para el ejercicio de ese cargo». En relación con los requisitos para aspirar a magistrado del Consejo de Estado observa la Sala que en el artículo 232 de la Carta Política, se establecieron unos mínimos: (i) «[…] Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio», (ii) «[…]
Tener título de abogado» y (iii) «[…] No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos»; y adicionalmente se exigen unos criterios de experiencia profesional y de docencia específica para el ejercicio del empleo, consistentes en «Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer». Debe agregarse que la referida experiencia profesional específica de al menos 15 años y «la cátedra universitaria […] ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer» forma parte de los mínimos establecidos para aspirar al cargo de magistrado de esta Corporación, por lo que en el sub examine el hecho de que el actor no haya ingresado a su inscripción las certificaciones que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos conlleva que no fuera incluido en la lista de preseleccionados para el cargo de magistrado de la sección tercera del Consejo de Estado publicada el 15 de septiembre de 2018. Se observa además del pantallazo que obra en el folio 59 que, en atención a que el tutelante al momento de la inscripción no aportó las constancias necesarias
para demostrar que colmaba los mínimos exigidos, el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 815 del Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, tuvo en cuenta la «[…] certificación [expedida el 23 de febrero de 2018,] […] por la Universidad Sergio Arboleda, donde consta que desde el 23 de enero de 2006 […] se encuentra vinculado a esa institución, como profesor medio tiempo en el programa de derecho hasta el 23 de febrero de 2018, fecha de suscripción del documento», sin embargo, con aquella solo demostró 12 años y 1 mes de desempeño profesional. Ahora bien, toda vez que la obligatoriedad de adjuntar «[…] los documentos que [den cuenta del] cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo y dentro del término indicado», eran previsiones contenidas en la norma rectora de la convocatoria (disposición que era responsabilidad del participante leer y aplicar para efectos de su registro), puede concluirse que la situación presentada es una circunstancia atribuible al actor, dado que fue él quien no ingresó durante el lapso de inscripción la información que avalara tales condiciones. Sobre este punto, esta Corporación ha dicho sobre el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, que «[…] Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el [tutelante] […] no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante»16.
Debe agregarse que la convocatoria y los documentos que forman parte integral de ella (Acuerdos PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016 y PCSJA17-10717 de 26 de julio de 2017 y aviso de 15 de julio de 2018) son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y los participantes, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional17, así: 15 «[…] serán tenidos en cuenta los documentos de los aspirantes que manifiesten su interés en integrar la lista y cuyas hojas de vida reposen en los archivos de esta Corporación, por haber sido presentadas en oportunidades anteriores […]». 16 Sección Primera, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2015-00165-01, fallo de 2 de marzo de 2016. 17 Sentencia T-682 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. […] la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe […]. Resulta oportuno destacar que no es posible atribuirle al tutelado desconocimiento de preceptos constitucionales, tales como debido proceso e igualdad, máxime cuando
está acreditado que todos los aspirantes que se presentaron a la convocatoria lo hicieron en condiciones de igualdad, incluido el actor, quien contó con la oportunidad para exhibir los elementos de convicción que soportaran la experiencia profesional que aduce tener. A partir de los anteriores prolegóm
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