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CE-11001-03-15-000-2018-03483-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03483-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó el precedente del

Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE

JUBILACION

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencia, pues aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la

Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03483-01(AC)

Actor: ENRIQUE SALINAS CAÑON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la parte actora, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Enrique Salinas Cañón, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y a la favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al derecho de seguridad social y al principio de confianza legítima […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00197-01.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Indicó que el accionante laboró al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.

2. Mediante Resolución No. 288 de 04 de mayo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

3. A través de Resolución No. 198 del 01 de septiembre de 2015, el citado Fondo negó parcialmente a la solicitud de reliquidación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo.

4. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Enrique Salinas Cañón promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, pretendiendo la nulidad parcial de los referidos actos administrativos, proceso con radicado número 66001-33-33003-2016-00197-00.

5. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia de 14 de junio de 2017, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 18 de abril de 2018, autoridad judicial que encontró “[...] que en ateniente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal [...]”, y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

A juicio de la parte actora “[...] la postura acogida por las autoridades judiciales accionadas, es errónea y contraria a los principios constitucionales sobre los que se edifica nuestra Carta Política de 1991, pues dicha postura se centra equivocadamente en que “solo se puede determinar el IBL de los docentes del Magisterio, con los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes a la pensión”, afirmación que es contraria a las Sentencias de Unificación de la H. Corte Constitucional y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues lo que hacen las accionadas es equiparar los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los servidores públicos del magisterio que son un régimen exceptuado [...]”. Finalmente, el accionante afirmó que el precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación judicial, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA (RISARALDA) como Juez de Segunda Instancia al proferir su sentencia, vulneró al señor ENRIQUE SALINAS CANÓN los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho de seguridad social y el principio de confianza legítima.

SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a usted Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS las sentencias del 14 de junio de 2017 dentro del proceso con número de radicación 6600133-33-003-2016-00197-00 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Sentencia del 18 de Abril de 2018 dentro del proceso con número de radicación 6600133-33-003-2016-00197-01 (P-O708-2017) del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, M.P. Dra.

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir NUEVA SENTENCIA O SENTENCIA DE REMPLAZO ajustada a derecho dentro del proceso con el radicado número 66001-33-33-0032016-00197-01, donde aparece como demandante mi representado el

señor ENRIQUE SALINAS CANON, en la cual se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que no fueron tenido en cuenta, (prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones), devengados entre el 13 de noviembre de 2003 y el 12 de Noviembre de 2004 fecha de adquisición del estatus de pensionado. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por el señor Enrique Salinas Cañón, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(ANDJ).

V. INTERVENCIONES V.1. La doctora Paola Andrea Gartner Henao, Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda1, solicitó que se “[...] denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante [...]“, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Manifestó que, en el asunto bajo análisis, no se configuró ningún defecto en la sentencia objeto de controversia, “[…]pues la decisión adoptada obedecía a la

1 Cuaderno de la acción de tutela, folios 51 y 52. interpretación -con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención a la interpretación que del mismo se hizo por parte de la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias (3-258 del 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 de 2017. Pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legitimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación […]”. Puso de presente que “[…] frente al tema de factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el Pleno del Consejo de Estado, consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”. Conforme a lo anterior manifestó que “[…] el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala presidida por la suscrita Magistrada, no ha incurrido en vulneración de

derecho fundamental alguno […]”. V.2. El apoderado judicial del Ministerio Nacional de Educación Nacional, mediante escrito de 11 de octubre de 20182, solicitó que se desvinculará del presente asunto a la entidad ministerial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. V.3. Mediante escrito de escrito de 11 de octubre de 20183, la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora – FOMAG, actuando como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la sentencia 2 Cuaderno de la acción de tutela, folios 60-62. 3 Cuaderno de la acción de tutela, folios 56-58. cuestionada no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Por ello, afirmó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, solicitando su desvinculación en la presente acción.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en las siguientes consideraciones: Precisó la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a pesar de reconocer el régimen especial de seguridad social de los docentes, terminó aplicando, de manera indebida, el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 397 de 2017, el cual no resultaba aplicable a los funcionarios que

“[…] se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora […]”. Adicionalmente, en lo ateniente al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sintetizó las reglas de interpretación así: “[…] 4.2.5.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.5.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […]” (Subraya la Sala). Con base en lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, ordenó a aquella autoridad judicial proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. Finalmente indicó que, en virtud del principio de autonomía judicial del juez ordinario, al juez constitucional no le corresponde indicar las normas aplicables al

caso a pesar de advertir la configuración de un defecto sustancial.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se revoque “[…] la sentencia de tutela proferida por Ia Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, de fecha 5 de diciembre del corriente año, mediante la cual dispuso el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, Enrique Salinas Cañón, y que en su lugar, se declare con plenos efectos Ia sentencia de segunda instancia emanada de este Tribunal el 18 de abril de 2018. […]“.

Puso de presente que la providencia de18 de abril de 2018 se profirió con base en el material probatorio allegado al expediente y en las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, especialmente, en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo cual condujo a “[…] desestimar en segunda instancia las pretensiones formuladas en la demanda con miras a la reliquidación pensional para inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante, en cuanto sobre los mismos no se había efectuado o acreditado cotizaciones en materia pensional […]”. En tal sentido, advirtió que el acto Legislativo 01 de 2005 “[…] es tajante en disponer que sólo pueden liquidarse las pensiones -entendidas las de cualquier régimencon los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, limite que igualmente es predicable de los docentes oficiales, por cuanto la aludida reforma constitucional no los exceptúa de la restricción establecida sobre factores de liquidación pensional, y para lo único que

los menciona es para señalar que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 […]”. Por ello, concluyó el Tribunal que “[…] el demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional y no a los demás emolumentos certificados como devengados por lo que resulto forzosa en segunda instancia la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda […]”. VII.2. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales invocados. Como fundamento de la impugnación, manifestó que la decisión judicial cuestionada “[…] se encuentra desprovista de todo instrumento constitucional que impida la violación de los derechos fundamentales de mi poderdante […]”, en tanto “[…] permitir que los Tribunales Contencioso Administrativos del país, adopten EQUIVOCAMENTE el criterio de la Sentencia SU-395 de 2017, para negar la reliquidación o reajuste de las pensiones de los Maestros por la no inclusión de todos sus factores salariales, sería como permitir que cada corporación interprete a su amaño, contrario a derecho, y violatoria de derechos fundamentales, una Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional que no esta destinada a los

docentes del magisterio […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Enrique Salinas Cañón en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

VIII.2. Cuestión previa respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de impugnación presentado por la parte actora. El apoderado judicial del señor Enrique Salinas Cañón, mediante escrito obrante en folios 106 al 108, presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aun así, mediante memorial de 30 de enero de 2019, allegó solicitud de desistimiento del citado recurso. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de

tutela”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad del recurrente de desistir de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho criterio es aplicable, por analogía, al recurso de impugnación. Así, entonces, ha dicho el máximo Tribunal constitucional que: “[…] el carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela […]”. En el caso concreto y considerando que, mediante memorial de 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda presentó impugnación de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, ello significa que la Sala debe efectuar el análisis al margen de la prohibición de la reformatio in pejus, entendiendo al Tribunal accionado como apelante único, razón por la cual se accederá a la solicitud de desistimiento respecto de la impugnación presentada por la parte actora. VIII.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa del Ministerio de Educación Nacional y la sociedad Fiduprevisora S.A. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitan ser

desvinculados de la presente acción de tutela, toda vez que no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no son las entidades encargadas de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del docente, señor Enrique Salinas Cañón, ni les corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que este se encuentra afiliado al FOMAG. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación Nacional. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. iii)El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. iv)Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el

trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora SA, motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, es legítima, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo7. VIII.4. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Enrique Salinas Cañón, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso a la igualdad y al acceso a la 7 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T563, T-569 y T-1059 de 2002 administración de justicia del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-003-2016-00197-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iv) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional.; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establ

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