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CE-11001-03-15-000-2018-03489-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03489-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La parte actora estima que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció injustificadamente el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 6 de diciembre de 2017 (C.P. C A Z B), toda vez que desconoció que el régimen de responsabilidad estatal derivado de la privación injusta de la libertad es eminentemente objetivo. No obstante, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó el criterio que la parte actora señala como desatendido, esto es, el régimen objetivo de culpa en tratándose de casos de privación injusta de la libertad, tesis que encontró una eximente de responsabilidad debido a la existencia de culpa exclusiva de la víctima. En este punto, la Sala advierte que la aplicación de un régimen objetivo en el marco de un proceso de reparación directa, no puede derivar en la existencia irreflexiva de la obligación de indemnizar a cargo del Estado, pues aun cuando en este escenario existe una mayor exigencia al actuar del aparato estatal, también es posible que surjan eximentes. En ese orden de ideas, se evidencia que contrario a lo expuesto por la parte actora, la sentencia señalada como desconocida no constituye un precedente de obligatoria observancia por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se encuentra que la tesis señalada por los

actores como correcta fue incorporada dentro de la sentencia acusada, con la aplicación de la eximente de responsabilidad antes anotada. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para encontrar probado el yerro anotado. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por los [actores]. En su lugar, negará el amparo del derecho fundamental invocado, por encontrar que no se configuró la existencia de los errores alegados por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03489-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS CALDERÓN HOLGUÍN, LUZ ABIGAÍL HOLGUÍN, LEZLY

TATIANA CALDERÓN CAMACHO, LUIS CARLOS CALDERÓN CAMACHO,

LUCY ESTHER QUINTERO HOLGUÍN, YORDAN ARLEY CALDERÓN

CAMACHO Y MARTHA JANETH GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 29

de octubre de 2018 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por los señores José Luis Calderón Holguín, Luz Abigaíl Holguín, Lezly Tatiana Calderón Camacho, Luis Carlos Calderón Camacho, Lucy Esther Quintero Holguín, Yordan Arley Calderón Camacho y Martha Janeth Giraldo. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores José Luis Calderón Holguín, Luz Abigaíl Holguín, Lezly Tatiana Calderón Camacho, Luis Carlos Calderón Camacho, Lucy Esther Quintero Holguín, Yordan Arley Calderón Camacho y Martha Janeth Giraldo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional. En amparo del derecho fundamental invocado solicitaron: “Le solicito a los honorables Consejeros de Estado, despachar favorablemente las siguientes pretensiones: Primera. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso (sic). Segunda. Declarar sin valor o efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo

Oral del Circuito de Bucaramanga el 22 de enero de 2016. Tercera. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de un término perentorio profiera nueva sentencia, atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable al caso sometido a su definición”. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los señores José Luis Calderón Holguín, Luz Abigaíl Holguín, Lezly Tatiana Calderón Camacho, Luis Carlos Calderón Camacho, Lucy Esther Quintero Holguín, Yordan Arley Calderón Camacho y Martha Janeth Giraldo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura2, en la que solicitaron que se les declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la presunta detención arbitraria de la cual fue objeto del señor Calderón Holguín. 1 Folios 1 a 3. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno del proceso ordinario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que con sentencia de 22 de enero de 20163 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 20 de marzo de 20185 confirmó la decisión cuestionada. Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en

errores fácticos y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En ese sentido, sostuvieron que la decisión censurada desconoció el precedente trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 6 de diciembre de 2017 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)6, puesto que obvió que los procesos en los que se discute el daño antijurídico sufrido en razón de la detención injustificada de la libertad, deben enmarcarse en el escenario de responsabilidad objetiva del estado. Asimismo, aseveró que el Tribunal accionado pretermitió la valoración del acervo probatorio que demostraba que la conducta observada por el señor José Luis Calderón Holguín no podía tipificarse como un delito, motivo por el que no podía ser objeto de la medida de aseguramiento de la cual fue objeto. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 2 de octubre de 20187 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander8, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez. Por lo demás, indicó que el proceso de reparación directa que originó la presente

acción constitucional se siguió con respeto absoluto, por las normas que lo rigen y con observancia de los derechos y principio que lo permean. Refirió que contrario a lo expuesto por la parte actora la decisión cuestionada a través de la acción constitucional se profirió con arreglo a las normas sustanciales aplicables y con la valoración de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la sentencia que los actores señalan como pretermitida, no constituye un pronunciamiento de unificación, sino la posición de una Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación. 3 Folios 388 a 404 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Folios 411 a 418 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folios 477 a 488 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2003-02773-01 (41581); Demandante: Freddy Hernández Echeverry; Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. 7 Folio 6. 8 Folios 39 a 50. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de octubre de 20189, rechazó por improcedente la tutela por encontrar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes tuvieron conocimiento oportuno de la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, omitieron interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Refirió que los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de justificar la

inobservancia del requisito de inmediatez no excusaban su inactividad. Concluyó que la parte actora no se encontraba en una situación de especial protección, que ameritara la intervención del juez constitucional, con el fin de atenuar la aplicación de ese requisito general de procedibilidad. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran a las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la acción constitucional10. Los accionantes afirmaron que la tutela observó el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta atendiendo al término establecido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)11. Concluyeron que el A quo no tuvo en cuenta que el 22 de septiembre de 2018, fecha en que fenecía el plazo para interponer la acción de tutela, fue un día no hábil por ser sábado, razón por la cual la acción constitucional podía ser radicada hasta el 24 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por los accionantes, por lo que estudiará si la

acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Folios 64 a 69. 10 Folio 92. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el

mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el

proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i)

la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se

administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las

partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 20 de marzo de 2018 y se notificó electrónicamente por correo enviado el 22 del mismo mes y año23; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)24, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) 23 Folio 490 del cuaderno del proceso ordinario. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de

Estado – Sección Primera. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que la sentencia de 20 de marzo de 2018, que finalizó el proceso de reparación directa impetrado por los aquí actores, se notificó el 22 de marzo de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional debería haber vencido el 22 de septiembre de 2018; sin embargo, en consideración a que esa fecha corresponde a un día no hábil, habida cuenta que correspondió a un sábado, los tutelantes podían presentarla hasta el siguiente día hábil, es decir 24 de septiembre de 2018. En efecto, la Sala destaca que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el término para ejercer un medio de control judicial “(…) vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)”25. Fuerza es entonces concluir que el asunto sub judice satisfizo el requisito de inmediatez, motivo por el cual se continuará con su estudio.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander y (ii) del desconocimiento del precedente judicial. 5.2.1. Sobre el presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander La parte actora estima conculcado el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia del presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de proferir la sentencia de 20 de marzo de 2018. A ese efecto, puso de presente que las pruebas practicadas dentro del trámite de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta, dan cuenta sobre la atipicidad del comportamiento del señor José Luis Calderón Holguín, razón por la que la detención preventiva de la cual fue objeto, causó un daño que no estaba en la obligación legal de soportar. Dicho esto, la Sala observa que la parte actora no agotó la carga argumentativa con el fin de fundamentar el yerro anotado; pues en tal caso, el escrito de tutela se limita a cuestionar en forma genérica el estudio que el Tribunal Administrativo de

25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicado núm. 11001-03-15-000-2014-02742-01, actor. Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., también se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de noviembre de 2016, radicado Nº. 11001-03-15-000-201602674-00, Actor: Hernán Vladimir Sánchez Moreno, C.P. César Palomino Cortés. Santander efectuó sobre las pruebas del proceso ordinario, sin detenerse en acreditar sus apreciaciones indicando qué prueba o pruebas fueron valoradas a su juicio en forma equívoca, o simplemente no fueron objeto de análisis. No obstante, la Sala estudiará la tutela presentada por los señores José Luis Calderón Holguín, Luz Abigaíl Holguín, Lezly Tatiana Calderón Camacho, Luis Carlos Calderón Camacho, Lucy Esther Quintero Holguín, Yordan Arley Calderón Camacho y Martha Janeth Giraldo, en procura de garantizar el

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