CE-11001-03-15-000-2018-03488-01(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03488-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / DECLARATORIA DE ABANDONO DEL CARGO Y VACANCIA DEFINITIVA DEL CARGO – Garantizó el derecho de defensa ¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al no haber tenido en cuenta las razones por las cuales no se reintegró a su cargo de carrera y que conllevó a la declaratoria de vacancia de su cargo? (…) Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío, concluyó conforme a las previsiones del Decreto 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996 y de las pruebas documentales aportadas al proceso, que la actuación administrativa adelantada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia se ajustó a las normas vigentes y respetando las garantías procesales del demandante. Así mismo, se observa que la Corporación accionada sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante, en cuanto a las razones que le asistieron para no haberse reintegrado a su cargo de carrera en el momento oportuno, sin embargo, los mismos no fueron suficientemente fuertes y convincentes para justificar el abandono del cargo, (…) aunado a que, se determinó que la renuncia y la intención de reintegro a su cargo de carrera fue presentada con posterioridad al vencimiento del término otorgado en la licencia, lo cual, corroboró la falta de diligencia del demandante. Luego, es claro para la Sala que la sentencia atacada, no vulneró los derechos
fundamentales al [tutelante], pues expuso de manera suficiente que conforme a las normas aplicables y las pruebas obrantes en el proceso, se determinó que dentro del procedimiento administrativo que llevó a la declaratoria del abandono del cargo que ostentaba el actor en carrera, se le garantizó el derecho de defensa, pues se aplicó la norma referida a dicho procedimiento, tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales no manifestó oportunamente su intención de reintegrarse al cargo de carrera que ostentaba y, al encontrarse comprobada la causal de abandono, fue declarada la imposibilidad de reintegro al empleo de Citador, Grado III y la vacancia definitiva del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03488-01(AC)
Actor: EDISON RIVERA ROBLES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Edison Rivera Robles contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor Edison Rivera Robles, a través de
apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y doble instancia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Quindío. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad por violación al debido proceso de los fallos proferidos así: 1.1 El fallo proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que denegó las pretensiones de la demanda el día 15 de diciembre de 2017 y condenó en costas al señor EDISON RIVERA ROBLES. 1.2. El fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el día 15 de junio de 2018, que confirmó la sentencia y condenó en costas3.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 1 El 20 de noviembre de 2018, el proceso ingresó para fallo de segunda instancia. 2 Folio 2 al 7 3 Folio 1 y 2 2.1. A través de la Resolución No. 005 del 6 de febrero de 2001, el señor Edison Rivera Robles fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado III, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. 2.2. El 8 de julio de 2011, se le concedió licencia para ocupar el cargo de sustanciador en provisionalidad. Luego, a través de la Resolución No. 003 del 12 de enero de 2012, el Tribunal Superior del Quindío, lo nombró Juez Tercero Civil
Municipal de Armenia. 2.3. El 24 de julio de 2013, el accionante recibió el reporte de nómina por parte de la sección de recursos humanos, en el cual le liquidaban 18 días del mes como Juez y el restante como citador grado III del Juzgado Tercero Civil Municipal, razón por la cual realizó la reclamación respectiva, en la que le informan que al haberse cumplido los dos años de la licencia concedida el sistema automáticamente lo reintegró al empleo de carrera. 2.4. En virtud de lo anterior, el actor presentó renuncia al cargo del Juez y solicitó su reintegro como citador grado III del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia a partir del 26 de julio de 2013. En esa misma fecha, el Juez Coordinador, por medio de Oficio No. 4748, solicitó al señor Rivera Robles, que en el término de dos días informara las razones por las cuales no se había reintegrado al cargo, teniendo en cuenta que la Resolución No. 004 del 8 de julio de 2011, le concedió licencia por dos años a partir del 19 de julio de 2011, y en escrito del 29 de julio de 2013, el demandante dio respuesta al requerimiento, explicando que una vez renunció al cargo de Juez, informó el deseo de regresar a su cargo de carrera4. 2.6. A través de la Resolución No. 020 del 30 de julio de 2013, corregida por la Resolución No. 025 del 1 de agosto de 2013, el Juez Coordinador, determinó que se había configurado el abandono del cargo y por tanto su vacancia definitiva.
2.7. Inconforme con la decisión, el señor Edison Rivera Robles inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado 5 Administrativo de Armenia, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda5. 2.8. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 15 de junio de 20186.
3. Argumentos de la tutela7 3.1 Refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues: i) lo que se discute tiene relevancia constitucional, pues el demandante no tuvo oportunidad procesal para presentarse en audiencia y 4 Folio 33 y 34 5 Folio 38 al 45 6 Folio 25 al 36 defender sus intereses de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y contradicción, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida fue expedida el 15 de junio de 2018, iv) se observa una irregularidad procesal, pues al no existir en la norma un procedimiento especial para la vacancia del cargo, es necesario la remisión a la Ley 1437 de 2011. 3.2. De igual manera, indicó que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, pues una simple comunicación sin práctica de pruebas, alegatos y demás etapas procesales, debieron ser agotadas previo la declaratoria del abandono del cargo. 3.3. Indicó que el tribunal accionado encontró aplicable el Decreto No. 1660 de
1989, sin embargo, dicha normatividad no consagra un procedimiento que garantice el debido proceso del servidor público, por lo que, refiere, que, tal como lo señaló el salvamento de voto de uno de los magistrados que conformaban la sala que decidió la segunda instancia, para efectos de declarar la vacancia de un cargo de un empleo de la Rama Judicial, se debe remitir a la Ley 1437 de 2011.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, no contestó la acción de tutela, pese a que fue notificado en debida forma.
5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos alegados por el demandante no obedecen a una acción u omisión de la entidad. 5.1.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se configuran las causales de procedencia contra providencia judicial, ni fue acreditado el perjuicio irremediable. 7 Folio 1 al 16 8 Folio 60 al 62 5.2. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia9, indicó que las decisiones adoptadas por los despacho judiciales dentro del proceso iniciado por el señor Edison Rivera, se ajustaron a las normas sobre la actuación administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo, de las que se entiende que se trata de un procedimiento sumario, en el que una vez comprobada la causal de abandono del cargo y garantizado el derecho de defensa
y contradicción del empleado, la entidad debe declarar la vacancia del mismo. 5.2.1. Así mismo, precisó que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó una valoración proporcional y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que la actuación administrativa garantizó el derecho de defensa del demandante, pues contó con la oportunidad de explicar las razones por las cuales no manifestó oportunamente su intención de reintegrarse al cargo de propiedad que ostentaba.
6. Sentencia impugnada10 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la declaratoria de vacancia del cargo del demandante, y las posteriores decisiones de la Jurisdicción, indicó que para declarar la situación administrativa de abandono del cargo es necesario conceder al empleado o funcionario la oportunidad para que explique las razones de su no comparecencia al trabajo, etapa en la que podría pedir pruebas, contradecirlas y en general, ejercer el derecho de defensa, y si se comprueba la ocurrencia de la causal y la falta de justificación el nominador debe declarar la vacancia del cargo. 6.2. Indicó que para el caso del actor no es posible aplicar al trámite del abandono del cargo el capítulo primero de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una situación administrativa prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como causal autónoma de retiro del servicio para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, distinta de la actuación disciplinaria. 6.3. Señaló que la autoridad judicial demandada acertó en que la actuación
administrativa por retiro del servicio por abandono del cargo del actor le garantizó el derecho de defensa, en la medida en que se aplicó la norma referida (Decreto 1660 de 1978 capítulo VII), tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales no manifestó oportunamente su intención de reintegrarse, y al encontrar probada la causal, fue declarada el abandono del cargo y la vacancia definitiva del empleo. Por tanto, concluyó que no se le transgredieron los derechos fundamentales al actor, y por lo tanto, negó el amparo solicitado.
7. Impugnación11 9 Folio 64 al 66 10 Folio 100 al 109 11 Folio 114 y 115 7.1. El apoderado del señor Edison Rivera Robles, a través de escritos del 6 y 8 de noviembre de 2018, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que si bien la declaratoria de vacancia del cargo no requiere que se agote un procedimiento, lo cierto es que la autoridad nominadora debe declarar la vacancia del empleo, analizando primero las situaciones expuestas por el empleado, evitando cualquier tipo de arbitrariedad. 7.2. Indicó que no se tuvo en cuenta que la razón para justificar el retardo para volver a su cargo, es que conforme a los deberes de los funcionarios, este no podía abandonar el cargo en provisionalidad mientras no se hubiere nombrado la Juez que lo reemplazaría.
CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el demandante, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto, resulta pertinente atender la
pretensión de la acción y si se cumple el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela será improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. En todo caso, se advierte que la presente acción cumple con el principio de inmediatez12.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 12 De conformidad con el término previsto para promover tutelas contra las decisiones judiciales, fijado en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, se advierte que la sentencia controvertida data del 19 de enero de 2018, y la tutela fue interpuesta el 21 de marzo de 2018. 13 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia
constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha
establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el marco del escrito de impugnación, el demandante señala que la sentencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta
que la justificación para no reintegrarse a su cargo de carrera, era que no se había nombrado su reemplazo como Juez, por lo que no podía dejar el Despacho sin titular; por tal razón debió analizarse y tenerse en cuenta dicha situación, para analizar la configuración del abandono del cargo. 2.2. Luego, en los anteriores términos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al no haber tenido en cuenta las razones por las cuales no se reintegró a su cargo de carrera y que conllevó a la declaratoria de vacancia de su cargo? 2.3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, el defecto alegato por el accionante, las normas que rigen las situaciones administrativos de los empleados de la Rama Judicial y finalmente, se hará el análisis correspondiente. 15 SU-573 de 2017.
3. Defecto sustantivo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador
ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al
caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Normas que rigen las situaciones administrativas de los empleados de la rama judicial 4.1. El artículo 149 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, incluyó dentro de las causales de retiro del servicio, el abandono del cargo como causal autónoma de la siguiente manera: “ART. 149. Retiro del Servicio. La cesación definitiva de las funciones se
produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada
2. Supresión del Despacho judicial o del cargo
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente 4. retiro forzoso motivado por edad
5. Vencimiento del periodo para el cual fue elegido
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación
7. Abandono del cargo
8. Revocatoria del nombramiento
9. Declaración de insubsistencia
10. Destitución
11. Muerte del funcionario o empleado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
4.2. Por su parte, el Decreto 1660 de 1978, que reglamenta parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978 y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, en el capítulo VII prevé las situaciones que dan lugar a la declaratoria de abandono del cargo, en el artículo 139 del Decreto 1660, puntualiza: “ART. 139. Para efectos meramente administrativos, el abandono del empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa:
1. No reasuma sus funciones a la terminación de la licencia, permiso vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria:
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio, o en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo indicado en el inciso segundo del artículo 123;
4. Cese de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de remplazarlo.” 4.3. El artículo 140 del citado decreto reguló el procedimiento de la siguiente manera: “Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado.”. 4.4. Respecto a la causal de retiro por abandono del cargo, esta Corporación16 ha
señalado: “(..) En todas las situaciones expuestas es necesario definir si la ausencia es o no
justificada, para tal fin debe realizarse una audiencia que le permita al empleado o funcionario explicar la no comparecencia al trabajo, es decir, debe conferírsele la oportunidad de desvirtuar el dolo del abandono. Ahora bien, ello no quiere decir que obligatoriamente tenga que ser en una audiencia, sino que debe cumplirse un procedimiento en donde prevalezca el debido proceso, entendiéndose por ello, la oportunidad de pedir pruebas,
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2014.- Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00325-01(1036-10) Actor: IVES HUMBERTO SANDOVAL ZÚÑIGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL. contradecirlas y en general, ejercer el derecho de defensa, toda vez que la carga probatoria recae sobre el empleado ausente. Cumplido el trámite anterior, el superior tiene los argumentos defensivos para definir si la ausencia del empleo tuvo o no justa causa, para así declarar el abandono del cargo y, por ende, el retiro del funcionario, o no hacerlo y convalidar la no asistencia. (…)” 4.5. Del recuento normativo realizado, se puede concluir que el abandono del cargo es una causal autónoma del retiro del servicio, y para ello, se deberá corroborar por parte del nominador la existencia de la causal, permitiendo al empleado ejercer el derecho de defensa, a través de un procedimiento donde tenga la oportunidad de
pedir pruebas, contradecirlas, etc.
5. Caso concreto 5.1. Pues bien, recuérdese que el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y doble instancia, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, quien en la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, al no haber tenido en cuenta las razones por las cuales éste no se reintegró a su cargo de
carrera, y que conllevó a la declaratoria de vacancia de su cargo. 5.2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la vacancia del cargo del actor, los cuales se extraen de las sentencias ordinarias, y de las que se advierte que: - El señor Edison Rivera Robles fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador, Grado III en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia mediante Resolución 005 del 6 de febrero de 2001. - El 8 de julio de 2011 le fue concedida una licencia no remunerada por un término de dos años para ocupar otros cargos en la Rama Judicial, inicialmente el de sustanciador en provisionalidad y luego el de Juez Tercero Civil Municipal de Armenia, cargo en el que fue nombrado por el Tribunal Superior del Quindío, a través de Resolución 003 del 12 de enero de 2012. - El 23 de julio de 2013 recibió el Oficio 4748 mediante el cual el Juez Cuarto de Familia de Armenia, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, le solicitó que dentro de los dos días siguientes explicara las razones por las cuales no se había
reintegrado al cargo de Citador, Grado III, teniendo en cuenta el vencimiento del término de la licencia concedida. - Mediante memorial del 29 de julio de 2013 entregó la respuesta requerida, en la cual manifestó que no pudo retomar en el tiempo indicado al cargo de Citador debido a la imposibilidad de abandonar el Juzgado Tercero Municipal de Armenia, esto, por cuanto su renuncia fue aceptada el 25 de julio de 2013 y la nueva titular del Despacho se posesionó el 26 del mismo mes y año. - El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales por medio de la Resolución 020 del 30 de julio de 2013, corregida a través del acto administrativo 025 del 1° de agosto del mismo año, negó una solicitud de reintegro al cargo de Citador, Grado III en carrera y, consecuentemente, declaró la vacancia definitiva de dicho empleo. 5.3. Ahora bien, la decisión atacada, esto es, la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió: “(…) Del acervo probatorio relacionado se logra constatar que el Juez Coordinador para los Juzgados Civiles y de Familia tuvo en cuenta para la expedición del acto administrativo demandado lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Justicia y el Decreto 1660 de 1978, aplicables al caso como se dejó sentado líneas atrás, es decir, se circunscribió a los postulados legales vigentes. Sostiene la parte demandante en forma concomitante con la vulneración de la garantía procesal relacionada con la norma aplicable al trámite mediante el
cual se negó su reintegro al cargo de citador, que en el mismo se omitieron etapas propias del derecho sancionador como la fase probatoria y de alegatos. Sobre este punto se debe reiterar que la actuación administrativa de retiro del servicio por abandono del empleo al interior de la Rama Judicial, no conlleva el trámite de un proceso riguroso compuesto por etapas estructuradas –sin que esto signifique que la autoridad competente no tenga que velar por el cumplimiento de las garantías inherentes al debido procesoen efecto y según lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 se trata de un procedimiento sumario en el que una vez comprobada la causal de abandono y garantizada la oportunidad al empleado de pedir pruebas, contradecirlas y ejercer el derecho de defensa, la autoridad nominadora debe declarar la vacancia del empleo. Al respecto, la Sala encuentra que en la actuación administrativa objetada se garantizó al actor la etapa de defensa al habérsele dado la oportunidad de explicar las razones por las cuales no manifestó oportunamente su intención de reintegrarse al cargo de propiedad, siendo la misma el momento para aportar las pruebas que sirvieran para fundamentar su dicho si así lo consideraba. Contrario a ello se observa que en la respuesta emitida el señor Edison se limitó a señalar que su retraso obedeció a la fecha de aceptación de la renuncia al cargo de Juez por parte del Tribunal Superior de Armenia, y en el mismo memorial expresó desistir al término que le restaba para pronunciarse, lo que no denota algo diferente a su exigua intención de defenderse. Aunado a ello y como quedó probado no era la primera vez que el señor
Rivera Robles hacía uso de una licencia no remunerada para el ejercicio de otros cargos al interior de la Rama Judicial, lo que le hacía conocedor de los deberes correlativos de este derecho, en torno a su reintegro al cargo de propiedad al vencimiento del término de la misma. En tal sentido el argumento para justificar su omisión resulta endeble puesto que incluso para la época de presentación de la renuncia -25 de julio de 2013ya se había superado el término de dos años19 de julio de 2013de la licencia otorgada mediante Resolución No. 004 del 08 de julio de 2011. Ahora bien, es de resaltar que en el trámite del proceso judicial se puso de presente la vulneración del derecho al debido proceso en la actuación administrativa descrita, haciéndose hincapié en la omisión de una fase probatoria, sin embargo no se precisan, aportan o solicitan las pruebas presuntamente omitidas y su eventual relación con la decisión final argüida. Se concluye entonces que la decisión del nominador, consignada en el acto demandado se ciñó a los hechos debidamente probados en la actuación administrativa, pues se insiste bastaba con i) comprobarse cualquiera de las causales de abandono del empleo y ii) brindar al empleado la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, para declarar la vacancia del mismo. Requisitos estos debidamente satisfechos. (…) 5.4. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío, concluyó conforme a las previsiones del Decreto 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996 y de las pruebas documentales aportadas al proceso, que la actuación administrativa
adelantada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia se ajustó a las normas vigentes y respetando las garantías procesales del demandante. 5.5. Así mismo, se observa que la Corporación accionada sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante, en cuanto a las razones que le asistieron para no haberse reintegrado a su cargo de carrera en el momento oportuno, sin embargo, los mismos no fueron suficientemente fuertes y convincentes para justificar el abandono del cargo, pues “se limitó a señalar que su retraso obedeció a la fecha de aceptación de la renuncia al cargo de Juez por parte del Tribunal Superior de Armenia, y en el mismo memorial expresó desistir al término que le restaba para pronunciarse”, aunado a que, se determinó que
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