CE-11001-03-15-000-2018-03481-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03481-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 25 de septiembre de 1998 y se notificó mediante edicto fijado el 2 de diciembre del mismo año y desfijado el 4 de diciembre de 1998, por lo que la misma cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2018, es decir, transcurridos diecinueve (19) años, siete (7) meses y ocho (8) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que la providencia demandada no fue notificada de manera personal, lo que, en su sentir, le impidió interponer los recursos procedentes. Dicho argumento no es de recibo para Sala pues de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), “una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después
de haberse proferido”. De este modo, es claro que la autoridad judicial accionada notificó de forma adecuada la sentencia de 25 de septiembre de 1994, por lo que no existe justificación alguna para que después de casi 20 años se pretenda controvertirla mediante acción de tutela, situación por la que en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 323 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03481-01(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR SILVA GORDILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
SECCIÓN PRIMERA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora María del Pilar Silva Gordillo, contra la sentencia de 31 de octubre de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Se ordene a las entidades accionadas para que se nos otorgue la reparación directa a todos y cada uno de los miembros de mi unidad familiar así: 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha del hecho hasta esta fecha, o sea: del 16 de enero del año 1995 al año 2018, y 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios, morales y materiales, pues quedó demostrado que en efecto el agente público activo sí tenía conductas e investigaciones disciplinarias por su comportamiento no adecuado, y que la administración de justicia nos haya dicho que como el agente ya en mención no mató a mi padre con su arma de dotación sino con otra diferente, entonces que no hay responsabilidad por cuenta del Estado para nosotros acceder a la acción de reparación directa por hecho victimizante homicidio”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El 19 de enero de 1995, en el municipio de Riofrío, Valle del Cauca, el señor José
Antonio Silva Murillo, padre de la accionante, falleció por causa de cuatro disparos de arma de fuego provocados por el agente de Policía Gildardo González Escobar. La esposa del señor Silva Murillo, Asceneth Gordillo Castro, junto con sus hijos Jhon Edwar Silva Savogal y María del Pilar Silva Gordillo y otros familiares, iniciaron el trámite judicial de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 1998, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al encontrar que el señor “González Escobar actúo en forma independiente, ajena a la prestación del servicio, no existiendo nexo instrumental que vincule al Estado para así entonces predicar su responsabilidad”3. 1 Folios 119 y ss del expediente. 2 Folio 12 ibíd. . 3 Folio 91 ibíd.
3. Fundamentos de la acción La señora María del Pilar Silva Gordillo aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 1998, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, debió acceder a las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa. Aseguró que el responsable de la muerte de su padre es “la Policía Nacional, pues no advirtieron que este funcionario público implicado [el señor González Escobar] tenía procesos (sic) disciplinario investigativo por inadecuada conducta, por ello en representación mía y de mi familia le solicito con
mucho respeto ordene a las entidades vinculadas en esta acción de tutela para que se nos reparen los daños y los perjuicios ocasionados con esta eventualidad fatídica (sic) del deceso de mi señor padre, pues usted entenderá que se segó la vida de un ser humano que fue muerto (sic) en indefensión, pues mi padre nunca portó ninguna clase de arma de fuego o arma corto punzante”4.
4. Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante escrito de 17 de octubre de 20185, el secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la actora incurrió en conducta temeraria, por cuanto ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito Judicial de Cali. Manifestó que no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido “MÁS DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) MESES, contados desde la fecha en que ocurrió la muerte del señor José Antonio Silva Murillo hasta la fecha de radicación del escrito tutela”6. Agregó que tampoco es procedente la solicitud de tutela por cuanto este mecanismo constitucional no es idóneo para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios económicos, por lo que la actora disponía de otros medios de defensa judicial, como es la demanda de reparación directa. Por último, sostuvo que la señora María del Pilar Silva Gordillo no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el estudio del juez constitucional, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por
cuanto la acción de tutela es a todas luces improcedente. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 31 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez. 4 Folio 12 ibíd. 5 Folios 97 y ss ibíd. 6 Folio 98 ibíd.
Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido casi 20 años contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión objeto de reproche constitucional no fue notificada personalmente a la parte demandante, por lo que no tuvo oportunidad de presentar recurso de apelación o reposición en contra de la misma. Aseguró que la acción de tutela es residual y sirve como otro medio de defensa cuando se han agotado todos los recursos de ley como ocurre en su caso, por lo que es procedente para reclamar la reparación de los perjuicios que ella sufrió con
ocasión de la muerte de su padre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido casi veinte (20) años desde la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa o, si por el contrario, se debe acceder a las pretensiones formuladas por la actora.
En caso de que efectivamente la solicitud de amparo no cumpla con el requisito general de procedencia de inmediatez, no se entrará a conocer el fondo del presente asunto.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la
negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”11 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”14.
4. Caso concreto En el sub lite, la señora María del Pilar Silva Gordillo solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con la providencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 1998, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera. Lo anterior, al considerar que debió accederse a las pretensiones indemnizatorias formuladas por ella y sus familiares en el medio de control de reparación directa, iniciado en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión a la muerte de su padre, el señor José Antonio Silva Murillo (rad. Nº
22213). La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no
cumple con el requisito de inmediatez. Frente a lo cual, la señora María del Pilar Silva Gordillo presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la solicitud de amparo cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche constitucional no fue notificada de manera personal a las partes, lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que no se les permitió interponer los recursos procedentes. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 25 de septiembre de 1998 y se notificó mediante edicto fijado el 2 de diciembre del mismo año y desfijado el 4 de diciembre de 1998, por lo que la misma cobró ejecutoria el 10 del mismo mes 12 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. y año15.La acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 201816, es decir, transcurridos diecinueve (19) años, siete (7) meses y ocho (8) días.
Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que la providencia demandada no fue notificada de manera personal, lo que, en su sentir, le impidió interponer los recursos procedentes. Dicho argumento no es de recibo para Sala pues de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), “una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido”. De este modo, es claro que la autoridad judicial accionada notificó de forma adecuada la sentencia de 25 de septiembre de 1994, por lo que no existe justificación alguna para que después de casi 20 años se pretenda controvertirla mediante acción de tutela, situación por la que en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201417, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el entendido de que se debió declarar la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Folios 92 a 94 del expediente. 16 Folio 14 ibíd. 17 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero