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CE-11001-03-15-000-2018-03486-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03486-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 17 de noviembre de 2017, notificada mediante estado de 26 de enero de 2018; ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2018, lo que significa que, iii) la empresa accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la Empresa Multipropósito de Calarcá Quindío SAS ESP, contra la sección primera del Consejo de Estado, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03486-01(AC)

Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCA QUINDÍO SAS ESP

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela por esta incoada contra la sección primera de la misma Corporación.

I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 11 de febrero de 2019.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, actuando a través de su representante legal, incoó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con el fin de controvertir las facturas relacionadas con el «cobro de la tasa retributiva por las cargas contaminantes generadas en el año 2014». El asunto, bajo radicado 63001-2333-000-2016-00354-00, fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío que, en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2017, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y por ello la terminación del proceso, al señalar que «las facturas de cobro de la Tasa Retributiva, controvertidas al interior del proceso judicial, no constituían actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional».

La empresa accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la sección primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 17 de noviembre de 2017, en la cual confirma lo resuelto por el a quo, siendo notificada mediante estado de 26 de enero de 2018. Al respecto, la parte actora manifiesta que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que «ambas instancias desconocieron el cambio normativo que se produjo con la expedición de Decreto 2667 del 29 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el D.U.R. 1076 de 2015». Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el señor Rodrigo Méndez Cortés solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas, dentro del expediente 2016-00354 y, en su lugar, se les ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses, acorde a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 8.

Mediante auto de 27 de septiembre de 20183, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros de la sección primera de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto a la Corporación Autónoma del

Quindío, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Sección primera del Consejo de Estado 4 . El consejero (e)5 del despacho ponente de la decisión acusada, a través de memorial de 8 de octubre de 2018, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que la providencia acusada de 17 de noviembre de 2017, fue notificada mediante estado del 26 de enero de 2018, y, si en gracia de discusión se admitiera emitir una decisión de fondo al respecto, advirtió que: «[…] el Decreto 1076 de 2015 que compiló, entre otros, el Decreto 2667 de 201, si bien de manera novedosa previó en la norma relativa a la “[…] forma de cobro […]” de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, que desde entonces procede el recurso de reposición contra la factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordene el recaudo de la misma6, lo cierto es que no hizo alusión alguna al control judicial de legalidad del referido documento de cobro. De una lectura detenida de tales compendios ejecutivos resulta palmario observar que, lejos de pretender rectificar por sí mismos la posición sostenida por la jurisprudencia de la Sección Primera vigente al momento de proferirse el auto objeto de esta tutela y que le sirvió de fundamento, únicamente reorganiza la forma como puede reclamarse ante la autoridad ambiental competente, el valor y contenido de dicha factura o cuenta de

cobro. Solo hasta cuando se profirió el citado auto de 22 de febrero de 2018 por esta Sala, es admisible considerar la existencia de un giro en la concepción de su jurisprudencia, habida cuenta que la actualizó a partir del análisis de lo establecido tanto en dichos Decretos como en los artículos 43 y 74 del 3 F. 17. 4 Ff. 23 a 29. 5 Doctor Hernando Sánchez Sánchez. 6 Artículo 2.2.5.7.9.7, correspondiente al artículo 24 del Decreto 2667 de 2012. CPACA. Allí se concluyó que las facturas emitidas en primer momento para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos, son objeto de control judicial, por cuanto el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infirió de la lectura de las normas antes indicadas, así como de los incisos últimos del artículo 76 del CPACA. Bajo tales circunstancias, es evidente que el auto de 17 de noviembre de 2017, materia del sub examine, fue proferido bajo la regla jurisprudencial y la normativa que estaban vigentes, según las cuales, esta clase de actos no era susceptible de ser enjuiciada7.» Corporación Regional del Quindío 8 La entidad, mediante escrito de 8 de octubre de 2018, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, con argumentos similares a los expuestos por la sección primera del Consejo de Estado, como se observa en líneas anteriores. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 31 de octubre de 20189, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la Empresa Multipropósito de Calarcá Quindío SAS ESP contra la sección primera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, toda vez que el actor acudió al Juez de tutela más de 8 meses después de la expedición de la providencia acusada. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el término de la inmediatez en el presente caso debe estudiarse de manera flexible, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados continúa, con ocasión de la firmeza de las facturas cuya nulidad se pretende. CONSIDERACIONES 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 20 de junio de 2012, radicado núm. 76001233100020060031902, Consejera Ponente María Elizabeth García González y de 31 de julio de 2014, radicado núm. 76001233100020070123401, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso. 8 Ff. 31 a 40, vto. 9 Ff. 43 a 47, vto. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de la solicitud de nulidad de lo actuado; procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201811, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2018, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO La parte actora en su escrito de impugnación señala: «[…] Se observa, al relato de la decisión de instancia, el juez de primera grado no manifestó la posición del Tribunal Administrativo del Quindío, por lo tanto, solicito se verifique si el mismo fue notificado de la acción de tutela, en caso contrario, se decrete la nulidad de lo actuado». Al respecto, se advierte que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un trámite de tutela, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 199212. Dicho lo anterior, se recuerda que el artículo 135 del C.G.P. establece los requisitos para alegar la nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar

la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 12 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. .» Como se observa, en tratándose de nulidades por falta de notificación solo podrá ser alegada por quien cuente con legitimación para ello y que resulte afectado con la supuesta omisión, condiciones que, claramente, en el presente asunto no se configuran, toda vez que el actor pretende alegar la nulidad de no notificación respecto de un tercero que no fue vinculado a la acción de tutela; razón por la cual, la misma será negada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez

(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones24; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable25; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 11001031500020090132801. 24 T-173 de 1993 25 T-504 de 2000. derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse

normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata26. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado27. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y

complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez

posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto28. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 17 de noviembre de 2017, notificada mediante estado de 26 de enero de 2018; ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 201829, lo que

significa que, iii) la empresa accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial y que el hecho de existir un 28 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 29 F. 8. pronunciamiento contrario a sus intereses por parte de los jueces naturales que conocieron del objeto contencioso administrativo hoy cuestionado, ello no configura por si solo la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, sin perjuicio de lo expuesto, valga advertir que mal puede la parte actora sustentar un desconocimiento normativo y cambio jurisprudencial en una decisión

judicial proferida más de tres (3) meses después de la decisión que hoy acusada. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la Empresa Multipropósito de Calarcá Quindío SAS ESP, contra la sección primera del Consejo de Estado, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la Empresa Multipropósito de Calarcá Quindío SAS ESP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la Empresa Multipropósito de Calarcá Quindío SAS ESP, contra la sección primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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