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CE-11001-03-15-000-2018-03485-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03485-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Participación en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado La Sección Quinta de esta Corporación conoció del recurso de apelación (…) según se advierte de la providencia, la misma se suscribió por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, puesto que el Consejero Alberto Yepes Barreiro figura como ausente con excusa. Conforme con lo anterior, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: (i) El señor Consejero Alberto Yepes Barreiro no participó en la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el proveído proferido en audiencia inicial el 31 de agosto de 2018 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, y (ii) Lo que fue objeto de la alzada difiere de lo cuestionado por el accionante, que se concreta en que el magistrado del conocimiento declaró que la contestación de la demanda era extemporánea. Por lo tanto, no hay lugar a declarar fundado el impedimento de los señores Consejeros de la Sección Quinta, dado que la acción de tutela no hace parte del proceso tramitado en sede ordinaria, ni se han pronunciado previamente sobre lo aquí pedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03485-01(AC)A

Actor: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia1. 1 El cual fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación mediante informe secretarial del 20 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia pidió se tenga como válida la contestación de la demanda y se fije nueva fecha para la audiencia inicial con el fin de que se resuelvan las excepciones propuestas así como lo relacionado con las pruebas que afirma aportó de manera oportuna “teniendo en cuenta la notificación personal que se surtió con base en las actuaciones de la Secretaría General del Tribunal el 10 de agosto de 2018”.

2. Estimó que los citados derechos le han sido vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el mencionado Tribunal el 31 de julio de 2018, el 21 y el 31 de agosto del mismo año, en el medio de control previsto por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que se adelanta en su contra bajo el radicado nro.

730012333000220180020400, donde se pretende sea declarada la nulidad de su elección como Personero Municipal de Ibagué, esta última decisión debido a que “decidió asistir a la audiencia sin la Sala, y declaró que la contestación de la demanda era extemporánea. La defensa del suscrito presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, la que es negada por el magistrado ponente. Y frente al recurso de reposición el magistrado decidió confirmar su anterior decisión”.

3. La acción constitucional correspondió en reparto a la Sección Cuarta2, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 20183 negó la solicitud de amparo.

4. Inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación4 el cual fue concedido por el Despacho Sustanciador por auto del 30 de enero de 20195 y remitido a la Sección Quinta.

5. La impugnación fue asignada al Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro6, quien manifestó su impedimento junto con los demás Magistrados de la Sección para intervenir en este trámite procesal, por cuanto “(…) si bien la Sala no se ha pronunciado en concreto sobre el objeto de debate de la presente acción constitucional (…) tramitaron varios asuntos surgidos en el marco de ese medio de control [Nulidad Electoral] (…)”.

Por tal motivo, consideran que están incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Según acta general de reparto obrante a folio 22 del cuaderno de la acción de tutela.

3 Folios 105 a 111 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 131 a 139 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 141 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Asignado el 6 de febrero de 2019 y con ingreso al Despacho en la misma fecha, según Acta Individual de Reparto, visible a folios 154 y 155 del cuaderno de la acción de tutela. 7 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [...]”. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo señalado en el Código de Procedimiento Penal. La causal de impedimento invocada está prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal reza: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”

(Se resalta) Las respectivas manifestaciones de impedimento se sustentan en que la Sección Quinta adoptó decisiones en segunda instancia en sede del medio de control de Nulidad Electoral bajo el radicado nro. 730012333000220180020400, de manera específica las siguientes: El auto proferido el 27 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del 5 de junio de 2018, el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, y el 11 de octubre de 2018, al conocer del recurso de apelación contra los autos recurridos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018. En punto a resolver si las decisiones cuestionadas en esta solicitud de amparo corresponden a las que ha conocido por vía de apelación la Sección Quinta de esta Corporación, se tiene lo siguiente: El primer auto que se cuestiona corresponde al proferido el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de terminación del proceso por abandono radicada por la apoderada judicial del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, y el segundo, el proveído del 21 de agosto de 2018, mediante el cual el magistrado de conocimiento decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandado contra la anterior decisión; en tal virtud, las mismas no fueron conocidas por la Sección Quinta por cuanto no eran susceptibles de apelación, por lo que frente a éstas no hay lugar a declarar fundado el impedimento. (iii) Ahora bien, en cuanto a las decisiones cuestionadas que se profirieron el 31

de agosto de 2018 en la audiencia inicial por parte del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, se observa: La Sección Quinta de esta Corporación conoció del recurso de apelación contra las decisiones de “negar la excepción de falta de legitimidad por activa del demandante por estar inmerso en la causal de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses para ocupar el cargo de personero y se le impondrá la multa de 20 S.M.L.V.M.”, y se pronunció en proveído del 11 de octubre de 2018, en los siguientes términos8: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2018 en el curso de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el Concejo Municipal de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR la multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al abogado Ricardo Sierra Bermúdez, así como la decisión de remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que adelante la investigación disciplinaria correspondiente, determinaciones adoptadas en el curso de la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CUARTO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. […]”

8 Los problemas jurídicos que allí se plantearon fueron: “[…] 2.1.1. Si el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima que presidió la audiencia inicial, tenía o no competencia para proferir el acto que negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa formulada por el Concejo Municipal de Ibagué, toda vez que según las voces del impugnante, tal decisión corresponde a la Sala. // 2.1.2. Si el abogado Ricardo Sierra Bermúdez, en su condición de apoderado del Concejo Municipal de Ibagué, incurrió en una actuación temeraria y de mala fe, al solicitar que se resolviera la excepción antes señalada. […]” Adicionalmente, según se advierte de la providencia, la misma se suscribió por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, puesto que el Consejero Alberto Yepes Barreiro figura como ausente con excusa. Conforme con lo anterior, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: (i) El señor Consejero Alberto Yepes Barreiro no participó en la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el proveído proferido en audiencia inicial el 31 de agosto de 2018 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, y (ii) Lo que fue objeto de la alzada difiere de lo cuestionado por el accionante, que se concreta en que el magistrado del conocimiento declaró que la contestación de la demanda era extemporánea. Por lo tanto, no hay lugar a declarar fundado el impedimento de los señores

Consejeros de la Sección Quinta, dado que la acción de tutela no hace parte del proceso tramitado en sede ordinaria, ni se han pronunciado previamente sobre lo aquí pedido. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejero Ponente para lo de su cargo.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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